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66001-23-31-000-2012-00065-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Alberto Rosillo Peña·Demandado: Hospital Universitario San Jorge De Pereira

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- Vulneración / FALLO EXTRAPETITA – Configuración / DEBIDO PROCESO – Vulneración / DERECHO DE DEFENSA- Vulneración Le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 DÍAS COMPENSATORIOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES DE LAS EMPRESA SOCIALES DELESTADO La jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el supuesto del artículo 2 de la Ley 269 de 1996, esto es, los que desempeñen más de un empleo en el campo de la salud quienes estarán bajo el imperio de esa Ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 TRABAJO SUPLEMENTARIO – Liquidación / DOMINICALES Y FESTIVOS / DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario puesto que tiene lugar por fuera de la jornada ordinaria y tiene un recargo propio y diferente del que las normas consagran para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.

En ese sentido, la remuneración por esta labor los días domingos y festivos corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo trabajado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual (si el trabajo es ordinario en días dominicales y festivos).

Cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso que el empleado opte porque se le retribuya en dinero (si el trabajo es ocasional en días dominicales y festivos) la remuneración por el trabajo festivo realizado, debe incluir además el valor de un día ordinario adicional. Por consiguiente se tiene que el valor de la retribución total por un día domingo o festivo laborado está compuesta por tres factores, si se concede el descanso compensatorio porque de no otorgarse se compone de cuatro factores, de la siguiente forma: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas).b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración del servidor. d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14) Actor: JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sentencia de segunda Instancia. Decreto 01 de 1984 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones[1] El señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 0064 del 26 de enero de 2007, a través de la cual, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira resolvió negativamente la petición de reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario en domingos y festivos y la Resolución No. 0287 del 9 de abril de 2007, que resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto inicial.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagarle (i) el valor correspondiente por los días compensatorios a que tiene derecho, incluida la incidencia prestacional, (ii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A. y (iii) la indexación de todas las sumas que fueren reconocidas de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida el DANE. 2.

Fundamentos fácticos[2] Como fundamentos fácticos de la demanda, expuso lo siguiente: 2.1. El señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA, presta sus servicios como médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 2.2. Desde su vinculación y hasta la actualidad, ha laborado durante los días dominicales y festivos, de forma permanente e ininterrumpida, sin embargo, la entidad demandada no le ha reconocido el derecho al disfrute de los días compensatorios ni la doble remuneración conforme a los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978. 2.3.

En virtud de lo anterior, solicitó el pago de tales emolumentos, no obstante, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira le negó dicho reconocimiento por considerar que no se habían allegado las pruebas documentales o testimoniales que permitieran tener certeza sobre su causación. 2.4. Contra la decisión anterior, presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente. 2.5.

Refiere el actor que la petición fue concreta, se reclamaba el pago de los días compensatorios pero las respuestas fueron sobre horas extras y jornada adicional. 3. Normas violadas y concepto de violación[3] Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículo 1 a 25, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo, el Preámbulo y los artículos 1, 5, 6, 12, 13 14, 16, 17, 22, 24, 25, 26, 29, 48, 49, 52, 58, 87 y 122 de la Constitución Política, el Decreto 1042 de 1978, la Ley 909 de 2004 y demás normas concordantes y complementarias.

Como concepto de violación el demandante resaltó que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira tiene carácter departamental, motivo por el cual la Asamblea Departamental de Risaralda es quien fija el salario de sus empleados dentro del cual no incluyó el pago de los días compensatorios. A propósito, aseguró que por ser un servidor público del orden territorial el régimen que se le debe aplicar para efectos de la jornada laboral es el Decreto 1042 de 1978, tal como fue considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 la cual ha sido acogida a nivel nacional por todas las organizaciones públicas y privadas.

En ese orden de ideas, explicó que el Decreto 1042 de 1978 dispone en su artículo 33 que la jornada máxima legal de los empleados públicos es de 44 horas semanales, en consecuencia, sin embargo, el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, dispone que para el personal que cumple funciones asistenciales en las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud podría ser de máximo 66 horas a la semana.

Así las cosas, sostuvo que los médicos de planta que trabajan habitualmente domingos y festivos tienen derecho, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, (i) a un día de descanso compensatorio que deberá ser un día hábil (ii) que el día domingo o festivo se pague el doble y (iii) que el día de descanso compensatorio no se descuente para efectos del pago del salario mensual aunque no se tenga en cuenta para efectos de completar la jornada laboral asignada.

En todo caso si no se otorga el descanso, tiene derecho a que se le pague en dinero. Por último, advirtió que los empleados que pertenecen a los niveles técnicos hasta el grado 9 asistencial y hasta el grado 19, tienen derecho al pago de horas extras y el reconocimiento de compensatorios, teniendo la entidad la obligación de llevar en su base de datos el cómputo del tiempo suplementario o adicional con el propósito de concretar el monto del pago sin que pueda exigir dicho registro a sus empleados 4.

Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira[4], por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones las siguientes: (i) ineptitud sustantiva de la demanda porque no se indicó con claridad los supuestos facticos, los motivos, las razones de la demanda y cuándo y dónde se concretó la vulneración aludida, además no realizó una estimación razonada de la cuantía;

(ii) inexistencia de la circunstancia fáctica que genera la reclamación y demanda de nulidad y restablecimiento, toda vez que el centro hospitalario ha pagado de forma oportuna todas las acreencias laborales generadas a favor del demandante; (iii) prescripción de los supuestos derechos laborales causados y no pagados que se decreten de acuerdo con los dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y (iv) caducidad de la acción puesto que el término para demandar feneció. Para fundamentar su oposición, afirmó que el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA aseguró que laboró habitualmente dominicales y festivos pero no precisó los hitos cronológicos en los que prestó ese servicio y tampoco los acreditó cuando le correspondía la carga de probarlos.

De igual forma, manifestó que los actos administrativos demandados están jurídicamente bien constituidos porque fueron proferidos por el Gerente de la Entidad, quien tiene la facultad legal y reglamentaria para ello, no se observó irregularidad alguna en su expedición, al demandante se le respondió dentro del término legal y se le dio la oportunidad de acceder a su derecho de audiencia y defensa, y están sustentados jurídica y objetivamente sobre hechos y razones válidas y verídicas.

Al mismo tiempo, señaló que en el proceso radicado bajo el No. 0047-2009, iniciado por ALEXANDER PARRA contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por hechos similares a los que se estudian y que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Pereira, el aquí demandante, en declaración rendida el 4 de octubre de 2011, expuso: « […] PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado, si sabe, cómo es el sistema de remuneración para el personal médico que trabaja en iguales condiciones a las del doctor Alexander Parra en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

CONTESTO: El Hospital paga la hora laborada como parte de su básico, reconoce los recargos por ser dominical o festivo, pero no reconoce el valor del compensatorio ni da el compensatorio, que es lo que se está reclamando […]» De acuerdo con lo anterior, indicó que el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA lo que reclama es el valor del compensatorio por los días festivos y dominicales laborados y el día de descanso como compensatorio de modo que para desvirtuar lo reclamado realizó el siguiente ejercicio que se transcribe: «Para mejor interpretación debemos tener en cuenta que los valores económicos se ven reflejados en el mes siguiente, toda vez que la nómina se liquida antes del vencimiento del mes respectivo, e igualmente, el significado de las letras, y el horario a que corresponde cada una, así: D: DIA Desde: 7 am – 7 pm M: MAÑANA Desde: 7 am – 1 pm T: TARDE Desde: 1 pm – 7 pm N: NOCHE Desde: 7 pm – 7 am L: LIBRE Para el ejemplo tomo los cuadros de turnos de los meses de FEBRERO Y MARZO DE 2006 (Folios 73 y 74 cuaderno de pruebas).

Febrero – 2006 (Folio 73) Domingos laborados: 5 (D), 12 (N) Total dos (2) Libre (L): Los días miércoles 1, jueves 9, lunes 13, viernes 17, sábado 18, domingo 19, martes 21, viernes 24, domingo 26. Total nueve (9) días libres. Teniendo en cuenta que para este mes se presentaron 4 domingos y no hubo festivos, se entiende que debió tener cuatro (4) días libres correspondientes a igual número de domingos, y se observa del cuadro que laboró dos domingos en media jornada uno en el día y otro en la noche, y disfruto de nueve (9) días de descanso, ello demuestra a todas luces que los días domingos laborados, fueron compensados para su disfrute.

Marzo – 2006 (folio 74) Domingos laborados: 5 (D), 12 (N). Total dos (2) Libre (L): Los días miércoles 1, jueves 9, lunes 13, viernes 17, sábado 18, domingo 19, martes 21, sábado 25, domingo 26, lunes 27, martes 29. Total once (11) Igualmente se tiene que durante este mes se presentaron cuatro (4) domingos, de los cuales dos (2) de ellos los laboró el demandante de a media jornada, uno de día y otro en la noche, y le fueron concedidos once (11) días de descanso, lo que nos demuestra que no es cierto lo que pretende el demandante.

Remitiéndonos al Anexo 01 de la demanda, donde obran las nóminas del demandado, el cual no ha sido foliado, podemos observar en los pagos de los meses de marzo de 2006 y abril de 2006, donde se reflejan los pagos de los 30 días del mes respectivos, más los incrementos por dichos factores, los cuales no debieron ser cancelados, toda vez que se le ha concedido el día compensatorio.» En ese orden de ideas, aseguró que ninguna de las pretensiones formuladas por el demandante tiene vocación de prosperar, puesto que no se acreditó la ilegalidad de los actos administrativos reprochados y porque al señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA le fue concedido el día de descanso compensatorio por cada domingo o festivo laborado al igual que la remuneración por este trabajo. 5.

La sentencia apelada El 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda[5], (i) decretó la nulidad de la Resolución No. 00064 del 26 de enero de 2007, por medio de la cual la entidad demandada le negó al señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA el reconocimiento y pago de las horas extras y trabajo suplementario en domingos y festivos y de la Resolución No. 0287 del 9 de abril de 2007, a través de la cual se confirmó la primera de las mencionadas (ii) condenó a la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira a reconocer y pagar al demandante por concepto de horas extras nocturnas ordinarias, horas extras nocturnas dominicales o festivas, horas extras diurnas dominicales y los días compensatorios por cada uno de los domingo laborados, mes tras mes desde el 09 de enero de 2004 hasta la fecha, pagarle la diferencia entre lo cancelado y lo que realmente debía reconocérsele y en lo sucesivo dar aplicación al Decreto 1042 de 1978 respecto a la jornada laboral (iii) condenar a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resultaren a favor del demandante según el Índice de Precios al Consumidor de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A y (iv) no condenar en costas.

En primer lugar, el a quo declaró infundadas las excepciones formuladas por la demandada así: en cuanto a la inexistencia de la circunstancia fáctica que genera la reclamación y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que no es un medio exceptivo sino un argumento de oposición; sobre la ineptitud sustantiva de la demanda aseguró que el demandante indicó los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la demanda, estimó la cuantía y señaló de forma clara su calidad de empleado público y en relación con la caducidad de la acción precisó que por ser un asunto laboral no está sujeto a ese fenómeno. Luego, como sustento de su decisión de fondo, citó el Decreto 1042 de 1978, del cual resaltó que es el régimen aplicable a los empleados públicos territoriales en lo que respecta a los asuntos referidos a la administración de personal según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, la norma que se debe tener en cuenta para resolver el caso del señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA, médico del Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

En ese orden de ideas, precisó que de acuerdo con el Decreto citado, la jornada máxima laboral no puede exceder las 44 horas semanales y por lo tanto todo lo que supere esa jornada será considerado como hora extra. Asimismo, aclaró que tratándose de horas nocturnas, dentro de la jornada legal, debe pagarse un recargo equivalente al 35% del valor de la hora ordinaria y en lo que se refiere al valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores si se concede el descanso compensatorio y de cuatro factores si no se accede a él: a) el valor del trabajo efectivamente realizado en un día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas); b) un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado; c) el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor); d) dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.

En el entendido anterior, aseguró que está probado en el expediente que por el sistema de turnos asignado al demandante a éste le asiste el derecho a que se le reconozcan (i) las horas extras nocturnas, horas extras nocturnas dominicales (ii) dominicales y festivos remunerados con el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y (iii) el disfrute de un día de descanso compensatorio desde el 9 de enero de 2004 considerando que las sumas anteriores a esa fecha se encuentran prescritas puesto que la solicitud de reconocimiento fue presentada el 9 de enero de 2007. 6.

El recurso de apelación La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira[6], presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con los siguientes motivos de inconformidad: (i).- Vulneración de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa: indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en la violación a estos derechos porque el demandante solo requirió el pago de compensatorios por los días laborados en domingos y festivos y sobre esta pretensión se dirigió la defensa de la Entidad, sin embargo, resolvió ordenar el pago de otros emolumentos como horas extras nocturnas, horas extras nocturnas dominicales y festivas y horas extras diurnas dominicales.

(ii).- Incongruencia de la sentencia: manifestó que el a quo después de haber fijado como objeto del litigio la solicitud de reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario en días dominicales y festivos, en la parte resolutiva de la sentencia condenó a la entidad por remuneraciones que no fueron tenidas en cuenta en los ítems precedentes al fallo, toda vez que no fueron materia de discusión por parte del demandante.

(iii).- Indebida liquidación de los factores de recargo: adujo que no se le debe ninguna hora extra al demandante porque no laboró las 176 horas mensuales sino 161 horas, es decir, 15 horas menos; de tal manera, que no le asiste el derecho a su reconocimiento y en ese sentido aseguró que «es errada la división de la jornada de 12 horas que hace el Tribunal Administrativo al señalar que la hora laborada después de las 12 horas, entre las 6:00 de la tarde y las 7:00 de la noche, es hora extra nocturna.»[7] (iv).- Sostuvo que también erró el a quo al «dividir la jornada de 12 horas, por tratarse de turno de 12 horas, pues olvida que es permitido establecer jornadas de 12 horas, pero para el caso que demuestra a continuación cae en un error de interpretación superior, toda vez que las jornadas se establecen para términos de completar las jornadas mensuales, independientemente si dicha jornada implica que se realice en dos días diferentes […]»[8] (v).- Existencia de sentencia condenatoria anterior, por indebida liquidación de factores salariales: aseguró que ya había sido condenada en otro proceso al pago del trabajo suplementario realizado por el demandante de modo que desde ese momento se reconoce conforme lo ordenado en vía judicial.

(vi).- En relación con las pretensiones de la demanda: reiteró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque los actos administrativos reprochados no adolecen de nulidad y la Entidad no le adeuda al señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA, remuneración alguna. 7. Alegatos de segunda instancia 1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 2.

La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira[9] reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 8. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado[10], presentó concepto en el asunto de la referencia en el que solicitó confirmar el numeral 2 de la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 00064 del 26 de enero de 2007, revocar el numeral 3 en lo concerniente al reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas ordinarias, horas extras nocturnas dominicales o festivas, horas extras diurnas dominicales y modificar el otorgamiento de los días compensatorios, ordenando su reconocimiento para el año 2006.

Para fundamentar el concepto rendido, la Procuradora Delegada afirmó que si bien los actos acusados decidieron una petición de reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario en domingos y festivos, lo cierto es que el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA solo requirió el pago de los días compensatorios, así lo formuló en la demanda, lo cual implica que la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira interpretó erróneamente la pretensión y resolvió una reclamación diferente.

Lo mismo sucedió con el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien condenó por otros conceptos en la sentencia apelada. Aunado a lo anterior, resaltó que se evidenció que la entidad demandada le había pagado al demandante la remuneración por el servicio prestado en los días dominicales y festivos como se desprende del hecho 7 de la demanda en el que se indica: «habiéndose prestado el servicio de manera permanente en dominicales y festivos, la ESE San Jorge debió reconocer a favor de los médicos no solo la remuneración por el servicio prestado en tales días, sino el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la asignación mensual a que tenga derecho el trabajador por haber laborado el mes completo en tal situación.», y en los desprendibles de pago que aportó al proceso en folios 25 a 71 del expediente.

Sobre la base de lo planteado, aseguró que el debate jurídico en el presente asunto se limita solo a los días compensatorios cuya regulación aplicable al personal de salud del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978 que en el artículo 39 contempla el descanso compensatorio y precisó que el demandante solo probó la labor que desempeñó los días dominicales y festivos del año 2006 de modo que no se le puede reconocer todo el tiempo que reclama y además no es posible otorgar una retribución en dinero como lo contempla el literal d) del artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, «d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario» por cuanto de su simple lectura se contrae que lo regula para el trabajo ocasional, no para el habitual y permanente que fue el que cumplió el demandante.

Por último, señaló que si bien el a quo ordenó el reconocimiento a partir del 9 de enero de 2004, pues consideró que se configuró la prescripción antes de esa fecha porque la solicitud se presentó hasta el 9 de enero de 2007, no es menos cierto que solo acreditó el derecho a los compensatorios del año 2006, en consecuencia no se puede otorgar el periodo completo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló solo la entidad demandada, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada. 2.

Cuestión previa. La Sala de Subsección advierte que uno de los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada se refiere a la vulneración de sus derechos al debido proceso, de audiencia y defensa por la supuesta incongruencia de la sentencia proferida el por el Tribunal Administrativo de Risaralda puesto que resolvió sobre el reconocimiento de unas horas extras cuando lo pedido por el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA se limitaba solo al reconocimiento de los días compensatorios.

En ese orden de ideas, previo a plantear el problema jurídico de fondo que se resolverá en esta instancia se definirá si ¿el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos al debido proceso de audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, al reconocerse el pago de las horas extras diurnas y nocturnas que no fueron solicitadas en la demanda? A propósito, se tiene que el principio de congruencia es una de las garantías del debido proceso que consiste en el límite que tiene el funcionario judicial de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho diferentes a las planteadas en la demanda o en las distintas etapas del proceso, por ejemplo, debe existir una correspondencia entre lo que se decide y el petitum del medio de control presentado, pues de lo contrario se desconocerían las garantías fundamentales de defensa y contradicción de las partes.

A propósito, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece: « Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] ».

Destacado fuera del texto. En concordancia con lo anterior, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo consagra: «La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.

Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.» Destacado fuera del texto original. Al respecto, la Corte ha explicado que el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público.

En este sentido, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1° y 2° de la C.P.).[11] En otros términos, el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por todos los jueces, pues estos tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado.

Argumento que se justifica en virtud de la conexidad existente, como se dijo al principio, entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el acuerdo entre las decisiones judiciales con lo pretendido y acreditado por las partes. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se evidencia que la petición a través de la cual el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA agotó vía gubernativa ante la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tuvo como propósito reclamar el reconocimiento de «los días compensatorios o su equivalente en dinero correspondientes a los turnos laborados los días dominicales, nocturnos y festivos a la fecha.» [12] En concordancia con lo anterior, en la demanda solicitó la declaración de nulidad de los actos administrativos que le negaron esa petición y pidió que se condenara a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al pago « [d]el valor correspondiente por los días compensatorios a que tiene derecho, incluida la incidencia prestacional.»[13] Dicho requerimiento guarda relación con los hechos número 2, 11 y 12 del libelo demandatorio, en los que se indicó, respectivamente, que (i) durante su vinculación como médico a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, «ha laborado durante los días dominicales y festivos, de forma permanente e ininterrumpida, toda vez que las características del servicio básico y esencial que presta la E.S.E. así lo exigen.», (ii) «la petición concreta: se reclamaba el pago de los días compensatorios, pero las respuestas fueron sobre horas extras y jornada adicional.»[14] y (iii) «a la fecha de presentación de esta demanda no se ha pagado el descanso compensatorio»[15].

En ese orden de ideas, para la Sala de Subsección es claro que el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, solo requirió el reconocimiento y pago de los días compensatorios, pretensión contra la cual dirigió su defensa la entidad demandada como se observa en folios 124 a 128 y 205 a 212 del expediente.

No obstante lo expuesto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 28 de marzo de 2014, declaró la nulidad de las Resoluciones deprecadas y condenó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a «reconocer y pagar al demandante por concepto de horas extras nocturnas ordinarias, horas extras nocturnas dominicales o festivas, horas extras diurnas dominicales y los días compensatorios por cada uno de los domingos y festivos laborados, mes tras mes desde el 09 de enero 2004 hasta la fecha […]»[16] Lo anterior quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras.

En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados[17], circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, posición que, además, mantuvo esta Sección en sentencias del 7 de octubre de 2017[18] y 17 de octubre de 2017[19] que resolvieron casos similares dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 3731-2014 y 3605-2014, respectivamente.

En tal sentido, toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, como lo es el reconocimiento de horas extras, la Sala de Subsección procederá a revocar en este aspecto, la sentencia de primera instancia, toda vez que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al reconocer una pretensión que no fue reclamada por el actor en sede administrativa, ni fue objeto de demanda y tampoco se encuentra demostrada dentro del proceso. 3.

Problema jurídico Definido el punto anterior, de acuerdo con los demás argumentos expuestos en el recurso presentado por la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira, a la Sala de Subsección le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿El señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA tiene derecho al reconocimiento y pago de los días compensatorios previstos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978? Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial sobre descansos compensatorios tratándose de empleados públicos territoriales vinculados a Empresas Sociales del Estado y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable 3.1. Régimen aplicable a los días compensatorios tratándose de empleados públicos territoriales vinculados a Empresas Sociales del Estado. La jurisprudencia de la Sección Segunda[20] de esta Corporación ha sido pacífica en determinar que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998[21] que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el supuesto del artículo 2 de la Ley 269 de 1996[22], esto es, los que desempeñen más de un empleo en el campo de la salud quienes estarán bajo el imperio de esa Ley.

Así las cosas, en lo relacionado con los días de trabajo en días de descanso obligatorio, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, reglamentaron la materia en los siguientes términos: «ARTÍCULO  39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

ARTÍCULO  40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:   a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.   b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.   c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.   d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.   e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.   f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.»   Quiere decir lo anterior, que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario puesto que tiene lugar por fuera de la jornada ordinaria y tiene un recargo propio y diferente del que las normas consagran para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.

En ese sentido, la remuneración por esta labor los días domingos y festivos corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo trabajado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual (si el trabajo es ordinario en días dominicales y festivos) Cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso que el empleado opte porque se le retribuya en dinero (si el trabajo es ocasional en días dominicales y festivos) la remuneración por el trabajo festivo realizado, debe incluir además el valor de un día ordinario adicional.

Por consiguiente se tiene que el valor de la retribución total por un día domingo o festivo laborado está compuesta por tres factores, si se concede el descanso compensatorio porque de no otorgarse se compone de cuatro factores, de la siguiente forma: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior. 4.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, la entidad demandada manifiesta su inconformidad en contra de la sentencia proferida por el a quo, puntualmente, en lo que se refiere a (i) la vulneración del debido proceso, audiencia y defensa porque dirigió su defensa sobre la pretensión del demandante de los días compensatorios pero en el fallo resolvió el pago de emolumentos diferentes por lo tanto no tuvo la oportunidad para pronunciarse sobre éstos, (ii) incongruencia de la sentencia puesto que lo pedido en la demanda no corresponde a lo resuelto y ordenado por el Tribunal, (iii) indebida liquidación de los factores de recargo, toda vez que se realizó una interpretación errada sobre la jornada laboral del demandante, (iv) existencia de una sentencia condenatoria anterior, por indebida liquidación de factores salariales y (v) las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque los actos administrativos reprochados no están viciados de nulidad y la entidad no le adeuda remuneración alguna al señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA. 4.1.

Hechos demostrados Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a la Sala de Subsección tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: a).- Vinculación y jornada laboral del actor: El señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA es médico y fue nombrado en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 1 de noviembre de 1981.[23] b).- Reclamación en sede administrativa: El 9 de enero de 2007[24] presentó solicitud ante la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que le fueran reconocidos «los días compensatorios o su equivalente en dinero correspondientes a los turnos laborados los días dominicales, nocturnos y festivos a la fecha.» c).- Acto administrativo demandado: El Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, profirió la Resolución No. 0064 del 26 de enero de 2007[25] por medio de la cual resolvió que «no procede la petición efectuada por el Dr. Jorge A. Rosillo identificado con la cédula de ciudadanía número 14´443.860, en el cual solicita la cancelación de las horas extras, trabajo suplementario, en domingos y festivos […]» pues no había aportado ni solicitado las pruebas que sustentaran su requerimiento. d).- Recurso en sede administrativa: El señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA presentó recurso de reposición[26] contra la decisión anterior para que se revocara y en su lugar se resolviera de fondo el asunto porque en los archivos de la Entidad reposan las pruebas necesarias para tal efecto y porque si la solicitud estaba incompleta debió advertirle para que la pudiera complementar. e).- Agotamiento del procedimiento administrativo: A través de Resolución No. 0287 del 9 de abril de 2007[27], el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, confirmó el acto administrativo recurrido con fundamento en que si bien el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo indica que cuando los documentos aportados no son suficientes para decidir, la administración requerirá al interesado para el complemento, esa hipótesis no es aplicable al caso porque el peticionario no aportó ningún documento o evidencia que permitiera demostrar los supuestos de hecho que alegó. Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 2.

Análisis sustancial De conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial y los hechos probados relacionados en los acápites precedentes, la Sala de Subsección procede a resolver el siguiente interrogante:.- ¿El señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA tiene derecho al reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorios de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978? En el caso sub judice, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira manifestó que el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA no tiene derecho al pago de compensatorios porque dentro de su asignación mensual se le ha reconocido un salario superior al fijo mensual pactado, aunado a que no es claro en demostrar cuáles serían los presuntos días de descanso a que tendría derecho.

A propósito, la Sala de Subsección reitera[28] que el pago por los dominicales y festivos según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, no supone la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar de un día de descanso compensatorio toda vez que la norma no es disyuntiva sino que por el contrario fue clara en determinar que se debía otorgar también el día de descanso.

Bajo ese entendido, se analizará a continuación el material probatorio con el propósito de determinar si el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA logró demostrar que laboró de forma habitual en los días domingos y festivos y que pese a ello la entidad demandada no le reconoció los días de descanso a que tenía derecho desde su vinculación. En los folios 72 a 83 del cuaderno 2 del expediente, obran las planillas de tiempos laborados por el personal de la ESE en donde se relacionan los turnos cumplidos por el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA en el año 2006.

Si bien, en tales documentos allegados por el demandante no existe una constancia sobre quién los elaboró, lo cierto es que una vez incorporados al proceso, no fueron objetados ni controvertidos por las partes quienes no se opusieron a su autenticidad; por el contrario, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, les dio plena validez en la contestación[29] pues a partir de éstos explicó cómo era el sistema de turnos de la entidad y de qué manera fue compensado el demandante por los días domingos y festivos laborados.

Entonces, de acuerdo con la relación de turnos aludida, se tiene acreditado que el demandante cumplió su jornada laboral en el año 2006, así: | | | | | |Mes |Domingos laborados |Festivos |Días libres | | | |laborados | | |Enero |Cantidad: 2 |Cantidad: 1 |10 | | |Fecha: 8 y 15 |Fecha: 9 | | |Febrero |Cantidad: 2. |Cantidad: 0 | | | |Fecha: 5 y 12 | |9 | |Marzo |Cantidad: 2 |Cantidad: 1 | | | |Fecha: 5 y 12 |Fecha: 20 |10 | |Abril |Cantidad: 3 |Cantidad: 2 | | | |Fecha: 2, 9 y 30 |Fecha: 13 y 14 |9 | |Mayo |Cantidad: 2 |Cantidad: 0 | | | |Fecha: 21 y 28 | |10 | |Junio |Cantidad: 2 |Cantidad: 1 | | | |Fecha: 18 y 25 |Fecha: 19 |10 | |Julio |Cantidad: 2 |Cantidad: 1 | | | |Fecha: 16 y 23 |Fecha: 3 |11 | |Agosto |Cantidad: 2 |Cantidad: 1 | | | |Fecha: 13 y 20 |Fecha: 7 |10 | |Septiembre |Cantidad: 2 |Cantidad: 0 | | | |Fecha: 10 y 17 | |10 | |Octubre |Cantidad: 2 |Cantidad: 0 | | | |Fecha: 8 y 15 | |10 | |Noviembre |Cantidad: 2 |Cantidad: 1 |10 | | |Fecha: 5 y 12 |Fecha: 6 | | |Diciembre |Cantidad: 3 |Cantidad: 2 | | | |Fecha: 3, 10 y 31 |Fecha: 8 y 25 |9 | De conformidad con lo anterior, se advierte que el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA trabajó de forma habitual y permanente de dos a tres domingos mensuales durante el año 2006 y aleatoriamente los festivos.

Asimismo, se pudo verificar que el demandante descansaba entre 9 y 11 días mensuales, lo cual permite inferir que la E.S.E le concedía los compensatorios respectivos como una contraprestación por el trabajo ejecutado en los días domingos y festivos, más aun cuando de acuerdo con la planilla de turnos que aportó no superó las horas mensuales que le correspondían según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en el entendido que los mismos comprendían el horario siguiente como lo explicó la E.S.E San Jorge de Pereira en su contestación[30] y lo reconoció el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA en la declaración que rindió ante el Juzgado Segundo de Descongestión de Pereira aportada en folios 188 a 190 del cuaderno 2: | | | | |Turnos |Horario que comprende |Número de horas | |Noche |7 p.m. a 7 a.m. |12 horas | |Día |7 a.m. a 7 p.m. |12 horas | |Mañana |7 a.m. a 1 p.m. |6 horas | |Tarde |1 p.m. a 7 p.m. |6 horas | Confrontada esta información con la relación de turnos correspondiente al año 2006[31], se observa que cumplió las siguientes horas: |Mes |Turnos y horas |Total horas | | |Turnos en la mañana: 0 | | |Enero |Horas: 0 |En el mes de enero, | | | |laboró un total de | | | |168 horas por cada | | | |uno. | | | | | | |Turnos en la tarde: 10 | | | |Horas: 60 | | | |Turnos en el día: 2 | | | |Horas: 24 | | | |Turnos en la noche: 7 | | | |Horas: 84 | | | |Turnos en la mañana: 0 |En el mes de febrero | | |Horas: 0 |y abril laboró un | |Febrero | |total de 168 horas | | | |por cada uno. | | |Turnos en la tarde:10 | | | |Horas: 60 | | | |Turnos en el día: 2 | | | |Horas: 24 | | | |Turnos en la noche: 7 | | | |Horas: 84 | | | |Turnos en la mañana: 0 |En el mes de marzo | | |Horas: 0 |laboró un total de | |Marzo | |174 horas por cada | | | |uno. | | |Turnos en la tarde:11 | | | |Horas: 66 | | | |Turnos en el día: 2 | | | |Horas: 24 | | | |Turnos en la noche: 7 | | | |Horas: 84 | | | |Turnos en la mañana: 10 | | | |Horas: 60 |En el mes de abril | |Abril | |laboró un total de | | | |192 horas por cada | | | |uno. | | |Turnos en la tarde: 0 | | | |Horas: 0 | | | |Turnos en el día: 2 | | | |Horas: 24 | | | |Turnos en la noche: 9 | | | |Horas: 108 | | | |Turnos en la mañana: 12 | | | | |En los meses de mayo | |Mayo |Horas: 72 |y junio laboró un | | | |total de 180 horas. | | | | | | |Turnos en la tarde: 0 | | | |Horas: 0 | | | |Turnos en el día: 2 | | | |Horas: 24 | | | |Turnos en la noche: 7 | | | |Horas: 84 | | | |Turnos en la mañana: 10 | | | |Horas: 60 |En el mes de julio | |Julio | |laboró 180 horas. | | | | | | |Turnos en la tarde: 0 | | | |Horas: 0 | | | |Turnos en el día: 2 | | | |Horas: 24 | | | |Turnos en la noche: 8 | | | |Horas: 96 | | | |Turnos en la mañana: 12 | | | |Horas: 72 |En el mes de agosto | | | |laboró un total de | |Agosto | |180 horas por cada | | | |uno. | | |Turnos en la tarde: 0 | | | |Horas: 0 | | | |Turnos en el día: 2 | | | |Horas: 24 | | | |Turnos en la noche: 7 | | | |Horas: 84 | | |Septiembre |Turnos en la mañana: 10 | | | |Horas: 60 | | | | |En el mes de | | | |septiembre laboró un | | | |total de 180 horas | | | |por cada uno. | | |Turnos en la tarde: 0 | | | |Horas: 0 | | | |Turnos en el día: 2 | | | |Horas: 24 | | | |Turnos en la noche: 8 | | | |Horas: 96 | | |Octubre |Turnos en la mañana: 11 | | | |Horas: 66 |En el mes de octubre | | | |laboró un total de | | | |186 horas por cada | | | |uno. | | |Turnos en la tarde: 0 | | | |Horas: 0 | | | |Turnos en el día: 2 | | | |Horas: 24 | | | |Turnos en la noche: 8 | | | |Horas: 96 | | |Noviembre |Turnos en la mañana: 11 | | | |Horas: 66 |En el mes de | | | |noviembre laboró un | | | |total de 174 horas | | | |por cada uno. | | |Turnos en la tarde: 0 | | | |Horas: 0 | | | |Turnos en el día: 2 | | | |Horas: 24 | | | |Turnos en la noche: 7 | | | |Horas: 84 | | |Diciembre |Turnos en la mañana: 11 | | | |Horas: 66 |En el mes de | | | |septiembre laboró un | | | |total de 198 horas | | | |por cada uno. | | |Turnos en la tarde: 0 | | | |Horas: 0 | | | |Turnos en el día: 4 | | | |Horas: 48 | | | |Turnos en la noche: 7 | | | |Horas: 84 | | Aunado a ello, se advirtió que los descansos remunerados del demandante correspondían a 24 horas continuas, circunstancia que permite fortalecer la conclusión de acuerdo con la cual los descansos compensatorios sí fueron concedidos.

De igual forma, quedó demostrado que el demandante gozaba mensualmente entre 9 y 11 días libres lo que significa que se compensaron los domingos laborados mensualmente que correspondían a 2 turnos y los festivos que laboró que nunca excedieron de 2 al mes. En todo caso, en el expediente no obra prueba sobre un periodo diferente de turnos que el correspondiente al año 2006, no obstante se aplica el mismo análisis porque los testimonios recaudados dan cuenta que éstos se repetían, de este modo lo aseguró el propio demandante, JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA: « […] PREGUNTADO: Manifieste concretamente cuáles son las laborales o funciones desempeñadas por el señor Alexander Parra, propias de su cargo, y en qué turnos las lleva a cabo.

CONTESTADO: La función es la recepción del paciente urgente, su diagnóstico de observación-urgencias, o traslado a quirófano si es el caso […] Este programa de asignación de turnos fue diseñado por computador, de tal manera que todos los médicos hacemos exactamente los mismos turnos en un ciclo de tres meses, este programa lleva funcionando más de 15 años. […] » De acuerdo con lo expuesto, la Subsección estima que al señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA no le asiste el derecho al pago de los compensatorios que pretende porque como quedó acreditado la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge sí se los otorgó en el sistema de turnos que tenía asignado.

Por último, en relación con la existencia de una sentencia condenatoria anterior alegada por la entidad demandada en el recurso de apelación (folios 292 a 295), la Sala de Subsección advierte que no se identificó dicha providencia de tal forma que es imposible verificar si los supuestos de hecho y de derecho son similares al caso que ocupa la atención de la Sala.

En conclusión: la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que quedó demostrado que los días compensatorios fueron concedidos por la entidad demandada y disfrutados por el demandante. 5. Condena en costas Teniendo en cuenta que la parte vencida en el proceso no asumió una conducta de mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira con fundamento en las consideraciones que se dejaron expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 44 a 46 del expediente. [2] Folio 23 del expediente. [3] Folios 53 a 58 del expediente. [4] Folios 124 a 128 y 205 a 212 del expediente. [5] Folios 245 a 280 del expediente. [6] Folios 282 a 298 del expediente. [7] Folio 291 del expediente. [8] Ibídem [9] Folios 322 a 339 del expediente. [10] Folios 341 a 349 del expediente. [11] Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Folio 1 del cuaderno 2. [13] Folio 46 del cuaderno 1. [14] Folio 53 del cuaderno 1. [15] Ibídem. [16] Folio 280 del cuaderno principal. [17] Sentencia C-662/98, por la cual se declaró exequible el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948), salvo la expresión "de primera instancia", la cual se declara INEXEQUIBLE. [18] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2017. Actor: Roberto Fernando Antonio Malaver Linares. Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira. [19] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de octubre de 2017.Actor: Alexander Parra. Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31- 000-1998-01941-01 (5622-05) Demandante: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. del 1.° de marzo de 2012.

Radicación: 23001-23-31- 000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).

Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. [22] «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público» [23] Folios 1 a 2, 4, 36, 37 y 88 del expediente administrativo. [24] Folio 1 del cuaderno 2. [25] Folios 7 a 8 del cuaderno 1. [26] Folios 9 a 13 del cuaderno 1. [27] Folios 15 a 16 del cuaderno 1. [28] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. C.P.: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia del 9 de octubre de 2017. Radicado: 660012331000201200277 01 (3731-2014. Demandante: Roberto Fernando Antonio Malaver Linares. Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira. [29] Folio 208 del cuaderno principal. [30] Folio 208 del cuaderno principal. [31] Folios 72 a 83 del cuaderno 2.