ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance y efectos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto.
Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, que los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria.
Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 – ARTÍCULO 1.6.4.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00137-01(23886) Actor: HUPECOL OPERATING CO LLC.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por las partes.[1]
ANTECEDENTES 1. El 18 de febrero de 2014, HUPECOL OPERATING CO LLC, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000023 del 14 de septiembre de 2012[2], proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN y la Resolución No. 900459 del 16 de octubre de 2013[3], proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 2008. 2.
El 2 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados[4], decisión que fue apelada por las partes[5]. 3. El recurso fue admitido y actualmente el expediente está al Despacho para fallo. 4.
El 26 de julio de 2019, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. 5. Mediante el Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo COD 2252-00002 del 12 de septiembre de 2019 se aprobó la conciliación presentada.[6] 6. El 25 de septiembre de 2019, las partes suscribieron la correspondiente acta de acuerdo conciliatorio[7]. 7.
El 1º de octubre de 2019, el apoderado de la DIAN presentó ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria.[8] y el 7 de octubre de 2019 la apoderada de la demandante presentó memorial acreditando la conciliación con los anexos correspondientes.[9] CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que intervino como magistrada ponente en la audiencia inicial. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.
Como existe quórum deliberatorio y decisorio, no ordenará el sorteo de conjueces (artículo 54 de la Ley 270 de 1996).
1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1 El artículo 100 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018[10], facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber: • Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943 de 2018. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación que para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto sobre la renta determinado oficialmente por el año 2008 y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el 30 de septiembre de 2019. • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019[11], que los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria.
Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información: 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2.
Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y' aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiarío; 5.5. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses; 5.6.
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1 El 26 de julio de 2019, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN respecto a los actos administrativos demandados en este proceso. 2.2 Mediante el Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial del 25 de septiembre de 2019[12], se decidió conciliar el valor de la sanción, los intereses y la actualización, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, reglamentada por el Decreto 872 de 2019. 2.3 El 25 de septiembre de 2019 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar lo siguiente: |Valor a conciliar (teniendo en cuenta |Sanción por |$683.850.000 | |el certificado expedido por la División|inexactitud | | |de Gestión de Cobranzas o División de | | | |Gestión de Recaudo y Cobranzas según el| | | |caso) | | | | |Intereses |$916.148.000 | | |Actualización|$184.362.000 | | |de la sanción| | | |por | | | |inexactitud | | |VALOR TOTAL A CONCILIAR |$1.784.360.000 | 2.4 El 1º y 7 de octubre de 2019, los apoderados de las partes, presentaron ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1 Presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018: La demanda se presentó el 18 de febrero de 2014. 3.2 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de septiembre de 2019. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 5 de marzo de 2014[13] y la solicitud de conciliación se presentó el 26 de julio de 2019. 3.3 Estado del proceso: El expediente está al Despacho para fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.4 Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: La suma conciliada corresponde al ciento por ciento (70%) de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, los intereses y la actualización, según se advierte a continuación: | |Acuerdo conciliatorio | |Liquidación oficial| | |de revisión | | | | | | | | |Sanción |Intereses |Actualización | |$610.580.000 |$683.850.000 |$916.148.000 |$184.362.000 | 3.5 Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: Respecto al pago el Comité de Conciliación de la DIAN mediante el acta de conciliación del 25 de septiembre de 2019 indicó: “ “El 22 de agosto del presente año, la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, certificó sobre las sumas pagadas para acogerse a la conciliación”.
En el expediente figura copia del acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo COD 2252-000002 del 12 de septiembre de 2019 en la que se acredita el pago de la siguiente forma: “Mediante recibo oficial de Pago Impuestos Nacionales 4910042390955 del 09 de julio de 2019 obrante a folio 39 acredita pago por valor de $1.375.306.000 discriminados así: $372.091.000 a título de sanciones, $392.635.000 por concepto de pago de intereses de mora y $610.580.000 por pago del impuesto (folio 39 solicitud)”. 3.6 Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2018.
Según se informa en el acta de conciliación: “La declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2018 presenta saldo a pagar por valor de $1.742.985.000 la cual fue cancelada mediante Recibo Oficial de Pago No. 4910278837079. Lo anterior conforme con lo indicado en la certificación expedida el 22 de agosto de 2019, por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes”. 3.7 Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2019 ante la DIAN.
El 26 de julio de 2019[14], la sociedad presentó ante la DIAN solicitud de conciliación contenciosa administrativa. 3.8 Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 31 de octubre de 2019: Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria el 25 de septiembre de 2019[15]. 3.9 Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 1º y 7 de octubre de 2019, los apoderados de las partes, presentaron ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 3.10 Para el 28 de diciembre de 2018, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.
En el acta de acuerdo conciliatorio se precisó lo siguiente: “Según certificado del 22 de agosto del presente año, la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas certificó no encontrarse el contribuyente en mora por acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016”. 4.
CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019[16], es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.
PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre HUPECOL OPERATING CO LLC. y la DIAN, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000023 del 14 de septiembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN y la Resolución No. 900459 del 16 de octubre de 2013, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 2008.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso 25000233700020140013701 (23886).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 504 y 508 c.p. [2]Folio 161 c.p. [3] Folios 82 a 101 c.p. [4] Folios 402 a 423 c.p. [5] Folios 432 a 443 y 447 a 448 c.p. [6] Folios 512 a 513 c.p. [7] Folios 505 a 506 c.p [8] Folio 504 c.p. [9] Folios 508 a 517 c.p. [10] Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. [11]Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 Y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. [12] Folios 505 a 506 c.p [13] Folio 267 c.p. [14] Folio 505 c.p. [15] Folios 505 a 506 c.p. [16] Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 Y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.