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25000-23-42-000-2014-00581-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Amín Eduardo Palomino Nieto·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD Reafirmando la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, la cual definió los criterios respecto del fenómeno jurídico de la prescripción cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado; se tiene que: “(…) (i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual;

(ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; (iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional (…)”.

En efecto, la Sala estima que si el objeto del litigio versa sobre el reconocimiento y pago de los aportes para pensión producto de la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el contratista y el Estado, el fenómeno prescriptivo deberá ser estudiado por el juez al proferir la sentencia de fondo, teniendo en cuenta que los derechos que se reclaman son ciertos e indiscutibles.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00581-01(3765-15) Actor: AMÍN EDUARDO PALOMINO NIETO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

AUTO INTERLOCUTORIO - PRESCRIPCIÓN – LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de agosto de 2015[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción. I.

ANTECEDENTES Entre los años 2006 y 2010, el señor Amin Eduardo Palomino Nieto prestó sus servicios como médico general en la Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Hospital Central, cumpliendo múltiples funciones que a su parecer denotan una subordinación. A través de escrito sin fecha[2], el señor Palomino Nieto solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reconocimiento de una relación laboral entre él y esa entidad pública.

Mediante Oficio S-2013042569/DISAN ASJU22 del 23 de agosto de 2013 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta negativa al requerimiento presentado por el actor. Con escrito del 16 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la audiencia el 14 de febrero del 2014[3].

El 18 de febrero de 2014 el señor Amin Eduardo Palomino Nieto, a través de apoderado judicial, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se decreté la nulidad del Oficio S- 2013042569/DISAN ASJUR22 del 23 de agosto de 2013; pidió que se declarare la existencia de una relación laboral entre él y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; además, exigió que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales causadas durante el periodo que prestó sus servicios, con las indemnizaciones a que hubiere lugar. 1.2.

Providencia recurrida Mediante providencia del 18 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado por el actor. Señaló el a quo que “( ) en el presente caso ocurrió el fenómeno de la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral, y en consecuencia el pago de las prestaciones que de ellas se deriven, toda vez que como quedó demostrado, el demandante finalizó la orden de prestación de servicios el 9 de julio de 2010 y que la reclamación ante la entidad demandada fue el 8 de agosto de 2013, esto es, 3 años y 29 días después de haber terminado el vínculo contractual (…)” [4]. 1.3.

Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que el fenómeno de la prescripción, opera hasta tanto se tenga una sentencia constitutiva del derecho.

Adujó que en materia de contrato realidad los 3 años para reclamar las prestaciones sociales causadas por la relación laboral, se deben contar a partir del reconocimiento del vínculo laboral entre el demandante y la entidad demanda. Además, indicó que “(…) en la presente demanda, no solo se está solicitando el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, si no también se está solicitando el reconocimiento y pago de los aportes a salud, pensión y ARL, los cuales como ya se ha dicho en reiterada jurisprudencia, no prescriben y deben ser reconocidos al actor, debido a que él los asumió durante la relación contractual, siendo esta obligación a cargo del empleador (…)”[5].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si se debe revocar el auto del 18 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la prescripción en materia de contrato realidad;

(ii) Caso concreto. 2. Prescripción en materia de contrato realidad Reafirmando la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016[6], la cual definió los criterios respecto del fenómeno jurídico de la prescripción cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado; se tiene que: “(…) (i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual;

(ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; (iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional (…)”.

En efecto, la Sala estima que si el objeto del litigio versa sobre el reconocimiento y pago de los aportes para pensión producto de la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el contratista y el Estado, el fenómeno prescriptivo deberá ser estudiado por el juez al proferir la sentencia de fondo, teniendo en cuenta que los derechos que se reclaman son ciertos e indiscutibles.

Caso concreto El señor Amin Antonio Lara Misal, a través de apoderado judicial demandó la nulidad del Oficio S-2013042569/DISAN ASJU22 del 23 de agosto de 2013; como restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demanda desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 9 de julio de 2010; además solicitó el pago de las prestaciones sociales que se deriven de la declaratoria de la relación laboral.

En desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió el auto del 18 de agosto de 2015, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que la solicitud de la declaración de existencia de la relación laboral interpuesta ante la Policía Nacional – Dirección de Sanidad se hizo 3 años y 29 días después de la terminación de la relación contractual con el demandante.

Ciertamente, se tiene que el último contrato por medio del cual el señor Palomino Nieto prestó sus servicios como Medico Auditor del Hospital Central de la Policía Nacional, se suscribió el 11 de noviembre de 2009, con una duración de 8 meses, esto es, hasta el 11 de julio del 2010. Así las cosas, es a partir del día siguiente a la terminación de la relación contractual, cuando comienza a contabilizarse el término de 3 años con que contaba el actor para presentar la reclamación administrativa con miras al reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, es decir que dicho plazo trascurrió desde el 12 julio de 2010 y hasta el 12 de julio de 2013.

En efecto, la Sala observa que la reclamación administrativa realizada por el actor no cuenta con una constancia de recibido que permita determinar su fecha de presentación, información necesaria para efectuar un juicio valorativo sobre la procedencia de la prescripción de las acreencias laborales solicitadas con la demanda; no obstante, se advierte que mediante Oficio S-2013042569/DISAN ASJU22 del 23 de agosto de 2013 el Director de Sanidad de la Policía Nacional indicó “Acuso de recibo de su escrito radicado en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el día 08/08/2013 bajo el número 011501, mediante el cual solicita en representación del señor AMIN EDUARDO PALOMINO NIETO, el reconocimiento de un vínculo laboral (…)”, razón por la cual, la Sala tendrá como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral el 8 de agosto de 2013.

Ahora bien, comoquiera que en materia de contrato realidad, el momento procesal oportuno para que el juez se pronuncie respecto de la prescripción extintiva del derecho, es la sentencia, la Sala estima que no le asiste razón al a quo al haber declarado la excepción de prescripción, toda vez que en este tipo de controversias en los que encuentran involucrados derechos prestacionales, frente a los cuales deberá ser el juez, el que determine la prosperidad de las pretensiones y los efectos del fenómeno extintivo frente a cada una de ellas.

En consecuencia y por las razones expuestas, la Sala revocará la providencia del 18 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró probada la excepción de prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Se revoca el auto del 18 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Fs. 169 a177 [2] Fs. 15 a 23 [3] Según la constancia de conciliación que obra a folio 112 [4] Folio 177, CD 14:22 min a 14:46 min. [5] Folio 177, CD 16:40 min a 19:41 min. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15);

Demandante: Lucinda María Cordero. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.