PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».[…] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00691-01(1011-16) Actor: ORLANDO BADILLO CRECIENTES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Orlando Badillo Crecientes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones (Folios 1 a 2) 1) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 040940 del 4 de septiembre de 2013 por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez por considerarse que el reconocimiento se hizo con el tiempo que le hacía falta para cumplir el estatus pensional y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y Resolución 045528 de 1.º de octubre de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución 040940 de 4 de septiembre de 2013. 2) Reconocer y ordenar pagar la pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario debidamente indexados en cuantía de $1.630.394 efectiva a partir del 18 de enero de 2012 fecha en la que se retiró del servicio, así mismo, se proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados mediante las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. 3) Reconocer y pagar la pensión con el equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario ya reconocidos devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio. 4) Liquidar y pagar a expensas de la UGPP y a favor del demandante, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha cancelado en virtud de la Resolución 11607 del 5 de marzo de 2009 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación. 5) Ordenar que sobre las diferencias adeudadas al demandante se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor en los términos del artículo 192 y 195 del «CCA»[1]. 6) Dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA y pagar los intereses moratorios a lugar. 7) Condenar en costas a la entidad demandada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (Art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3] En el presente caso a folio 151 y en CD obrante a folio 143, se indicó lo siguiente respecto de las excepciones previas: «[…] La parte demandada con su contestación no presentó medios exceptivos perentorios o previos que ameriten su resolución, ni por parte del Tribunal de manera oficiosa se advierte alguno […]».
(La mayúscula y negrita es tomada del texto original.) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[4].
En la audiencia inicial[5] se fijó el litigio, así: «[…] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, se advierte que se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por el UGPP, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante.
Así las cosas, el litigio, su trámite y resolución, pasa por establecer la legalidad de esa actuación administrativa y de ello explorar si fueron expedidos con arreglo a la ley. De consecuencia, de encontrarse afectada la legalidad del mismo, por alguna de las causales que vician los actos administrativos, así habrá de declararse, se procederá a declarar la nulidad y al correspondiente restablecimiento del derecho, en tal posibilidad verificar si los derechos no hayan prescrito, de conformidad con la ley y si a ello hubiere lugar, de lo contrario se negarán las súplicas de la demanda […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita, visible a folios 188 a 202, el 26 de octubre de 2015, a través de la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues reúne los dos presupuestos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en tanto que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio cotizados.
Sostuvo que, para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y especialmente para la cuantía de la pensión de jubilación la norma aplicable es la Ley 33 de 1985. Indicó que se debe tomar como base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicio y no lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo anterior en concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado que concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa.
En virtud a las consideraciones anteriores el tribunal indicó que conforme a la certificación expedida por el jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad debe tenerse en cuenta los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio porque éste es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad porque nació el 27 de octubre de 1943 y acreditaba más de 15 años de servicios.
Finalmente, el a quo consideró que en razón a que la petición de la reliquidación se realizó el 6 de agosto de 2013 y el derecho se hizo exigible a partir del 5 de marzo del 2009, se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas causadas antes del 6 de agosto de 2010. Igualmente decidió no condenar en costas. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe propuestas por la demanda, ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2010, iii) declaró la nulidad de las Resoluciones 040940 del 4 de septiembre de 2013 y 045528 del 1.º de octubre de 2013, vi) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación en favor del demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional, suma que deberá indexarse previo a los descuentos que por seguridad social deba realizarse sobre la misma, v) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada (folios 205 a 225) apeló la decisión del Tribunal al considerar que los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la parte demandante se ajustan a la Constitución y a la Ley, toda vez que la prestación se liquidó en fundamento a las normas aplicables al caso. Argumentó que se debe tener en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 230 de 2015 entre otras razones porque tiene carácter preferencial frente a la postura acogida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.
Insistió en que es válida la justificación para aplicar las reglas generales de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenidas en la sentencia C-258 de 2013 y consideró que es imprescindible apartarse del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado por razones de coherencia del sistema jurídico, derecho a la igualdad y principio de legalidad.
De otra parte, cuestionó la idoneidad de las pruebas a través de las cuales la parte demandante demostró su vinculación con la entidad y los factores salariales percibidos durante los últimos años de su periodo laboral. Indicó que quien debió de suscribir dichas certificaciones debía de ser el representante legal o una persona legalmente facultada para ello.
Agregó que en el evento en que se determine confirmar la sentencia, debe ordenarse el descuento de los dineros sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes por el empleador. Sostuvo que al acceder a las pretensiones de la demanda se vulnera el principio de legalidad y de sostenibilidad presupuestal. Finalmente, reiteró que la forma de liquidar la pensión se encuentra ajustada a derecho y que en su lugar se deben negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Parte demandada (Folios 282 a 284 anverso) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que se debe revocar la sentencia de primera instancia porque los actos demandados están conformes a la normativa vigente aplicable. La parte demandante y el Ministerio Público (folio 285) guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Orlando Badillo Crecientes al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, tal y como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[6] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985[…]».
(Negrita del texto original). En este orden, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso así: | | |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | | | | | | |«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN |Edad: El demandante nació |El demandante | |DE TRANSICIÓN. […] |el 27 de octubre de |goza del régimen| |La edad para acceder a |1943[7], es decir, que para|de transición | |la pensión de vejez, el|el 1.º de abril de 1994[8] |por tener más de| |tiempo de servicio o el|tenía 50 años, 5 mes y 5 |35 años de edad | |número de semanas |días. |y 15 años de | |cotizadas, y el monto | |servicios a la | |de la pensión de vejez |Cumple la edad requerida |entrada en | |de las personas que al |porque tenía más de 35 años|vigencia de la | |momento de entrar en |a la entrada en vigor de la|Ley 100 de 1993.| |vigencia el Sistema |Ley 100 de 1993. | | |tengan treinta y cinco | | | |(35) o más años de edad| | | |si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más | | | |años de edad si son | | | |hombres, o quince (15) | | | |o más años de servicios| | | |cotizados, será la | | | |establecida en el | | | |régimen anterior al | | | |cual se encuentren | | | |afiliados.
Las demás | | | |condiciones y | | | |requisitos aplicables a| | | |estas personas para | | | |acceder a la pensión de| | | |vejez, se regirán por | | | |las disposiciones | | | |contenidas en la | | | |presente Ley.» (Subraya| | | |la sala). | | | | | | | | | | | | |Tiempo de servicio: Laboró | | | |en el Municipio de Soledad | | | |entre el 10 de octubre de | | | |1975 al 17 de enero de | | | |2012[9]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de labor| | | |porque al 1.º de abril de | | | |1994 tenía cumplidos más 15| | | |años de servicios[10]. | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | | | | |«[…]
ARTÍCULO 1. ° El |Tiempo de servicios: Se |El demandante | |empleado oficial que |demostró que el demandante |cumplió los | |sirva o haya servido |laboró en el Municipio de |requisitos para | |veinte (20) años |Soledad entre el 10 de |obtener la | |continuos o |octubre de 1975 y el 17 de |pensión de | |discontinuos y llegue a|enero de 2012[11].
Tiempo |jubilación | |la edad de cincuenta y |que equivale |prevista en la | |cinco (55) tendrá |aproximadamente a 36 años, |Ley 33 de 1983, | |derecho a que por la |2 meses y 21 días de |esto es, contar | |respectiva Caja de |servicio. |con más de 20 | |Previsión se le pague | |años de servicio| |una pensión mensual | |y 55 años de | |vitalicia de jubilación| |edad. | |equivalente al setenta | | | |y cinco por ciento | | | |(75%) del salario | | | |promedio que sirvió de | | | |base para los aportes | | | |durante el último año | | | |de servicio. […]» | | | |(Subraya fuera del | | | |texto) | | | | | | | | |Edad: Cumplió 55 años el 27| | | |de octubre de 1998, porque | | | |nació el 27 de octubre de | | | |1943. | | | | |PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del estatus |La pensión de | |subregla es que |pensional: 27 de octubre de|jubilación se | |para los servidores |1998, por edad (los 20 años|debe liquidar | |públicos que se |de servicios) los cumplió |con (i) el | |pensionen conforme a |en el año 1995[12]). |promedio de lo | |las condiciones de la | |devengado | |Ley 33 de 1985, el | |durante el | |periodo para liquidar | |tiempo de | |la pensión es: | |servicio que le | |Si faltare menos de | |hacía falta para| |diez (10) años para | |acceder al | |adquirir el derecho a | |derecho, o (ii) | |la pensión, el ingreso | |el cotizado | |base de liquidación | |durante todo el | |será (i) el promedio de| |tiempo, el que | |lo devengado en el | |fuere superior. | |tiempo que les hiciere | | | |falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, | | | |actualizado anualmente | | | |con base en la | | | |variación del Índice de| | | |Precios al consumidor, | | | |según certificación que| | | |expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez | | | |(10) años, el ingreso | | | |base de liquidación | | | |será el promedio de los| | | |salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los| | | |diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice| | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | | | | | | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |4 años, 6 meses y 26 días | | | |(contados del 1.º de abril | | | |de 1994 al 26 de octubre de| | | |1998) | | | | | | | | | | | |Período aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |El promedio de lo devengado| | | |en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello, o | | | |el cotizado durante todo el| | | |tiempo, el que fuere | | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] 96.
La segunda |Factores Decreto 1158 de |Los factores a | |subregla es que los |1994 |incluir en el | |factores salariales que|a) asignación básica |IBL son el | |se deben incluir en el |mensual, b) gastos de |sueldo o | |IBL para la pensión de |representación, c) prima |asignación | |vejez de los servidores|técnica, cuando sea factor |básica mensual, | |públicos beneficiarios |de salario, d) primas de |la bonificación | |de la transición son |antigüedad, ascensional y |por servicios | |únicamente aquellos |de capacitación cuando sean|prestados, horas| |sobre los que se hayan |factor de salario, e) |extras y la | |efectuado los aportes o|remuneración por trabajo |prima por | |cotizaciones al Sistema|dominical o festivo, f) |antigüedad. | |de Pensiones. […]» |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios | | | |prestados. | | | | | | | | | | | |Factores devengados[13] y | | | |cotizados[14]: sueldo, | | | |prima de alimentación, | | | |subsidio de transporte, | | | |prima de antigüedad, prima | | | |técnica, prima de servicio,| | | |prima de vacaciones, horas | | | |extras, bonificación de | | | |servicios prestados, prima | | | |de navidad. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Orlando Badillo Crecientes bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la extinta Cajanal al reconocer y reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante mediante Resolución 11067 del 5 de marzo de 2009 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años, 6 meses y 27 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 04 de junio de 2003 y el 30 de diciembre de 2007 […]».
(Folios 14 a 18) En lo que respecta a los factores salariales que se incluyeron en el IBL para el reconocimiento de la pensión de vejez, se tiene que éstos fueron: la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, emolumentos que efectivamente fueron percibidos por el demandante[15] y reconocidos por la entidad mediante Resolución 11067 de 5 de marzo de 2009[16].
Ahora bien, en lo que corresponde a la prima técnica, conviene precisar que aun cuando ésta aparece certificada como devengada en las pruebas aportadas con la demanda y en los documentos en formato digital anexados por la entidad con la contestación de la demanda, se advierte que de dichas certificaciones no se puede identificar qué clase de prima técnica es, en otras palabras, no existe certeza de si ésta es por formación avanzada y experiencia o por evaluación de desempeño. La anterior precisión resulta pertinente por cuanto que el artículo 7.º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991[17] taxativamente prevee que «[…] La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. […]».
Ello quiere decir que la prima técnica constituye factor de salario solamente cuando fue reconocida por formación avanzada y experiencia[18], y dado que en este caso no se demostró cúal es el origen de la misma, se considera que se encuentra ajustado a derecho que en el ingreso base de liquidación del derecho pensional del demandante, este factor no se haya incluido, pues el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 prevee claramente que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados a aquel, estará constituido entre otros factores, por la prima técnica, cuando esta sea esta factor de salario, es decir cuando esta se trate de la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Así las cosas y dado que en el presente caso no se evidenció que sobre dicho factor efectivamente se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones ni que se hubiera reconocido la prima técnica con carácter salarial, no hay lugar a la inclusión de la misma en el IBL.
Respecto a los otros factores reclamados por la parte demandante en su recurso de apelación como son la prima de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, la subsección precisa que estos no pueden ser incluidos para efectos de calcular el IBL por cuanto estos no se encuentran regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente es prudente indicar que, aunque en el recurso de apelación se observa que el recurrente hizo mención a la descalificación probatoria de los medios aportados a través de los cuales el demandante pretendía demostrar el tiempo de servicios y los factores salariales percibidos, la Sala precisa que observó y cotejó la información suministrada en físico por la parte demandante con la entregada por la entidad en formato digital y por consiguiente no hay lugar a profundizar sobre dicha objeción dado que no se encontró irregularidad alguna en la expedición de las certificaciones.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestado.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a lo declarado por el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, dado que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 201622, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
Bajo este entendido y en aplicación del criterio anterior, no hay lugar a imponer costas en esta instancia a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 26 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Orlando Badillo Crecientes Roa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto ----------------------- [1] Folio 2. Esta expresión es reiterativa en la demanda y se cita tal y como en efecto allí aparece. [2] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. [3] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Folio 151 anverso. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Copia de la cédula de ciudadanía del libelista obrante a folio 42 anverso y prueba digital denominada «[…] 4-Registro civil de nacimiento – Causante […]» suministrada por la Entidad con la contestación de la demanda y visible a folio 128. [8] Se pone de presente que la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones para el caso concreto es el 1.º de abril de 1994 porque a folio 41 del expediente se evidencia que el nombramiento del demandante se realizó por parte de la Nación, Ministerio de Educación, es decir, corresponde al orden nacional. [9] Información obtenida del certificado visible a folio 34 y corroborrado con los documentos en formato digital denominados «[…] 5- Certificado de información laboral - Causante […]» y «[…] 30- Certificado de información laboral - Causante […]» suministrados por la Entidad con la contestación de la demanda y visible a folio 128. [10] A la fecha 1.º de abril de 1994 acreditó 18 años, 5 meses y 22 días. [11] Información obtenida del certificado visible a folio 34 y corroborrado con los documentos en formato digital denominados «[…] 5- Certificado de información laboral - Causante […]» y «[…] 30- Certificado de información laboral - Causante […]» suministrados por la Entidad con la contestación de la demanda y visible a folio 128. [12] Ha de precisarse que a fecha 9 de octubre de 1995 el demandante acreditó 7.200 días, que equivalen a 20 años de servicio. [13] De acuerdo con el certificado suscrito por el Jefe de División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Soledad Atlántico (Folios 32 a 33) y corroborrado con documentos en formato digital denominadas «[…] 13- Certificado factores salariales - Causante […]», «[…] 31- Certificado factores salariales - Causante […]» y «[…] 32- Certificado factores salariales - Causante […]» suministradas por la UGPP con la contestación de la demanda y visible a folio 128. [14] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [15] Documentado en formato digital y denominada «[…] 13- Certificado factores salariales - Causante […]», «[…] 31- Certificado factores salariales - Causante […]» y «[…] 32- Certificado factores salariales - Causante […]» suministradas por la demandada con la contestación de la demanda y visible a folio 128. [16] Folios 15 a 16. [17] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. [18] «[…] Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años […]»