Micelio
08001-23-33-000-2014-00446-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Víctor Manuel Guerrero Tajan·Demandado: /Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional //Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social //– Ugpp

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales a tener en cuenta / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00446-01(2765-16) Actor: VÍCTOR MANUEL GUERRERO TAJAN Demandado:/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL //– UGPP Referencia:/APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA //GENERAL DE //PENSIONES ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Víctor Manuel Guerrero Tajan, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP). l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Víctor Manuel Guerrero Tajan, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.-Declarar la nulidad de las Resoluciones, No. UGM 037902 dictada el 12 de marzo de 2.012 por el LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, No.RDP 020042 de fecha 18 de Diciembre de 2.012 dictada por el Subdirector de Atención al Pensionado con funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, No.RDP 011113 de fecha 07 de Marzo de 2.013, dictada por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, y la No.RDP 012452 de fecha 14 de Marzo de 2.013 dictada por el DIRECTOR DE PENSIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., mediante las cuales le fue negada y se entienden negadas, respectivamente, las peticiones hechas por mi representado, señor, VÍCTOR MANUEL GUERRERO TAJAN, mediante escrito de fecha 26 de Diciembre de 2.008, como pensionado que es de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en liquidación, y de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, del reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: a).-Todas las diferencias de, mesadas pensiónales y mesadas adicionales, y reajustes legales que LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, le adeudan al señor VÍCTOR MANUEL GUERRERO TAJAN, a partir del día 24 de Septiembre de 2.009 en adelante, hasta la fecha que se las paguen en su totalidad, debidamente actualizados con el IPC., las cuales suman hasta el 30 de Marzo de 2.013, CIENTO UN MILLON DOSCIENTOS DIESISEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS ($101.216.104) M/L, que corresponden al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensiónales, adicionales y de reajustes legales que se han ocasionado a partir del 24 de Septiembre de 2.009 en adelante, hasta el 30 de Marzo de 2.013, a razón de $1.684.669,60 mensual desde el 24 de Septiembre de 2.009, hasta el 31 de Diciembre de 2.010, las cuales suman $30.717.141; de $1.684.673,20 mensual para el año 2.011, las cuales suman desde el 1° de Enero, hasta el 31 de Diciembre de 2.011, $23.585.424,00; de $1.768.906,80 mensual para el año 2.012, las cuales suman desde el 1° de Enero, hasta el 31 de Diciembre de 2.012, $24.764.695,00; de $1.822.681,50 mensual para el año 2.013, las cuales suman desde el 1° de Enero, hasta el 31 de Marzo de 2.013, $5.468.044,40, debidamente actualizadas con el IPC. b).-Los intereses de mora ordenados en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, y la indexación que se han causado desde el 24 de Septiembre de 2.009 hasta el 26 de Julio de 2.012 fecha que le pagaron el retroactivo de sus mesadas pensionales por una suma inferior a la que legalmente tiene derecho, por la mora en el pago del retroactivo de las mesadas pensiónales, adicionales y reajustes ocasionados a partir del 24 de Septiembre de 2.009, hasta el 31 de Julio de 2.012. c).- La indexación que se ha causado desde el 24 de Septiembre de 2.009 en adelante, por la mora en el pago de las diferencias de las mesadas pensiónales, adicionales, y de reajustes legales que le adeudan, hasta la fecha que se las paguen totalmente. d).- El valor de $16.680.800,00 debidamente actualizada con el IPC, que le descontaron arbitrariamente de sus mesadas pensiónales, adicionales y reajustes causadas desde el 24 de Septiembre de 2.009 hasta el 31 de Julio de 2.012, para pagárselos a COOMEVA E.P.S., por concepto de aportes de salud, siendo que jamás le ha debido un solo centavo a COOMEVA E.P.S. de aportes de salud, ya que se encontraba afiliado como independiente a esta entidad promotora de salud desde hace varios años, y le pagaba todos los meses sus aportes de salud, por lo que se encontraba al día en el pago de los mentados aportes, hasta el 31 de Julio de 2.012. e).-Los intereses de mora y la indexación que se han ocasionado de los $16.680.800,00 señalados anteriormente, que le descontaron arbitrariamente de sus mesadas pensiónales, adicionales y reajustes causados desde el 24 de Septiembre de 2.009 en adelante, hasta el 31 de Julio de 2.012.

SEGUNDA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, le reconozca y ordene pagar su pensión de vejez a partir del día 24 de Septiembre de 2.009 en adelante, en la cuantía de $5.570.022,60 mensual, que se deriva de La liquidación realizada con el sueldo promedio devengado en el último año de servicio, del 24 de Septiembre de 2.008, hasta el 23 de Septiembre de 2.009, incluyéndole TODOS LOS FACTORES SALARIALES, asignación básica, horas extras, recargos, dominicales y festivos, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, y bonificación por servicios prestados, y este con el porcentaje al que legalmente tiene derecho del 75%, así mismo proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en la Ley 4ª de 1.976 y 71 de 1.988.

TERCERA.- Se condene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a pagar al demandante una pensión mensual de vejez, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, asignación básica, horas extras, recargos, dominicales y festivos, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, y bonificación por servicios prestados, en cuantía inicial de $5.570.022,60 mensual, a partir del 24 de Septiembre de 2.009.

CUARTA.- Se de aplicación al IPC, en el presente caso. QUINTA.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, y a favor del señor, VICTOR MANUEL GUERRERO TAJAN, todas las diferencias de, mesadas pensiónales y mesadas adicionales, entre lo que le ha venido cancelando LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en liquidación, y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por concepto de las resoluciones motivo de esta controversia, y la cuantía real y legal la cual ha debido liquidarse con todos los factores salariales del último año de servicio, y con el porcentaje al que legalmente tiene derecho del 75%, a partir del 24 DE Septiembre de 2.009 en adelante, con sus correspondientes reajustes legales, debidamente actualizados con el IPC., las cuales suman hasta el 30 de Marzo del 2.013, CIENTO UN MILLON DOSCIENTOS DIESISEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS ($101.216.104) M/L, que corresponden al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensiónales, adicionales y de reajustes legales que se han ocasionado a partir del 24 de Septiembre de 2.009 en adelante, hasta el 30 de Marzo de 2.013, a razón de $1.684.669,60 mensual desde el 24 de Septiembre de 2.009, hasta el 31 de Diciembre de 2.010, las cuales suman $30.717.141; de $1.684.673,20 mensual para el año 2.011, las cuales suman desde el 1° de Enero, hasta el 31 de Diciembre de 2.011, $23.585.424,00; de $1.768.906,80 mensual para el año 2.012, las cuales suman desde el 1° de Enero, hasta el 31 de Diciembre de 2.012, $24.764.695,00; de $1.822.681,50 mensual para el año 2.013, las cuales suman desde el 1° de Enero, hasta el 31 de Marzo de 2.013, $5.468.044,40.

SEXTA.- Se condené a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a pagar a la parte demandante, todas las diferencias de, mesadas pensiónales, mesadas adicionales, y de reajustes legales que le adeuda, y le sigue debiendo desde el 24 de Septiembre de 2.009, en adelante, debidamente actualizados con el IPC., las cuales suman hasta el 30 de Marzo del año 2.013, CIENTO UN MILLON DOSCIENTOS DIESISEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS ($101.216.104) M/L, que corresponden al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensiónales, adicionales y de reajustes legales que se han ocasionado a partir del 24 de Septiembre de 2.009 en adelante, hasta el 30 de Marzo de 2.013, a razón de $1.684.669,60 mensual desde el 24 de Septiembre de 2.009, hasta el 31 de Diciembre de 2.010, las cuales suman $30.717.141; de $1.684.673,20 mensual para el año 2.011, las cuales suman desde el 1° de Enero, hasta el 31 de Diciembre de 2.011, $23.585.424,00; de $1.768.906,80 mensual para el año 2.012, las cuales suman desde el 1° de Enero, hasta el 31 de Diciembre de 2.012, $24.764.695,00; de $1.822.681,50 mensual para el año 2.013, las cuales suman desde el 1° de Enero, hasta el 31 de Marzo de 2.013, $5.468.044,40, debidamente actualizadas con el IPC.

SÉPTIMA.- Se condene así mismo a la parte demandada, a pagar Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, e indexación que se ha ocasionado desde el 24 de Septiembre de 2.009 en adelante, por la mora en el pago de las diferencias de las mesadas pensiónales, adicionales y de reajustes legales que les fueron reconocidas, mal reliquidadas y reajustadas, mediante las resoluciones, No. UGM 037902 dictada el 12 de marzo de 2.012 dictada por el LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL –E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, No.RDP 020042 de fecha 18 de Diciembre de 2.012 dictada por el Subdirector de Atención al Pensionado con funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, No.RDP 011113 de fecha 07 de Marzo de 2.013, dictada por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, y la No.RDP 012452 de fecha 14 de Marzo de 2.013 dictada por el DIRECTOR DE PENSIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-,hasta la fecha que se las paguen totalmente.

OCTAVA.- Se condene en costas y agencias en derecho a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en caso que se oponga a las pretensiones de esta demanda. Hechos 1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[2] mediante la Resolución UGM 037902 de 12 de marzo de 2012, reconoció una pensión de vejez al señor Víctor Manuel Guerrero Tajan, a partir del 28 de junio de 2008 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

De acuerdo con este acto: i) el señor Víctor Manuel Guerrero Tajan es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó aplicando “un 75.00% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 28 de junio de 1998 y el 27 de junio de 2008, conforme el Inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales: i) asignación básica; ii) bonificación por servicios prestados; iii) horas extras; y, iv) jornada nocturna. 2.

El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, “equivalente al 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año[3]” la entidad demandada mediante el acto administrativo RDP 020042 de 18 de abril de 2012, negó la solicitud efectuada por el actor. Inconforme con la respuesta dada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos confirmando en todas sus partes el acto recurrido, mediante las resoluciones RDP 011113 de 7 de marzo de 2013 y RDP 012452 de 14 de marzo de 2013.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política. Código Civil: artículos 2, 6, 25 y 58 Ley 4ª de 1.966 Decreto 3135 de1.968: artículo 27 Ley 5ª de 1.969: artículo 2º Decreto 1160 de 1.974: artículo 6 Ley 4ª de 1.976 Decreto Ley 1042 de 1.978: artículo 42 Decreto 1045 de 1.978: artículos 4 y 45 Decreto 01 de 1.984 artículo 178 Ley 57 de 1.987: artículo 10 Ley de 71 de 1.988 Decreto 625 de 1.988: artículo 1 Ley 100 de 1.993: artículos 141 y 36 Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Formuló como excepciones: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; y iv) buena fe. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 23 de septiembre de 2015. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre las pruebas y se corrió traslado para alegar[5]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 037902 de 12 de marzo de 2012, y la nulidad de las resoluciones RDP 020042 de 18 de diciembre de 2012, RDP 011113 de 7 de marzo de 2013 y RDP 012452 de 14 de marzo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores devengados, el cual debe contarse de septiembre de 2007 a septiembre de 2008”.

El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante retiró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y solicitó se revocaran los numerales cuarto y sexto y se reformara el numeral tercero, en el sentido de enunciar los factores salariales sobre los cuales se debía efectuar la reliquidación de su pensión[6].

Alegatos Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[7]. La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en las oportunidades procesales, el Ministerio Público guardó silencio. Manifestación de impedimento En escrito de 11 de mayo de 2017, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo[8].

Mediante auto de 23 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto[9]. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Víctor Manuel Guerrero Tajan, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social[11] mediante la Resolución UGM 037902 de 12 de marzo de 2012, reconoció una pensión de vejez al señor Víctor Manuel Guerrero Tajan, a partir del 28 de junio de 2008, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Víctor Manuel Guerrero Tajan era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 13 de febrero de 1952. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial contaba con más de 42 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 13 de febrero de 2007. 4.

El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “aplicando un 75.00% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 28 de junio de 1998 y el 27 de junio de 2008”. ”. 5. Como factores salariales se incluyeron: i) asignación básica; ii) bonificación por servicios prestados; iii) horas extras; y, iv) jornada nocturna.

El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, “equivalente al 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año[12]” la entidad demandada mediante el acto administrativo RDP 020042 de 18 de abril de 2012, negó la solicitud efectuada por el actor. Inconforme con la respuesta dada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos confirmando en todas sus partes el acto recurrido, mediante las resoluciones RDP 011113 de 7 de marzo de 2013 y RDP 012452 de 14 de marzo de 2013.

Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Víctor Manuel Guerrero Tajan, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Víctor Manuel Guerrero Tajan, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[14].

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(inciso 3 del artículo 36|Artículo 1| |pensional |de semanas |de la Ley 100 de |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor |55 años |20 años |10 años |-La |75% | |Víctor Manuel| | | |asignación | | |Guerrero | | | |básica | | |Tajan a la | | | |- La | | |fecha de | | | |bonificación| | |entrada en | | | |por | | |vigencia de | | | |servicios | | |la Ley 100 de| | | |prestados | | |1993 a nivel | | | |- Las horas | | |territorial | | | |extras | | |contaba con | | | | | | |46 años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 13 de | | | | | |febrero de 2007. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el |Factores | |base de cotización – |actor durante el último |salariales | |servidores públicos |año de servicios, periodo|incluidos en el | |incorporados al sistema |que fue tenido en cuenta |IBL que sirvió de | |general de pensiones – |por el A quo de acuerdo |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. |con lo probado por la |la pensión de la | | |parte actora[15]. |demandante | |La asignación básica |Asignación Básica |Asignación Básica | |mensual | | | |La bonificación por |Bonificación por |Bonificación por | |servicios prestados |servicios |servicios | |La prima técnica, cuando|Recargo nocturno, |Horas extras | |sea factor de salario |dominical y festivo | | |Las primas de |Prima de vacaciones |Jornada nocturna | |antigüedad, ascensional | | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de navidad | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Prima de servicio | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de | | | |representación | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento del a pensión del señor Víctor Manuel Guerrero Tajan, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite llevado a cabo en ambas instancias no se observa un actuar temerario de las partes, esta Sala no condenará en costas.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Víctor Manuel Guerrero Tajan con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo del Atlántico de 5 de noviembre de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Impedida ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [3] Folios 49 a 53 [4] Folios 110 a 147 [5] Folios 209 [6] Folios 291 a 300 [7] Folio 316 [8] Folio 348 [9] Folios 350 a 351 [10] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [12] Folios 49 a 53 [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [15] Certificación emitida por la Unidad Administrativa Hospitalaria de Barranquilla, visible en el cd de expediente administrativo. folio 183.