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25000-23-42-000-2014-01202-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Adriana Ballén Martín·Demandado: Distrito De Bogotá D.C – Secretaría Distrital De Hacienda.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES _ Suspensión por conciliación prejudicial La ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, y que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una sola vez.

Es decir que una vez presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del mismo. en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, toda vez que aunque con la primera reclamación en sede administrativa la actora logró interrumpir la prescripción por tres (3) años, quedó demostrado que entre dicha petición y la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de julio de 2013, transcurrió un lapso superior a tres (3) años para ejercer la acción judicial pertinente con miras a obtener el derecho pretendido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 -ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., quince (15) de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01202-01(0990-16) Actor: LUZ ADRIANA BALLÉN MARTÍN Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección A, que declaró la excepción de prescripción de derechos laborales y negó las pretensiones de la demanda presentada por LUZ ADRIANA BALLÉN MARTÍN contra el DISTRITO DE BOGOTA- SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.

I.- ANTECEDENTES La señora LUZ ADRIANA BALLÉN MARTÍN, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al DISTRITO DE BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Pretensiones Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo respecto de la petición presentada por la demandante el 20 de noviembre de 2009, ante la Alcaldía de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin que se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el 9 de marzo de 2004 al 29 de diciembre de 2006.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Distrito de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda, a pagar los salarios y prestaciones sociales, dejados de cancelar como auxiliar administrativo código 550 grado 14 de la Subdirección de Obligaciones pensionales, Dirección Distrital de la Alcaldía de Bogotá desde el 9 de marzo de 2004 al 29 de diciembre de 2006[1]. 2.- Fundamentos Fácticos Refiere la demanda que mediante Resolución No 858 de 2003, se nombró en provisionalidad a la señora LUZ ADRIANA BALLÉN MARTÍN, en el cargo de auxiliar administrativo código No 550 grado 14 en la Subdirección de obligaciones pensionales, Dirección Distrital de la Alcaldía de Bogotá, cuya posesión fue el 1 de agosto de 2003.

A través del acto administrativo No 00288 del 9 de marzo de 2004 proferido por la Secretaria Distrital de Hacienda, se suspendió del ejercicio del cargo a la demandante mientras se culminaba la investigación fiscal iniciada por la Contraloría de Bogotá. (f. 15). El 29 de diciembre de 2006 la Secretaria Distrital de Hacienda profirió Resolución No SDH-000557 del 2006, por medio de la cual terminó el nombramiento en provisionalidad que se le había otorgado a la demandante con ocasión de la supresión de cargos en la entidad.

Mediante auto No 178 del 30 de noviembre de 2007, la Contraloría de Bogotá, decidió no imputar responsabilidad fiscal y en consecuencia ordenó archivar el proceso No 50100-079-04, el 5 de agosto de 2008 la Contraloría de Bogotá revisó en grado de consulta el auto anterior, y lo confirmó en todas sus partes. A través de Auto No. 012 del 31 de marzo de 2009 (fs. 156 a 211), correspondiente al proceso de responsabilidad fiscal No 501000-0080/04, la Contraloría de Bogotá declaró sin responsabilidad fiscal a la parte actora, decisión contra la cual, la demandante interpuso recurso de reposición siendo confirmada el 22 de mayo de 2009 por la Contraloría de Bogotá en todas sus partes.

(fs. 212 a 221). El 20 de noviembre de 2009 la demandante presentó petición ante la Secretaría Distrital de Hacienda con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento de la suspensión, es decir desde el 9 de marzo de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2006, frente a esta solicitud la entidad demandada no dio respuesta alguna.

El 24 de marzo de 2010, la parte demandante reiteró la petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo sobre su reclamación. 3.- Disposiciones violadas y concepto de violación[2] Como normas vulneradas, se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 2, 6, 53 y 90. De orden legal: Artículo 158 de la Ley 734 de 2002 y artículo 46 del Decreto 482 de 1985 Al exponer el concepto de violación, sostuvo que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda, trasgredió las disposiciones constitucionales por cuanto desconoció el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto la suspensión de la demandante no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculada laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende, no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En tal sentido, afirmó que la entidad demandada es quien debe asumir la carga y pagar a la demandante todas sus prestaciones, como si jamás hubiere sido suspendida del cargo. 4.- Contestación de la demanda[3] El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: Manifestó que la decisión de suspensión provisional de la demandante fue un acto exclusivo de la Contraloría Distrital dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en el cual no interviene el empleador que en el presente caso es la Secretaria Distrital de Hacienda, entidad que solo acató la decisión y profirió el acto de suspensión. Propuso como excepciones las siguientes: (i).

Inexistencia de la obligación: Aseguró que no existen elementos de juicio para que se determine la ilicitud del acto administrativo que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, en virtud de la suspensión de empleo, como consecuencia de una medida de suspensión proferida por otra autoridad. (ii). Prescripción de derechos laborales: Anotó que la primera reclamación ante la entidad demandada frente al reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales como consecuencia de la suspensión provisional del cargo se presentó el 20 de noviembre de 2009.

El cual fue ratificado con derecho de petición del 24 de marzo de 2010. La solicitud de conciliación prejudicial, fue el 3 de julio de 2013, lo que significa que han pasado más de 3 años, por lo que el derecho laboral se encuentra prescrito. 5.- La sentencia apelada[4] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 septiembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Expuso que teniendo en cuenta que la parte demandante fue suspendida a partir del 9 de marzo de 2004; el proceso de responsabilidad quedó ejecutoriado el 10 de agosto de 2009; la solicitud de pagos de salarios y prestaciones sociales fue radicada el 20 de noviembre de 2009, sin que se acredite respuesta sobre el particular; la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de julio de 2013 y la demanda fue presentada el 26 de marzo de 2014, significa que en el proceso de la referencia operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, puesto que transcurrieron más de 3 años entre la petición y la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que la demandante tenía límite temporal para presentar la solicitud de conciliación, el 21 de noviembre de 2012.

En ese orden, concluyó que en virtud de la prescripción trienal no es posible acceder a reconocer los derechos prestacionales reclamados y se abstuvo de condenar en costas. 6.- El recurso de apelación. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: Se refirió a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, rad 2013-00013 para respaldar sus argumentos en el siguiente sentido: “entender la prescripción tal y como la entendió la sentencia de primera instancia, daría lugar a favorecer el desorden y la negligencia de la administración, pues si el administrado obedeciendo lo dicho por la entidad demandada, decide esperar una respuesta que le aseguró dar la entidad, debió haberse respetado dicha decisión y no haberse contado el término de prescripción, pues si el administrado tuvo la voluntad de esperar, fue porque la Secretaria de Hacienda le prometió una respuesta que jamás le dio razón por la cual, la sentencia debe ser revocada[5],” 7.- Alegatos de conclusión segunda instancia 7.1.- Parte demandante: El apoderado de la parte demandante además de reiterar lo expuesto en el recurso de apelación, anotó que una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial, el solo hecho de reclamar ante la Administración interrumpe la prescripción por otro periodo igual[6]. 7.2.- Parte demandada: El apoderado de la entidad demandada guardó silencio. 7.3.- Ministerio Público: No emitió concepto de fondo en esta oportunidad.

II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2.

Problema jurídico: Acorde con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer ¿si en el presente caso, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales frente al pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, en cuanto no se hizo dicha reclamación dentro del plazo consagrado en la ley? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al marco normativo de la prescripción y luego abordará el análisis del caso concreto. 3.- Marco normativo y jurisprudencial La Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la figura de la prescripción, se trata de un fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, y puede ser adquisitiva o extintiva.[7] En tal sentido, ha precisado lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo[8].[…]» (Subrayado y negrillas fuera de texto). La Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994, al estudiar la legalidad de la norma que determina la prescripción de la acción laboral, señaló que: « […] Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).

Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. […] La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.

El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo […]». Ahora bien, en lo referente a la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, se observa que el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 41, estableció lo siguiente: «Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»  Conforme a la normativa citada, se observa que en ella se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. Es decir, que el término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible, la misma disposición indica que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, esto es, por 3 años.

El artículo en mención fue reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, dispuso lo siguiente: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». De las normas mencionadas, se colige que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, y que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una sola vez.

Es decir que una vez presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del mismo. 4.

Análisis del caso concreto Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a la Sala tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 4.1.- Hechos demostrados: (i).

La vinculación laboral de la demandante: A través de Resolución No 00858 del 1 de agosto de 2003, fue nombrada provisionalmente la señora LUZ ADRIANA BALLÉN MARTÍN, en el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 14 de la Subdirección de Obligaciones Pensionales, Dirección Distrital de Crédito Público de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda[9], cargo del cual tomó posesión mediante Acta No 510 del 1 de agosto de 2003[10].

(ii) La suspensión provisional de la demandante. Mediante la Resolución No 00288 del 9 de marzo de 2004, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá[11], fue suspendida la demandante Luz Adriana Ballén de su cargo como auxiliar administrativo código 550 grado 15, por el término de duración de la investigación por parte de la Contraloría de Bogotá. (iii) Terminación del nombramiento provisional.

Por Resolución No SDH- 000557 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Hacienda[12] se dio por terminado el nombramiento provisional efectuado a la señora Luz Adriana Ballén. (iv) Reclamación del reconocimiento y pago de prestaciones sociales presentada por la señora Luz Adriana Ballén Martín ante la Secretaría Distrital de Hacienda el 20 de noviembre de 2009.[13] A través de oficio del 29 de diciembre de 2006, la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa sobre la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Adriana Ballén Martín.[14] (v) La demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No 137 Judicial II para Asuntos Administrativos el 3 de julio de 2013.[15] Acreditados los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 4.2.

Análisis sustancial. Del anterior contexto normativo y probatorio la Sala considera que en efecto se configuró la prescripción extintiva, toda vez que los derechos prestacionales que reclama la demandante se hicieron exigibles una vez finalizó la relación laboral con la Secretaría Distrital de Hacienda – Alcaldía Mayor de Bogotá, es decir el 29 de diciembre de 2006.

En efecto, la solicitud de reclamación del pago de sus prestaciones sociales ante la entidad demandada fue presentada el 20 de noviembre de 2009[16] petición con la cual tuvo lugar la interrupción por el término de tres (3) años. En cuanto a dicha petición, en el proceso no obra prueba de que la entidad accionada le haya notificado algún tipo de respuesta a la demandante.

Así mismo, se desprende que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de julio de 2013 y la demanda se radicó el 26 de marzo de 2014, es decir, que entre la fecha de la reclamación en sede administrativa, y la presentación de la solicitud de conciliación, transcurrió un término superior a los tres (3) años. En tal sentido, se puede concluir que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, toda vez que aunque con la primera reclamación en sede administrativa la actora logró interrumpir la prescripción por tres (3) años, quedó demostrado que entre dicha petición y la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de julio de 2013, transcurrió un lapso superior a tres (3) años para ejercer la acción judicial pertinente con miras a obtener el derecho pretendido.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión de primera instancia que declaró la prescripción y negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, pues es claro que la demandante dejó transcurrir un lapso de tiempo superior al conferido por la ley para reclamar sus prestaciones sociales. 5.- De la condena en costas De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[17], y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a condenar en costas a la parte actora, toda vez que aunque se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, la parte demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual se declaró la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Adriana Ballén Martín contra el Distrito de Bogotá- Secretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

TERCERO: Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 3 y 4 del cuaderno principal. [2] Folio 5 del expediente. [3] Folios 350 – 362 del expediente. [4] Folios 381 a 392 de este cuaderno. [5] Folios 397 a 401 del expediente. [6] Folios 449 a 451 del expediente. [7] Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia 10 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00260-01(1032-16) C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante: Luis Fernando Atehortúa Calvo. [8] Ver auto del Consejo de Estado.

Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015). Expediente No. 270012333000201300346 01. No. Interno: 0327-2014. Actor: Sandra Patricia Mena Martínez.- Demandada: Departamento Del Chocó - Dasalud.- Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007. [9] Folio 13 del expediente. [10] Folio 14 del expediente [11] Folio 15 del expediente. [12] Folio 16 del expediente. [13] Folios 314 y 315 del expediente – Reclamación de las prestaciones sociales. [14] Folio 319 del expediente. [15] Folio 321 del expediente. [16] se interrumpió la prescripción por una sola vez [17] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.