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68001-23-31-000-2001-00794-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Pina Zabala De González Y Otros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil - Aerocivil

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para decidir sobre acumulación procesal / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Corresponde decidir al juez que tramite el proceso más antiguo / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Deben encontrarse en la misma instancia Para que proceda la acumulación de procesos es indispensable que los mismos se encuentren en la misma instancia, conforme lo dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo. (…) [E]l despacho es competente para decidir de oficio respecto de la acumulación de los expedientes mencionados, dado que: (i) todos se encuentran en la misma instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones tomadas por el a quo;

(ii) una vez revisados se encuentra viable estudiar su acumulación; y (iii) el expediente n.° 49830 es el más antiguo, de acuerdo con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 158 ACCUMULACIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable por factor temporal al sub lite, en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo código.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar del providencia de 30 de enero de 2013, Exp.: 25000-23-26-000-2003-01544-01(39252), M.P.: Hernán Andrade Rincón y auto de 31 de agosto de 2005, Exp.: 29744, M.P.: María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159 ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / SUSPENSIÓN DEL PROCESO Además, es importante destacar que la normatividad civil establece que en caso de decretarse la acumulación de los procesos, estos se tramitarán conjuntamente y se suspenderá el más adelantado hasta tanto los demás procesos se encuentren en el mismo estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159 AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / SECUESTRO / AVIÓN DE AVIANCA / ELN – Fokker Ahora bien, en lo que tiene que ver con los eventos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales eventos, se tiene que al sub examine le es predicable el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, una vez revisados los expedientes se evidencia que, como ya se mencionó, en todos los procesos las pretensiones están relacionadas con los mismos hechos, esto es, con el secuestro de un avión Fokker 50 de Avianca por parte del ELN, ocurrido el 12 de abril de 1999. Bajo dichas circunstancias, considera el despacho que es procedente decretar de oficio la acumulación de los procesos referenciados.

INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO – Acreditado / REMISI+ON NORMATIVA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al respecto, el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone como causal de interrupción del proceso la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes, así como su exclusión o suspensión del ejercicio profesional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / TRÁMITE DE LA NULIDAD / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA NULIDAD PROCESAL De igual forma, el numeral 5° del artículo 140 ibídem dispone que el proceso es nulo “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”, causal esta que deberá ser alegada dentro de los cinco (5) días siguientes al cese de la incapacidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 SUCESIÓN PROCESAL / DAS / FIDUPREVISORA / ANDJE – No es procedente su desvinculación el despacho considera que en virtud de lo dispuesto por el numeral 3.3. del artículo 3° del Decreto 4057 de 2011, las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS relacionadas con el caso en particular, fueron trasladadas al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien además ha actuado en el presente proceso como sucesor procesal de aquel desde su extinción y, en esa medida, la solicitud de tener como sucesor procesal del DAS al Patrimonio Autónomo P.A.P. Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio no es procedente.

De igual forma, tampoco es procedente la solicitud relativa a desvincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como parte pasiva, toda vez que, como se expuso, esta no funge como sucesora procesal del DAS ni como parte demandada en el presente asunto. RENUNCIA DE PODER / EFECTOS DE LA RENUNCIA DE PODER / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO Al respecto, el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que la terminación del poder por renuncia del apoderado solo surtirá efectos 5 días después a la fecha en que el abogado radique en el despacho judicial el memorial que contiene su renuncia al poder y copia de la comunicación mediante la cual informó esa situación a su poderdante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00794-01 (49830) Actor: PINA ZABALA DE GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Procede el despacho a decretar la acumulación de algunos procesos con el de la referencia y, en consecuencia, i) suspender los expedientes que se encuentran para elaborar proyecto de sentencia y no tienen actuaciones pendientes por resolver y ii) dar trámite a los procesos identificados con los números 60401, 58150, 45665, 58940, 56018, 55585 y 55408.

I.

ANTECEDENTES 1. Encontrándose el expediente de la referencia para elaborar proyecto de sentencia, la Secretaría de la Sección Tercera solicitó poner a su disposición el proceso de la referencia, para expedir la certificación de su estado con el fin de estudiar una posible acumulación (fol. 598, c. ppal.). 2. La anterior solicitud se realizó en cumplimiento de lo ordenado en auto del 5 de diciembre de 2018 por el despacho de la Consejera María Adriana Marín dentro del proceso con radicado interno n.° 55408.

Se destaca que en dicha providencia, además de solicitarse la certificación del estado del proceso de la referencia -49830-, también se ordenó expedir la certificación del estado de los siguientes procesos: 55585, 55408, 45665, 56018, 55849, 55148, 55594, 56245 y 55111, con el fin de estudiar una posible acumulación (fol. 599 a 600, c. ppal.). 3.

Luego, mediante auto del 8 de mayo de 2019 el despacho dispuso, entre otros aspectos, i) ordenar a la Secretaría de la Sección expedir certificaciones del estado de los procesos con radicados n.° 58150, 55585, 60401, 55408, 56018, 55594, 56245, con el objetivo de estudiar una posible acumulación y ii) poner a disposición de la Secretaría de la Sección el expediente de la referencia y el expediente con radicación n.° 55585 para el mismo efecto (fol. 601 a 603, c. ppal.). 4.

En cumplimiento de lo ordenado por el despacho de la Consejera María Adriana Marín y por este despacho, la Secretaría de la Sección Tercera expidió certificaciones de los procesos mencionados, en las cuales se evidencia que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en las siguientes fechas: II.CONSIDERACIONES Para resolver sobre la acumulación de los procesos previamente enunciados, el despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la competencia para decidir la acumulación;

(ii) la figura de la acumulación de procesos; y (iii) la procedencia de la acumulación en el caso concreto. 1. Competencia Para que proceda la acumulación de procesos es indispensable que los mismos se encuentren en la misma instancia, conforme lo dispone el artículo 1571 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo.

Al respecto señala: De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, este será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares […] Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.

En consideración a lo anterior, el despacho es competente para decidir de oficio respecto de la acumulación de los expedientes mencionados, dado que: (i) todos se encuentran en la misma instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones tomadas por el a quo; (ii) una vez revisados se encuentra viable estudiar su acumulación; y (iii) el expediente n.° 49830 es el más antiguo, de acuerdo con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. 2.

La acumulación de procesos De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo2, normatividad aplicable por factor temporal al sub lite, en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo código.

En ese sentido, esta Corporación3 ha dispuesto en múltiples y reiteradas ocasiones la acumulación de procesos con base en el análisis de los respectivos requisitos y causales establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los que deben concurrir, sin excepción, así: - Los distintos procesos que se pretendan acumular deben tener el mismo procedimiento para su trámite. - Dichos procesos deben encontrarse en la misma instancia. - La solicitud de acumulación debe ser deprecada por quien es parte de cualquiera de los procesos.

A su vez, si acaecen los requisitos consagradas en el señalado artículo habrá de sobrevenir la acumulación, siempre y cuando, además, concurra una cualquiera de las siguientes causales -las cuales son autónomas-: Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. Cuando en los procesos de qué trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

En relación a la concurrencia o no de las causales precitadas, esta Corporación4, también ha considerado lo siguiente: (…) De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del móvil de acumulación a alguna de las causales, no a todas, es decir que estas causales no deben concurrir como presupuesto para la viabilidad de la acumulación, sino que la presencia de cualquiera de ellos, allana el camino a la acumulación, en tanto que, respecto de los requisitos señalados en la primera parte de la norma, resulta claro que deben cumplirse todos (Subrayado del texto).

Además, es importante destacar que la normatividad civil establece que en caso de decretarse la acumulación de los procesos, estos se tramitarán conjuntamente y se suspenderá el más adelantado hasta tanto los demás procesos se encuentren en el mismo estado5. 3. Caso concreto Conforme a lo mencionado en precedencia, se tiene que ante esta Corporación se encuentran en la misma instancia trece (13) procesos que se ventilan con origen en los mismos hechos, de conformidad con lo mencionado en las demandas.

A continuación se determinará el cumplimiento de los requisitos y eventos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil en relación con los procesos citados, con el objeto de determinar si es viable su acumulación, así: a) Se trata de procesos que se tramitan bajo un mismo procedimiento, el cual es el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 2066 del Código Contencioso Administrativo. b) Los procesos se encuentren en la misma instancia ante esta Corporación, es decir, para decidir el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia adoptada por el a quo. c) La acumulación procesal es realizada de oficio, teniendo como fundamento la respectiva facultad que establece el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para los procesos judiciales que cursan ante esta jurisdicción. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los eventos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales eventos, se tiene que al sub examine le es predicable el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil7.

En efecto, una vez revisados los expedientes se evidencia que, como ya se mencionó, en todos los procesos las pretensiones están relacionadas con los mismos hechos, esto es, con el secuestro de un avión Fokker 50 de Avianca por parte del ELN, ocurrido el 12 de abril de 1999. Bajo dichas circunstancias, considera el despacho que es procedente decretar de oficio la acumulación de los procesos referenciados.

De igual forma, el despacho determina que el proceso de la referencia -49830- es el más antiguo y, por lo tanto, a este se acumularán los procesos identificados con los números 45665, 55111, 56245, 55594, 55849, 55408, 56018, 58150, 60401, 55585, 58940 y 55148. Ahora, de conformidad con el inciso 5° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil8, los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que los otros se encuentren en el mismo estado y, posteriormente, sean decididos en la misma sentencia. En ese orden, comoquiera que en el presente asunto los procesos objeto de acumulación no están en la misma etapa procesal, el despacho procederá a suspender aquellos que se encuentran para elaborar proyecto de sentencia y no tienen actuaciones pendientes por resolver, es decir, los procesos con radicación interna n.° 55111, 55849, 55594, 56245 y 55148, hasta que los demás lleguen a ese mismo estado.

Así las cosas, a continuación se procederá a dar trámite a los procesos identificados con números internos 60401, 58150, 45665, 58940, 56018, 55585 y 55408, con el fin de llevarlos a la misma etapa procesal en que se encuentran los mencionados en el párrafo anterior y/o tramitar las actuaciones que están pendientes por resolver. De igual forma, se advierte que en virtud de las decisiones adoptadas en la presente providencia, también se suspenderán los procesos con radicaciones n.° 45665 y n.° 58940, por cuanto respecto de ellos no quedaría pendiente ningún otro trámite y se encuentran para proferir sentencia. 1.

Expediente con radicación n.° 2001-01659 (60401) 1.1. Encontrándose el expediente para correr traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, se observa que mediante correo electrónico recibido el 21 de marzo de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó dar prelación al fallo, por considerar que se trata de un asunto de importancia jurídica y trascendencia social (fol. 1424 a 1425, c. ppal.).

Al respecto, el despacho advierte que dicha solicitud será resuelta una vez todos los procesos acumulados se encuentren para elaborar proyecto de sentencia, en atención a las normas previamente expuestas sobre la acumulación procesal. 2. Expediente con radicación n.° 2002-01073 (58150) 2.1. Por venir debidamente sustentados y por reunir los demás requisitos legales9, se admitirán los recursos de apelación formulados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil (fol. 1080 a 1089, c. ppal.) y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (sucesor procesal del DAS) (fol. 1090 a 1099, c. ppal.) en contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander10, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11 (fol. 1047 a 1073, c. ppal.). 2.1.1.

Por lo anterior, se dispondrá notificar personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. De otra parte, el despacho advierte que las solicitudes probatorias que obran en el expediente serán resueltas una vez quede ejecutoriada la presente decisión. 3.

Expediente con radicación n.° 2001-00899 (45665) 3.1. Mediante memorial radicado el 16 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó impulso procesal en el asunto de la referencia (fol. 395, c. ppal.). Al respecto, se le informa a la parte interesada que el proceso será suspendido hasta que los demás expedientes acumulados se encuentren en el mismo estado, es decir, para elaborar proyecto de sentencia12. 4.

Expediente con radicación n.° 2001-0087 y n.° 2001-00871 (58940) 4.1. Mediante oficio n.° 378 radicado el 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander remitió los siguientes anexos: i) un cuadernillo, ii) un DVD y iii) un VHS, para que hagan parte del presente proceso (fol. 1628, c. ppal.). En vista de que dichos anexos efectivamente corresponden al expediente n.° 58940, se dispondrá tenerlos como piezas procesales del mismo. 4.2.

Comoquiera que no hay más asuntos pendientes por resolver, el proceso se suspenderá hasta que los demás expedientes acumulados se encuentren en el mismo estado, esto es, para elaborar proyecto de sentencia13. 5. Expediente con radicación n.° 2001-00892 (56018) 5.1. Mediante providencia del 12 de enero de 2016, esta Corporación admitió los recursos de apelación formulados por algunas de las partes en el presente asunto (fol. 1858, c. ppal.). 5.1.1.

Posteriormente, mediante memorial radicado el 3 de marzo de 2016, el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez, quien funge como apoderado de la parte demandante, solicitó: i) la interrupción del proceso y la consecuente nulidad procesal entre los días 12 de enero y 28 de febrero de 2016, debido a que fue sometido a una intervención quirúrgica y se le concedió una incapacidad entre las fechas mencionadas; y ii) el decreto de algunas pruebas en segunda instancia. En conjunto, aportó los certificados de la incapacidad médica correspondiente (fol. 1864 a 1868, c. ppal.). 5.1.2.

Al respecto, el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil14, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone como causal de interrupción del proceso la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes, así como su exclusión o suspensión del ejercicio profesional15. 5.1.3. De igual forma, el numeral 5° del artículo 140 ibídem dispone que el proceso es nulo “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”, causal esta que deberá ser alegada dentro de los cinco (5) días siguientes al cese de la incapacidad16. 5.1.4.

Una vez revisados los certificados médicos allegados por el apoderado de la parte actora, el despacho verificó que este efectivamente estuvo incapacitado desde el día 12 de enero de 2016 hasta el 01 de marzo del mismo año, por lo cual en el presente caso se encuentra configurada la causal de interrupción del proceso relativa a la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes. 5.1.5.

Asimismo, se observa que la solicitud de nulidad formulada con fundamento en causal fue presentada el 3 de marzo de 2016 (fol. 1866, c. ppal.), de ahí que la misma se hubiera formulado dentro de la oportunidad legal. 5.2. Así las cosas, el despacho declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de enero de 2016, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación, hasta el 01 de marzo de 2018, esto es, el día en que cesó la incapacidad del abogado Óscar Humberto Gómez Gómez, en aras de garantizarle su derecho de defensa. 5.3.

Una vez ejecutoriada la providencia anterior, se resolverá sobre la admisión de los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2015 y, posteriormente, se tramitará la solicitud probatoria que obra en el proceso. 6. Expediente con radicación n.° 2001-02541 (55585) 6.1. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia17, mediante auto del 29 de agosto de 2016, en aplicación de lo dispuesto en artículo 70 de la Ley 446 de 1998, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial.

De igual forma, se ordenó a las partes informar si les asistía o no ánimo conciliatorio, ocho (8) días antes de la diligencia (fol. 1666, c. ppal.). 6.1.1. En atención a lo anterior, a folios 1676 a 1744 obran memoriales radicados por las entidades demandadas, en los cuales manifestaron no tener ánimo conciliatorio en el presente asunto18.

Asimismo, observa el despacho que en el informe secretarial obrante en folio 1757A se dejó constancia de que la audiencia de conciliación no se realizó, toda vez que el apoderado de la parte actora no asistió; sin embargo, en escrito visible en folios 1751 a 1757, este justificó su inasistencia. 6.1.2. Así las cosas, teniendo en cuenta que las entidades demandadas manifestaron no tener ánimo conciliatorio en el presente asunto19, el despacho se abstendrá de citarlas nuevamente a la audiencia de conciliación judicial y continuará con el trámite correspondiente. 6.2.

Sobre la solicitud de sucesión procesal: 6.2.1. Mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 2016, el apoderado del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio solicitó: i) que se tenga como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS al Patrimonio Autónomo P.A.P. Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio y ii) que se desvincule del presente proceso como parte demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 1763 a 1765, c. ppal.). 6.2.2.

Al respecto, manifestó que según el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos relacionados con el extinto DAS debían ser atendidos por el Patrimonio Autónomo de dicho ente, el cual era administrado por la Fiduprevisora S.A. 6.2.3. Por lo anterior, expuso que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no podía intervenir en el presente proceso como parte pasiva o sucesora procesal del DAS y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto. 6.2.4.

Sobre el particular, el despacho observa que mediante auto del 30 de julio de 2014, el a quo dispuso tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.3. del artículo 3° del Decreto 4057 de 201120, según el cual la función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 200421 y las demás que se desprendieran de la misma, se trasladaron al Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fol. 1154 a 1157, c. 5). 6.2.5.

De igual forma, se observa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no obra en el presente asunto como parte demandada en virtud de una sucesión procesal, pues como se expuso, dichas funciones fueron asignadas al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6.2.6. Ahora, en relación con lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, conviene precisar que la norma hace alusión a la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A., para que sea esta quien se encargue de la atención de los procesos judiciales del extinto DAS, siempre que los mismos no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, entre otros.

Así lo dispone: Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto das y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. (Subrayado fuera del texto).

(…). 6.2.7. En ese orden de ideas, el despacho considera que en virtud de lo dispuesto por el numeral 3.3. del artículo 3° del Decreto 4057 de 2011, las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS relacionadas con el caso en particular, fueron trasladadas al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien además ha actuado en el presente proceso como sucesor procesal de aquel desde su extinción y, en esa medida, la solicitud de tener como sucesor procesal del DAS al Patrimonio Autónomo P.A.P. Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio no es procedente. 6.2.8.

De igual forma, tampoco es procedente la solicitud relativa a desvincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como parte pasiva, toda vez que, como se expuso, esta no funge como sucesora procesal del DAS ni como parte demandada en el presente asunto. 6.3. De otra parte, mediante correo electrónico recibido el 21 de marzo de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó dar prelación de fallo al presente proceso, al considerar que se trata de un asunto de importancia jurídica y trascendencia social (fol. 1778 a 1779, c. ppal.).

Al respecto, el despacho advierte que dicha solicitud será resuelta una vez todos los procesos acumulados se encuentren para elaborar proyecto de sentencia, en atención a las normas previamente expuestas sobre la acumulación procesal. 6.4. Finalmente, es escrito presentado el 26 de octubre de 2016, la abogada Diana Marcela Rincón Alarcón allegó poder a ella conferido por el Secretario General de la Policía Nacional, para que represente los intereses de dicha entidad en el presente asunto (fol. 1745, c. ppal.).

Por lo anterior, se le reconocerá personería para actuar de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso. 7. Expediente con radicación n.° 2001-02858 (55408) 7.1. Encontrándose el expediente para elaborar proyecto de sentencia22, mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2017, el representante legal de Liberty Seguros S.A. confirió poder a la abogada Laura Emilce Avellaneda Figueroa para que represente los intereses de dicha entidad en el asunto de la referencia (fol. 1926, c. ppal.).

Por lo anterior, se le reconocerá personería a la mencionada abogada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso. 7.2. Por otro lado, mediante correo electrónico recibido el 21 de marzo de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó dar prelación de fallo al presente proceso, al considerar que se trata de un asunto de importancia jurídica y trascendencia social (fol. 1921 a 1922, c. ppal.).

Al respecto, el despacho advierte que dicha solicitud será resuelta una vez todos los procesos acumulados se encuentren para elaborar proyecto de sentencia, en atención a las normas previamente expuestas para dar trámite a la acumulación procesal. 7.3. De otro lado, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2019, la abogada Laura Emilce Avellaneda Figueroa, quien funge como apoderada de Liberty Seguros S.A., sustituyó el poder a la profesional del derecho Silvia Juliana Calderón Mantilla (fol. 1953, c. ppal.), por lo cual el despacho le reconocerá personería para que represente los intereses de la mencionada entidad en el presente proceso. 8.

Renuncia de poder conjunta 8.1. El abogado Crispin Roberto Pavajeau Villazón, quien funge como apoderado del Ministerio del Interior, presentó renuncia a los poderes a él conferidos para actuar en los proceso con radicados números 2001-01659 (60401), 2001-00892 (56018), 2001-02541 (55585) y 2001-02858 (55408). 8.2. Al respecto, el artículo 76 del Código General del Proceso23 dispone que la terminación del poder por renuncia del apoderado solo surtirá efectos 5 días después a la fecha en que el abogado radique en el despacho judicial el memorial que contiene su renuncia al poder y copia de la comunicación mediante la cual informó esa situación a su poderdante. 8.3.

Por lo anterior, dicha renuncia será aceptada24 y se dispondrá requerir al Ministerio del Interior para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, designe un nuevo abogado que represente sus intereses en el asunto de la referencia, advirtiendo que en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado se continuará con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación procesal del expediente radicado bajo el n.º 2001-00794 (49830), con los expedientes identificados con los números 2001-00899 (45665), 2002-01074 (55111), 2001-00900 (56245), 2001-00891 (55594), 2001-00876 (55849), 2001-02858 (55408), 2001-00892 (56018), 2002-01073 (58150), 2001-01659 (60401), 2001-02541 (55585), 2001-00875 y 2001-00871 (58940) y 2001-00888 (55148), para que sean decididos conjuntamente.

SEGUNDO: SUSPENDER el trámite de los expedientes identificados con las radicaciones números 2002-01074 (55111), 2001-00876 (55849), 2001-00891 (55594), 2001-00900 (56245), 2001-00888 (55148), 2001-00899 (45665) y n.° 2001-00875 - 2001-00871 (58940), hasta que los demás procesos objeto de la presente acumulación se encuentren para elaborar proyecto de sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Adoptar las siguientes decisiones respecto de algunos de los procesos acumulados: • Proceso n.° 58150 Por venir debidamente sustentados y por reunir los demás requisitos legales, SE ADMITEN los recursos de apelación formulados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (sucesor procesal del DAS) en contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander,

NOTIFÍQUESE personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. • Proceso n.° 56018 DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de enero de 2016, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación, hasta el 01 de marzo de 2018 -día en que cesó la incapacidad del abogado Óscar Humberto Gómez Gómez-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Ejecutoriada esta decisión se decidirá sobre la admisión de los recursos de apelación formulados contra la sentencia del 14 de mayo de 2015 y, posteriormente, se tramitará la solicitud probatoria que obra dentro de dicho proceso. • Proceso n.° 55585 ABSTENERSE de citar nuevamente a las partes a audiencia de conciliación judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. NEGAR la solicitud de sucesión procesal formulada por el apoderado del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. • Proceso n.° 58940 TENER como piezas procesales las siguientes: i) un cuadernillo, ii) un DVD y iii) un VHS, las cuales obran dentro de un sobre manila remitido por el Tribunal Administrativo de Santander. • Procesos nos.º 60401, 56018, 55585 y 55408 ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Crispin Roberto Pavajeau Villazón, identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.193.211 de Barranquilla y portador de la tarjeta profesional n.° 104.132 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungía como apoderado del Ministerio del Interior dentro de los procesos con radicados números 2001-01659 (60401), 2001-00892 (56018), 2001-02541 (55585) y 2001-02858 (55408).

Por Secretaría de la Sección REQUERIR al Ministerio del Interior para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, designe un nuevo abogado que represente sus intereses en el asunto de la referencia, advirtiendo que en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado se continuará con el trámite correspondiente. - Procesos nos.º 58150 y 56018 INFORMAR a la parte actora que las solicitudes probatorias de segunda instancia se resolverán una vez quede ejecutoriada la presente providencia. • Procesos nos. 60401, 55585 y 55408 INFORMAR a la parte actora que las solicitudes de prelación de fallo se resolverán una vez todos los expedientes objeto de la presente acumulación se encuentren para elaborar proyecto de sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, SE RECONOCE personería a la abogada Diana Marcela Rincón Alarcón, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.057.576.905 de Sogamoso (Boyacá) y portadora de la tarjeta profesional n.° 193.607 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en folio 1745 del cuaderno principal, dentro del expediente con radicación n.° 2001-02541 (55585).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, SE RECONOCE personería a la abogada a la abogada Laura Emilce Avellaneda Figueroa, identificada con cédula de ciudadanía n.° 37.896.136 de San Gil (Santander) y portadora de la tarjeta profesional n.° 128.008 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de Liberty Seguros S.A., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en folio 1926 del cuaderno principal, dentro del expediente con radicación n.° 2001-02858 (55408).

ACEPTAR la sustitución del poder realizada por la abogada Laura Emilce Avellaneda Figueroa a la profesional del derecho Silvia Juliana Calderón Mantilla, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.098.661.870 de Bucaramanga y portadora de la tarjeta profesional n.° 218.641 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de Liberty Seguros S.A., en los términos y para los efectos de la sustitución a ella realizada obrante en folio 1953 del cuaderno principal, dentro del proceso con radicación n.° 2001-02858 (55408).

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, informar y dejara las constancias respectivas en cada uno de los procesos acumulados de las decisiones aquí adoptadas, en especial lo referente a la acumulación procesal con los datos con los cuales se identificará en adelante el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Mpec/142C