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11001-03-25-000-2018-00753-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: Mario Mantilla Nougues

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / SUCESIÓN PROCESAL ENTRE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL Y LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN – Cómputo Revisado el expediente, se observa que la sentencia del 19 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de la cual se solicita la revisión, fue apelada por Cajanal y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia de 25 de agosto de 2005 confirmó la decisión, la cual quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2006, 3 días hábiles después de su notificación por edicto.

Como la ejecutoria es anterior a la fecha en la que asumió la UGPP la defensa judicial de Cajanal, la caducidad se contabilizará desde el 12 de junio de 2013. Ahora bien, el recurso de revisión fue presentado el 27 de abril de 2018, esto es, antes del vencimiento del término establecido para su interposición de 5 años. Por lo tanto, se deduce que interpuso el recurso en tiempo y se revocará el auto suplicado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por sucesión procesal de la UGPP, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU- 427 de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00753-00(2725-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: MARIO MANTILLA NOUGUES Temas: Caducidad del recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011. AUTO DE SÚPLICA Auto interlocutorio O-1307-2019 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el auto del 2 de julio de 2019 proferido por el consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. ANTECEDENTES[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a Cajanal el reconocimiento y pago del reajuste pensional a favor del señor Mario Mantilla Nougues.

Mediante proveído del 2 de julio de 2019, el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario, al considerar que la sentencia a revisar quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2004 y el escrito que, contiene el recurso, se radicó el 27 de abril de 2018, esto es, después de los 5 años para su interposición, de conformidad con el artículo 251 del CPACA y la Ley 797 de 2003.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO[2] La entidad demandante sustentó el recurso de súplica, en los siguientes términos: Explicó que de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en los eventos como el presente, la UGPP está legitimada para incoar el recurso extraordinario de revisión dentro de los 5 años siguientes a que asumió la defensa judicial de Cajanal el 12 de junio de 2013, por tal razón demandó en tiempo el 27 de abril de 2018.

En estos términos, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se proceda a resolver la admisión. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional es aplicable al recurso de extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C? Resuelto el anterior interrogante, se deberá analizar si: 2.

¿El recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se presentó oportunamente? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El recurso extraordinario de revisión se interpuso en tiempo, porque está dentro de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016.

Primer problema jurídico ¿La Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional es aplicable al recurso de extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C? 1. Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 La Ley 797 de 2003 en el artículo 20, prevé que el Consejo de Estado podrá revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

En cuanto al procedimiento del recurso, la norma señaló: «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Lo anterior significa, que la acción especial de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa y, por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí. Ahora, frente al término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 251 del CPACA dispone que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[…] el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […].» Es claro entonces que el plazo de los 5 años se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.

Sin embargo, en el presente asunto, se advierte que el recurso fue interpuesto el 27 de abril de 2018[3], por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en contra de la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a Cajanal el reconocimiento y pago de un reajuste pensional a favor del señor Mario Mantilla Nougues, con lo cual supera ampliamente el plazo de caducidad establecido en la Ley.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016, se pronunció sobre aquella regla de caducidad, en los eventos en los cuales interponga el recurso extraordinario de revisión la UGPP, como sucesor judicial de Cajanal[4], de la siguiente manera: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[5], que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.

Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[6], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.» En este orden de ideas, a la UGPP no le eran exigibles las obligaciones procesales, sino hasta tanto asumió por completo la defensa judicial de Cajanal, por ello la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de adoptar entre otras determinaciones, las siguientes: «(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.» Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recuro extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, cuando la sentencia objeto de recurso haya quedado ejecutoriada con anterioridad a esa fecha.

En conclusión: El cómputo de la caducidad de la sentencia objeto de revisión proferida el 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se inicia a partir del 12 de junio de 2013. Segundo problema jurídico ¿El recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se presentó oportunamente? Revisado el expediente, se observa que la sentencia del 19 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de la cual se solicita la revisión, fue apelada por Cajanal y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia de 25 de agosto de 2005 confirmó la decisión, la cual quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2006[7], 3 días hábiles después de su notificación por edicto.

Como la ejecutoria es anterior a la fecha en la que asumió la UGPP la defensa judicial de Cajanal, la caducidad se contabilizará desde el 12 de junio de 2013. Ahora bien, el recurso de revisión fue presentado el 27 de abril de 2018, esto es, antes del vencimiento del término establecido para su interposición de 5 años. Por lo tanto, se deduce que interpuso el recurso en tiempo y se revocará el auto suplicado.

Por lo expuesto, se revocará el auto del 2 de julio de 2019 proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

RESUELVE

Revóquese el auto del 2 de julio de 2019 proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2002-04233-01, en el cual actuó como demandante el señor Mario Mantilla Nougues.

En consecuencia, se ordena: Devuélvese el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 951 a 975, cuaderno principal. [2] Folios 1006 a 1017, cuaderno principal. [3] Folio 975vto., cuaderno principal. [4] Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [6] Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. [7] Folio 164, cuaderno del expediente ordinario.