Micelio
66001-23-31-000-2011-00254-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Humberto Monsalve García·Demandado: Ministerio De La Protección Social Y Otros

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CONVENCIONAL –Improcedencia Para que el demandante pudiese ser beneficiario de la pensión de invalidez en los términos de la cláusula 104 del acuerdo convencional en el equivalente del 100 % del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios, se requería haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, como quiera que a partir de dicha fecha mutó a la calidad de empleado público, no obstante, como está demostrado en el expediente la fecha de estructuración de la invalidez fue el 6 de septiembre de 2006 y el reconocimiento de la pensión se hizo a partir del 23 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad a la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y en la fecha en la cual ya estaba desvinculado de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. De tal manera, que atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional realizada en la ya mencionada sentencia C- 314 de 2004, tratándose de un empleado público de la ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no es posible otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.

(…) no se puede acoger el argumento planteado por el demandante, según el cual la convención permaneció vigente, incluso, hasta la terminación de su relación laboral con la Empresa Social del Estado (2009), producto de las prórrogas automáticas que se produjeron en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal prórroga no se podía predicar respecto de su último empleador, en cuanto él no actuó como parte y no suscribió el acuerdo convencional.

Valga señalar, que como lo indicó el Consejo de Estado en la decisión ut supra la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004), y la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST, no cobija a quien dada su nueva condición de empleado público no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo al trabajo.

FUENTE FORMAL: / DECRETO 1750 DE 2003 / LEY 10 DE 1990 / LEY 489 DE 1998 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO- ARTÍCULO 478 TRABAJADOR OFICIAL- Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVA- Vigencia Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1.º) y se crearon 7 empresas sociales del Estado como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social (artículo 2.º).

Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Con la entrada en funcionamiento de esa entidad, la situación laboral del demandante se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerado como empleado público de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que a su vez guarda consonancia con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998.

Dicha incorporación a la nueva planta de personal además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibidem fue automática y sin solución de continuidad. la Corte Constitucional fijó cuál era el límite temporal de la protección de los derechos convencionales de aquellos a quienes se les modificó la naturaleza de su empleo a causa de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, pues determinó que los beneficios y garantías derivados de la convención colectiva se mantendrían mientras ésta permaneciera vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 / DECRETO 2324 DE 1948 / DECRETO 433 DE 1971 / DECRETO 1652 DE 19977 / DECRETO 1653 DE 1977 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00254-01(4553-14) Actor: CARLOS HUMBERTO MONSALVE GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Decreto 01 de 1984 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por Carlos Humberto Monsalve García contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de julio de 2014.

II.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Carlos Humberto Monsalve García por conducto de apoderado, formuló demanda contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, La FIDUPREVISORA, SA y el Instituto del Seguro Social en Liquidación, a efectos de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.

Acto ficto o presunto originado en el silencio del Instituto de Seguro Social respecto de la petición del 22 de noviembre de 2010, a través de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de conformidad con la convención colectiva celebrada con el ISS. 2.

Oficio 56560 de 4 de marzo de 2011 proferido por el Ministerio de la Protección Social en el cual le señaló al demandante, que no tenía ninguna obligación frente al reconocimiento de los derechos reclamados. 3. Acto ficto o presunto, producto del silencio del Ministerio de la Protección Social frente a la solicitud de reconocimiento de deudas de carácter laboral elevada por el demandante el 19 de enero de 2011. 4.

Oficio de 26 de febrero de 2011 proferido por la FIDUPREVISORA S.A. en el que negó al demandante el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales e indemnización derivadas de la convención colectiva. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a las entidades accionadas a reconocer y pagar lo siguiente: 1.

La pensión de invalidez convencional, causada partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicios, y subsidiariamente a esta pretensión que se condene a las entidades demandadas a pagar la pensión ordinaria de jubilación a partir del 23 de febrero de 2011 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios. 2.

Los derechos convencionales causados y no pagados desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de octubre de 2009, término durante el cual prestó sus servicios a la E.S.E. Rita Arango Álvarez Pino. 3. Reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales adeudados y previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa época, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del ISS, SINTRAISS y el Instituto del Seguro Sociales con ocasión de la convención colectiva suscrita con dicha entidad. 4.

Solicitó que las sumas que sean reconocidas a su favor sean actualizadas desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la «conciliación» y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.1.1 HECHOS Los fundamentos fácticos en que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Humberto Monsalve García prestó sus servicios al Estado como médico en los siguientes periodos y entidades: |Entidad |Desde |Hasta |Días | |Servicio de Salud (ESE Hospital |83/08/29 |84/02/28 |182 | |San Félix de La Dorada) | | | | |Instituto de Seguro Social |84/05/21 |84/06/18 |29 | |Seccional Caldas | | | | |Instituto de Seguro Social |85/02/01 |85/02/28 |30 | |Seccional Caldas | | | | |Instituto de Seguro Social |85/06/11 |85/07/08 |28 | |Seccional Caldas | | | | |Instituto de Seguro Social |85/11/05 |85/11/26 |22 | |Seccional Caldas | | | | |ESE Hospital José Cayetano Vásquez|84/07/03 |84/10/30 |119 | |de Puerto Boyacá | | | | |Instituto de Seguro Social |90/06/04 |03/06/25 |4702 | |ESE Rita Álvarez del Pino |03/06/26 |09/10/02 |2257 | De acuerdo con lo anterior, se indicó en la demanda que laboró un total de 7639 días, es decir, 20 años, 5 meses y 19 días.

El demandante nació el 23 de febrero de 1956 y cumplió los 55 años de edad el 23 de febrero de 2011. Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se ordenó la escisión del ISS y se crearon las empresas sociales del Estado, por lo que a partir del 26 de junio de 2003 el demandante continuó en vinculación laboral sin solución de continuidad con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, que fue creada mediante el citado decreto, sin embargo, no le continuaron pagando los derechos laborales y prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Derechos que en su criterio fueron protegidos a pesar de la escisión, por lo que la ESE le adeuda los derechos convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 -fecha de escisión del ISS- y el 2 de octubre de 2009 -data de su retiro definitivo del servicio-. El Instituto de Seguro Social -Seccional Caldas-, calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 65 % estructurada el 6 de septiembre de 2006 y por esta razón, mediante la Resolución 7071 de 23 de noviembre de 2009, le reconoció la pensión de invalidez de origen común efectiva a partir del 1º de octubre de 2009 liquidada en cuantía del 67.48 % del ingreso base de liquidación. Al ser declarado «inválido» y haber acreditado más de 20 años de servicio al Estado, tiene derecho a la pensión de invalidez convencional prevista en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2009.

Además de la pensión de jubilación la ESE Rita Arango Álvarez del Pino no pagó al demandante los derechos laborales establecidos en la convención colectiva 2001-2004, la cual, dijo, se prorrogó de manera automática hasta liquidación de la entidad. Estos derechos son: • Prima técnica (artículo 41). • Cinco días hábiles vacacionales adicionales a los pagados por cada año que el actor laboró al servicio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (artículo 45). • Cinco días hábiles por concepto de prima de vacaciones por cada año de labor al servicio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (art. 46). • Treinta días por concepto de prima de servicios extralegales, por cada año de servicio a la ESE.

(artículo 47). • El reajuste de las cesantías como consecuencia del pago de los anteriores factores de salario. • Dos meses de salario por concepto de bonificación por pensión de jubilación (Artículo 100). La petición de reconocimiento fue formulada ante el Ministerio de la Protección Social el 19 de enero de 2011; a la FIDUPREVISORA el 19 de enero de 2011 y al Instituto de Seguros Sociales el 22 de diciembre de 2010.

Mediante Oficio 59560 de 4 de marzo de 2011, el Ministerio de la Protección Social le negó su reclamación aduciendo que a quien debía solicitarse la pensión de invalidez era al Instituto de Seguros Sociales y que con relación a las deudas de carácter laboral se daba traslado al grupo de entidades liquidadas del Ministerio. A través del Oficio de 26 de enero de 2011 la FIDUPREVISORA S.A., adujo que no tenía competencia para dar a conocer el derecho y que se abstenía de conocer de fondo la solicitud de derechos reclamados.

Por oficio 53618 de 27 de diciembre de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le señaló que quien debía resolver la solicitud era la gerencia nacional de recursos humanos del ISS. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación Citó como normas infringidas los artículos 2, 48, 52 y 55 de la Constitución Política y los convenios internacionales 151 de 1978 y 154 de 1981, incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999.

La Ley 100 de 1993 (art.11) y el Código Sustantivo del Trabajo (arts. 467 a 478), la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (arts. 48, 49, 50, 98, 99, 101, 103, 104 y demás normas convencionales), el Decreto 452 de 15 de febrero de 2008, el acta de liquidación final de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino suscrita entre el Ministerio de la Protección Social y FIDUPREVISORA SA, el Decreto 2127 de 1945 (art. 42) modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 797 de 1949.

Como concepto de violación, en síntesis, expresó lo siguiente: • El acto administrativo desconoció los derechos laborales señalados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y no tuvo en cuenta el artículo 55 constitucional, que consagra el derecho a la negociación colectiva y protege los derechos adquiridos de mutuo consenso de los empleadores con sus empleados a través de los convenios o convenciones colectivas de trabajo, además por haber sido ratificados e incorporados a la legislación colombiana. • La incorporación del demandante a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino varió la condición de trabajador oficial a empleado público, pero esto no le impide acceder al régimen convencional del que era beneficiario antes de la escisión del ISS, por cuanto el cambio de naturaleza jurídica de la entidad no puede afectar el régimen pensional de una persona.

Además, al contar con más de 20 años de servicios, tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 104 de la convención colectiva que dispuso que cuando al trabajador al servicio del ISS le sea diagnosticada y comprobada una invalidez y como producto de esta se le otorgue una pensión, el ISS lo jubilará con el 100 % del promedio del último año de servicios anteriores a la incapacidad, si al momento de la invalidez tenía 20 años de servicios. • Adicional a lo anterior, también cumplió con los requisitos para la pensión de jubilación convencional, comoquiera que acreditó más de 20 años de servicios y una edad superior a los 55 años de edad. • Si bien el propósito del Decreto 1750 de 2003 mediante el cual se escinde el ISS fue evitar que los trabajadores de esta entidad continuaran recibiendo los derechos convencionales, la Corte Constitucional al revisar el artículo 18 del decreto en mención, en sentencia C- 314 de 2004 señaló que en lo que respecta a los trabajadores cobijados por la convención, esta es fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserve su vigencia. • El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó el respeto por los derechos adquiridos en pactos o convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual las entidades demandadas violan normas convencionales toda vez que las inaplican a sabiendas de su existencia, por lo que los actos demandados están viciados de nulidad. 2.2.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 31 de julio de 2014[1] negó las súplicas de la demanda. Los argumentos centrales fueron los siguientes: Precisó que en este caso el demandante no interpuso los recursos correspondientes contra la Resolución 8071 de 23 de noviembre de 2013, proferida por el ISS a través de la cual se le otorgó una pensión de invalidez por riesgo común, cuando contra la misma procedían el recurso de reposición y el de apelación. Además, que se omitió en la demanda incluir como acto demandado la citada resolución, que consideró se debía cuestionar a través de la acción judicial, por cuanto este acto reconoció una pensión por origen común y el demandante perseguía el reconocimiento de una pensión de invalidez convencional.

Realizó una extensa relación probatoria, luego citó las sentencias de la Corte Constitucional C – 314 de 2004 y T -1238 de 11 de diciembre de 2008, y trajo a colación las sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 24 de junio de 2010, con ponencia de la dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez[2] y de 7 de abril de 2011, con ponencia del Consejero Víctor Hugo Alvarado Ardila[3], a partir de las cuales coligió que el demandante a pesar de haberse encontrado en la situación de extrabajador oficial del ISS y vinculado, sin solución de continuidad a la hoy liquidada ESE Rita Álvarez del Pino, no tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez como tampoco a los derechos convencionales y legales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009, bajo los términos que alega, con la aplicación de los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Además, según lo señalado por el Consejo de Estado no podía olvidarse que para el 31 de octubre de 2004 el demandante (como la mayoría de trabajadores de la ESE) ostentaba la condición de empleado público, tal y como se desprende de la normatividad que ordenó la escisión por lo que no resultaba razonable pretender el restablecimiento de un derecho económico como los señalados en la demanda, invocando la convención colectiva, cuando el accionante, por su calidad de empleado público y al estructurarse su invalidez en el año 2006, no ostentaba las cualidades de beneficiario de la convención colectiva a la que recurren en gracia de obtener condiciones pensionales y prestacionales más convenientes. 2.3.

El recurso de apelación   El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] que sustentó con los siguientes planteamientos: Que el señor Carlos Humberto Monsalve García acreditó los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la pensión de invalidez consagrada en el artículo 104 de la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el Instituto de Seguros Sociales, al demostrarse solemnemente el cumplimiento de mas de 20 años de servicios prestados por haber acaecido el supuesto de hecho que contempla la norma como lo es que se haya estructurado la invalidez desde el 6 de septiembre de 2006, además de las prestaciones contempladas en el pacto colectivo dejadas de pagar al actor.

Frente a los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, dijo que persisten como fuente de derechos para el accionante quien cumplió los requisitos allí previstos para hacerse acreedor a la pensión de invalidez. Que el actor cumplió los 55 años de edad el 25 de septiembre de 2010 y laboró en el ISS desde el 21 de mayo de 1984 y en la ESE desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de octubre de 2009.

Explicó que revisada la sentencia C-314 de 2004 se concluye que a pesar de la modificación de la naturaleza de la relación laboral producto de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, se debían respetar los derechos adquiridos, es decir, los que se derivan de la convención colectiva de trabajo y que se dejaron de reconocer por el transcurso del tiempo, pues su desconocimiento trasgrede la orden de la Corte Constitucional que estaba dirigida a garantizar el respeto de los derechos adquiridos de quienes fueron incorporados a las Empresas Sociales del Estado, producto de tal escisión. En sentencias T-1166 de 2008, T-1238 de 2008 y T-1239 de 2008, la Corte Constitucional resolvió acciones de tutela relacionadas con la protección de derechos laborales, producto de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, y de lo decidido en ellas se concluye que los actos demandados no se ajustan a lo previsto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan la protección especial del trabajador, los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales.

Además indicó que en caso de considerarse que el accionante no era destinatario de los derechos originados en la convención colectiva, debía accederse a la pretensión subsidiaria consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con lo señalado en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto se le debe reconocer la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico La Sala debe resolver en los términos del recurso de apelación los siguientes puntos concretamente: • Si el señor Carlos Humberto Monsalve García, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de invalidez así como de los demás emolumentos solicitados con base en los parámetros de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDADSOCIAL, pese a ostentar la calidad de empleado público al retiro del servicio. • Si en este caso se agotó la vía gubernativa frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985.

Para resolver lo anterior, en primer término debe determinar la Sala la naturaleza de la vinculación del accionante con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino con posterioridad la escisión del ISS; luego pasará a analizar la vigencia de la convención colectiva para luego contrastarla con el caso concreto. 3.2. De la naturaleza de la vinculación del accionante.

La creación del Instituto de Seguros Sociales se produjo en el año 1946 a través de la Ley 90 de 26 de diciembre del mismo año, como una entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, con el objeto de dirigir y vigilar los seguros sociales[5]. Luego, a través del artículo 4° del Decreto 2324 de 1948 «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Seguro Social Obligatorio y se decreta el funcionamiento del Instituto Colombiano de Seguros Sociales» se estableció que los empleados y obreros del Instituto de Seguros Sociales y de las Cajas Seccionales, tenían la categoría de trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales.

Posteriormente, el Decreto 433 de 1971 que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó al citado organismo el carácter de establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con posterioridad, a raíz del cambio de naturaleza del citado Instituto, se expidió el Decreto 1651 de 1977 en cuyo artículo 3° se determinó la creación de una tercera modalidad de servidores, denominados los «funcionarios de seguridad social».

Dicha disposición fue desarrollada igualmente en los Decretos 1652 y 1653 de 1977. Por otra parte, el Decreto 413 de 1980 «por el cual se reglamentó la carrera del funcionario de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales» clasificó a las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales en empleados públicos y funcionarios de la seguridad social (artículos 2.°3.° y 4.°).

Ya en el año de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Núm. 2148 «por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales», y en el artículo 1° dispuso que el Instituto funcionaría en adelante como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Un año mas tarde, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», el cual preceptuó en el artículo que el «El Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993».

De otro lado, en el parágrafo del artículo 235 ibidem consagró que «Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social». La Corte Constitucional en pronunciamiento del año 1996[6], concluyó que la categorización de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales como empleados de la seguridad social, los privaba de la condición de trabajadores oficiales -adquirida por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad-, y los colocaba en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que existiera para ello una justificación objetiva y razonable entre los medios utilizados y la finalidad perseguida.

Por ello, declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 al evidenciar una vulneración del principio constitucional de igualdad. Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003[7] el Gobierno Nacional escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1.º) y se crearon 7 empresas sociales del Estado como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social (artículo 2.º).

Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Con la entrada en funcionamiento de esa entidad, la situación laboral del demandante se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerado como empleado público de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que a su vez guarda consonancia con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998.

Dicha incorporación a la nueva planta de personal además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibidem fue automática y sin solución de continuidad. El proceso de liquidación de la E.S.E. Rita Álvarez del Pino, se surtió a través de los Decretos 452 de 2008[8], 431[9], 1735[10], 2859[11] y 3785 de 2009[12], y culminó el 2 de octubre de esta última anualidad.

Ahora, en lo que respecta a las disposiciones relativas a la duración de la convención colectiva[13] el Código Sustantivo del Trabajo prevé que su plazo es el que se estipule expresamente en la convención[14], en este caso, 3 años comprendidos entre el 1.º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004[15] y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 ibidem, su prórroga se produce por el término sucesivo de 6 meses «si dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término para el que fue concebida, las partes o una de ellas, no hacen manifestación escrita de la voluntad de darla por terminada».

En este sentido, para su finalización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 479 ibidem es necesario que una de las partes o ambas, presenten ante el inspector del trabajo o, en su defecto, ante el alcalde del lugar, la denuncia y, a partir de allí, continuará vigente hasta que se suscriba una nueva convención. Ahora bien, algunos apartes de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 fueron demandados ante la Corte Constitucional que mediante la sentencia C-314 de 2004, en relación con la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales a quienes se les cambió la naturaleza de su empleo por virtud de las citadas disposiciones determinó lo siguiente: «[…] De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. […] En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es.

Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. […] Por otro lado, adicional a los argumentos expuestos, esta Corte estima que el cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos no implica la pérdida total de los derechos laborales de los trabajadores afectados, pues la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el caso de los empleados públicos no constituye una disminución de su derecho de asociación. […] Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos adquiridos, las meras expectativas, es decir, las situaciones jurídicas que no se han configurado o consolidado en cabeza de sus futuros titulares, pueden ser discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluación que haga de las necesidades públicas.

Así lo estableció el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 al señalar que "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene". […] El segundo aparte reconoce que en todo caso se respetarán los derechos adquiridos, lo cual significa, para la norma en estudio, que tanto en el régimen salarial como en el prestacional debe seguirse la regla general que prescribe el respeto por los derechos adquiridos.

En efecto, como lo establece el encabezado de la disposición y lo recuerda el primer aparte analizado, el respeto por los derechos adquiridos no sólo comprende aquellos derechos de orden prestacional sino también los de orden salarial, pues ambos espectros del régimen laboral son susceptibles de generar este tipo de garantías consolidadas.

Así pues, en aras de la protección de los derechos de los trabajadores, la expresión "en todo caso" debe declararse exequible, pero interpretarse como referida al régimen tanto de salarios como de prestaciones. […] En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial.

Aunque dicho defecto podría resolverse gracias a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión "en todo caso", la inexequibilidad de la expresión demandada proviene del hecho de que al definir lo que debe entenderse por derecho adquirido, no incluye en el espectro de protección de los mismos aquellos correspondientes al régimen salarial de los empleados públicos de las entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003.

Es claro que los derechos adquiridos no se dan en el campo meramente prestacional sino también en el salarial, como ocurre, por ejemplo, con la remuneración a que se tiene derecho por razón de trabajar horas extras. Esto demuestra que la definición del artículo 18 no cubre la totalidad de los presupuestos que constituyen el ámbito de protección de los derechos adquiridos. […] Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. […]»[16] (Se resalta).

Adicionalmente, en sentencia C-349 de 2004, la Corte Constitucional agregó lo siguiente: «[…] Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral;

(iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. […] Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. […] Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.

Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. […] No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. […]»[17] (Se resalta).

Lo anterior quiere decir que la Corte Constitucional fijó cuál era el límite temporal de la protección de los derechos convencionales de aquellos a quienes se les modificó la naturaleza de su empleo a causa de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, pues determinó que los beneficios y garantías derivados de la convención colectiva se mantendrían mientras ésta permaneciera vigente.

Ahora, frente al mismo tema de vigencia de la convención colectiva aludida y en torno al punto de las acreencias laborales, reclamadas por quienes sufrieron el cambio de régimen laboral y pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, el Consejo de Estado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando que no es procedente la reliquidación pretendida, con los beneficios derivados del acuerdo convencional.

Veamos: «[…] De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala desde la sentencia del 1 de octubre de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma.

Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no les siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. […] En sentir de la Sala, la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos, con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la indemnización por supresión del cargo producida en el año 2008, pues es claro que, la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004).

De otra parte, la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST, no cobijaba al actor, dado que en virtud de su nueva condición de empleado público de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, por lo que se concluye que no le asiste la razón al demandante al afirmar que se desconocieron sus derechos adquiridos. […]»[18] (Se resalta).

3.4. CASO CONCRETO Hechos relevantes: • El señor Carlos Humberto Monsalve García laboró como médico rural de la ESE Hospital San Félix de la Dorada en el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1983 al 28 de febrero de 1984 (fls 2-3, cdno 2.). • Se vinculó al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de mayo al 18 de junio de 1984, y del 1º al 28 de febrero; del 11 de junio al 8 de julio y del 5 al 26 de noviembre de 1985 en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, municipio de la Dorada ( fls. 5 y s.s. cdno 2.). • Fungió como médico de la ESE Hospital San Cayetano Vásquez en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1984 al 30 de octubre del mismo año (f. 9 del cdno 2). • Laboró como -médico empleado público, código 2085 grado 18 de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 2 de octubre de 2009, en una jornada de 4 horas con una asignación salarial de $2´189.321-, al producirse su incorporación automática en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003 (f. 10 del cdno 2) • Mediante Oficio de 14 de septiembre de 2009, se reconoció al demandante un reajuste de liquidación de prestaciones sociales e indemnización debido a la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por un valor de $69´448.730 a título de indemnización, prima por compensación, prima de navidad proporcional, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones proporcional, cesantías y bonificación por recreación. (ff.22-23, cdno 2). • Igualmente, se acreditó que se le reconoció una pensión de invalidez por riesgo común, a través de la Resolución 8071 de 23 de noviembre de 2009 con base en lo señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (f. 24 cuaderno 2), con fecha de estructuración de la invalidez el 6 de septiembre de 2006 y con un porcentaje del 65.2% de pérdida de la capacidad laboral.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, el demandante pretende a través de esta acción que se le reconozca: (i) la pensión de invalidez convencional (artículo 104) en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicios, anterior al 3 de octubre de 2009, (ii) Como pretensión subsidiaria que se le reconozca y pague la pensión de jubilación señalada en la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de febrero de 2011 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios;

(iii) los derechos convencionales no pagados desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de octubre de 2009, término durante el cual prestó sus servicios a la E.S.E. Rita Arango Álvarez Pino, (iv) Reconocerle y pagarle un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales adeudados en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa época y suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del ISS, SINTRAISS y el Instituto del Seguro Social que, dijo, no fueron cancelados con base en los criterios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

La Sala advierte que las citadas pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por lo siguiente: En efecto, para que el demandante pudiese ser beneficiario de la pensión de invalidez en los términos de la cláusula 104 del acuerdo convencional en el equivalente del 100 % del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios, se requería haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, como quiera que a partir de dicha fecha mutó a la calidad de empleado público, no obstante, como está demostrado en el expediente la fecha de estructuración de la invalidez fue el 6 de septiembre de 2006 y el reconocimiento de la pensión se hizo a partir del 23 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad a la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y en la fecha en la cual ya estaba desvinculado de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. De tal manera, que atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional realizada en la ya mencionada sentencia C- 314 de 2004, tratándose de un empleado público de la ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no es posible otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, no se dan los presupuestos para atender positivamente el argumento de apelación presentado por el demandante sobre este punto. De otra parte, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los derechos convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de octubre de 2009, término durante el cual prestó sus servicios a la E.S.E. Rita Arango Álvarez Pino, y el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales adeudados en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa época, es indispensable señalar que el demandante no tiene derecho al peticionado reconocimiento teniendo en cuenta que como se determinó en el artículo 2° del acuerdo convencional aludido, su vigencia permaneció en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2004 (página 170 cuaderno 2).

Fue en razón a ese término de vigencia que, en acatamiento de las directrices dadas por la Corte Constitucional en sentencia C-314 y C-349 de 2004 y en procura de garantizar los derechos convencionales adquiridos por el petente, que a través del Oficio de 14 de septiembre de 2009, se le reconoció el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización debido a la aplicación del plazo de la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por lo anterior se concedió al demandante $69´448.730 [19].

En este orden, no se puede acoger el argumento planteado por el demandante, según el cual la convención permaneció vigente, incluso, hasta la terminación de su relación laboral con la Empresa Social del Estado (2009), producto de las prórrogas automáticas que se produjeron en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal prórroga no se podía predicar respecto de su último empleador, en cuanto él no actuó como parte y no suscribió el acuerdo convencional.

Valga señalar, que como lo indicó el Consejo de Estado en la decisión ut supra la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004), y la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST, no cobija a quien dada su nueva condición de empleado público no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo al trabajo.

En consecuencia, este argumento de la apelación tampoco está llamado a prosperar. De otra parte, en cuanto a la solicitud del demandante, de dar aplicación a los lineamientos dados por la Corte Constitucional en las sentencias T- 1166, T- 1238 y T-1239 de 2008, debe indicarse al respecto, que éstas fueron proferidas en virtud de acciones de tutela cuyos efectos son interpartes, y que no pueden ser atendidas como precedente judicial, en tanto que ésta figura judicial se construye a partir de los hechos de la demanda.

Recuérdese que el principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez.

De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. «Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho».[20] Atendiendo a este contexto, debe señalarse que en las sentencias T- 1166, 1238 y 1239 de 2008 se ampararon los derechos de los allí accionantes, que como ex servidores de la ESE Luis Carlos Galán a 24 de agosto de 2007, fecha en la que se decidió la liquidación de la entidad, se encontraban a 3 años o menos de acceder a la pensión de jubilación o de vejez prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió cobijárseles con la protección del llamado retén social, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que consiste en la conservación de sus puestos de trabajo hasta el último acto de liquidación de la empresa o hasta cuando la persona cobijada por ella se pensione, lo que ocurra primero. Esto en cuanto se consideró que las medidas de protección consignadas en el retén social estaban trazadas para proteger a las personas próximas a pensionarse, de los posibles cambios normativos y decisiones administrativas que impidieran un derecho cercano a la consolidación, por lo que se aceptó la verdadera configuración de un derecho adquirido oponible al nuevo empleador en virtud de la convención colectiva.

Por tanto, es claro que las situaciones planteadas por cada una de los allí demandantes, distan de la del accionante quien pretende el reconocimiento de la pensión especial de invalidez de la convención colectiva señalada en el artículo 104 y algunos emolumentos[21], y quien ya disfruta de la pensión de invalidez por riesgo común, por lo que su situación fáctica es diferente a la analizada por la Corte Constitucional en las sentencias a las que hace alusión. Finalmente, en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con lo señalado en la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala advierte que no hubo agotamiento de la vía administrativa, como lo reflejan las peticiones que obran en los folios 5 y 17 del cuaderno 1, donde solo se solicita la pensión especial de invalidez de la convención colectiva señalada en el artículo 104 y algunos emolumentos derivados de ella[22], pero no se hizo referencia alguna a la pensión de jubilación, situación ésta que conduce a adicionar un numeral a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, para señalar que frente a la citada pretensión se configura la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa la cual se encuentra demostrada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Carlos Humberto Monsalve García contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, La FIDUPREVISORA SA y el Instituto del Seguro Social en Liquidación, salvo en lo referente a la pretensión de reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

SEGUNDO. - ADICIONAR un ordinal a la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, señalada en el numeral anterior, que quedará así: «5.- DECLÁRAR probada la excepción de indebido agotamiento de la vía administrativa. de la pretensión de reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación formulada por el señor Carlos Humberto Monsalve García, contra Nación, Ministerio de la Protección Social, La FIDUPREVISORA, SA y el Instituto del Seguro Social en Liquidación, conformidad con lo señalado en precedencia».

TERCERO. - RECONOCER personería al abogado SAMIR BERCEDO PÁEZ, portador de la T.P. 135.713 del c. S. de la J. como apoderado judicial del Ministerio de Salud y de Protección Social, para actuar en el presente proceso, en los términos y para los fines indicados en el poder obrante a folio 332. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Siglo XXI.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 212 y s.s. del Cdno. 2. [2] Radicado interno 0194-08 [3] Radicado interno 0673-10 [4] Folios 263 y s.s. [5] Artículo 8.º del referido cuerpo normativo. [6] Sentencia C-579 de 1996. [7] «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado». [8]Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino y se ordena su liquidación. [9] por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Ibidem [13] Fue aportada a folios 169 y s.s. del cuaderno 2. [14] Artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo. [15] Según se expresó en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo. [16] Sentencia C- 314 de 1 de abril de 2004, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] Sentencia C-349 de abril 20 de 2004, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. [18] Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 17001 23 31 000 2009 00150 01(0592-13), demandante: Diego Luis Arango Nieto. [19] Ff. 22 y 23 Cdno. segundo. [20] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Prima técnica (artículo 41), cinco días hábiles vacacionales adicionales a los pagados por cada año que el actor laboró al servicio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (artículo 45), Cinco días hábiles por concepto de prima de vacaciones por cada año de labor al servicio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (art. 46), Treinta días por concepto de prima de servicios extralegales, por cada año de servicio a la ESE.

(artículo 47), el reajuste de las cesantías como consecuencia del pago de los anteriores factores de salario, dos meses de salario por concepto de bonificación por pensión de jubilación (Artículo 100). [22] Prima técnica (artículo 41), cinco días hábiles vacacionales adicionales a los pagados por cada año que el actor laboró al servicio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (artículo 45), Cinco días hábiles por concepto de prima de vacaciones por cada año de labor al servicio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (art. 46), Treinta días por concepto de prima de servicios extralegales, por cada año de servicio a la ESE.

(artículo 47), el reajuste de las cesantías como consecuencia del pago de los anteriores factores de salario, dos meses de salario por concepto de bonificación por pensión de jubilación (Artículo 100).