Micelio
08001-23-33-000-2012-00130-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rafael Antonio López Donado·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00130-01(0611-14) Actor: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ DONADO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE ‒ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Rafael Antonio López Donado, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió al Tribunal declarar la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió reliquidar la primera mesada pensional teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio; pagar las diferencias pensionales que se deriven de dicha operación; reconocer y pagar los reajustes legales y los intereses moratorios; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes del CPACA; y, condenar en costas a la demandada. 2.

Hechos Como fundamento de las pretensiones el actor relató los siguientes hechos: Se desempeñó como servidor público, en el cargo de docente de la Universidad del Atlántico, desde el 21 de abril de 1983 hasta el 31 de octubre de 2009, cuando fue retirado del servicio por medio de la Resolución 1450 del 28 de septiembre de 2009. Por Resolución 016914 el 20 de agosto de 2009, modificada por Resolución 21657 del 20 de octubre de 2009, el Departamento de Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, le reconoció pensión de jubilación y lo incluyó en nómina de pensionado a partir del 1 de noviembre de 2009.

Por Resoluciones 4760 del 24 de marzo de 2010 y 1462 del 27 de mayo de 2010 se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, confirmando la decisión. El ISS, para determinar la primera mesada pensional, calculó el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo cual trasgredió los principios constitucionales de inescindibilidad de la ley y favorabilidad y, de paso, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de esta ley, del cual es beneficiario y, por ende, para el reconocimiento de su pensión debe aplicarse la Ley 33 de 1985 en su integridad.

El 4 de abril de 2012 radicó solicitud de reliquidación pensional ante el jefe de atención al pensionado del ISS, Seccional Atlántico, petición que a la fecha de presentación de la demanda no había sido respondida. 3. Normas violadas y concepto de violación Citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que el derecho pensional es un derecho fundamental y por ello goza de las prerrogativas de protección y amparo consagradas en la Constitución Política. Por lo tanto, no es de recibo que la administración haya sido omisiva en la aplicación de las leyes pertinentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que el ISS violó flagrantemente el régimen de transición al no aplicar el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, en su lugar, tomar los últimos diez años.

Trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en la que se determinó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. 2.

Contestación a la demanda La entidad accionada no contestó la demanda, tal como quedó establecido en la audiencia inicial. 3. La audiencia inicial En esta diligencia[1] el magistrado conductor del proceso declaró cumplidos los presupuestos procesales sin advertir causales de nulidad que invalidaran lo actuado y concretó el problema jurídico a determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición. Los apoderados de las partes manifestaron estar conformes. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia apelada del 26 de julio de 2013[2], adicionada con la providencia del 19 de noviembre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda. Advirtió que el demandante al momento de adquirir el estatus de pensionado se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, la pensión le fue reconocida con la edad y el tiempo de servicio del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, contenido en la Ley 33 de 1985.

Determinó que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la fecha de entrada en vigencia de esta contaba con más de 40 años de edad. Por ende, las normas aplicables en materia pensional son las contenidas en la Ley 33 de 1985. Después de reseñar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado concluyó que al demandante le asiste derecho a que la pensión de jubilación se liquide con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado y ordenó a la accionada: i) liquidar la pensión del demandante con el promedio mensual de lo percibido por este durante el último año de servicios, anterior a la consolidación del estatus, ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que se pagaron y los que deben pagarse, iii) pagar los reajustes y demás beneficios con los factores salariales recibidos en el último año de servicios, consagrados por la Ley 33 de 1985 y, iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5.

El recurso de apelación colpensiones, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.[3] Dijo que el acto que reconoció la pensión de jubilación del actor fue dictado con fundamento en la reiterada jurisprudencia que entonces mantenía el Consejo de Estado, que afirmaba de manera inequívoca que la pensión de jubilación que fuera reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985, debía liquidarse con los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones.

Indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, fijó los criterios para interpretar el artículo 36 de Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Anotó que la interpretación que en su momento realizó el Consejo de Estado respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto pensional y los factores salariales se refiere, resulta abiertamente contradictoria con la disquisición constitucional y el precedente judicial consolidado por la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que los efectos de una sentencia de constitucionalidad impactan aquellas situaciones que al momento de su expedición no se habían consolidado, lo cual quiere decir que la sentencia puede afectar situaciones fácticas y jurídicas que se originaron con anterioridad pero no habían culminado al momento de la expedición del fallo.

Concluyó que las reclamaciones relacionadas con prestaciones económicas que se decidieron por medio de actos administrativos que quedaron ejecutoriados antes del 8 de mayo de 2013, deben resolverse de acuerdo con el precedente judicial y normativo aplicable en su momento y que se adoptó por Colpensiones. 6. Alegatos de conclusión El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.[4] La demandada guardó silencio. 7.

El Ministerio Público No emitió concepto. 2. Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor Rafael Antonio López Donado, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad.

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena precisó que la citada sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que el señor Rafael Antonio López Donado nació el 12 de julio de 1953[6], es decir, que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 en el orden territorial, tenía más de 40 años de edad; por ende, se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con la certificación[7] expedida por el vicerrector administrativo y financiero de la Universidad del Atlántico, laboró al servicio de esta institución desde el 21 de abril de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2009. Cumplió 55 años de edad el 12 de julio de 2008, requisito con el cual consolidó el estatus pensional, comoquiera que los 20 de servicio los completó el 21 de abril de 2003.

Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», comoquiera que le faltaban más de 10 años para consolidar su estatus pensional.

Conclusión: El actor tiene derecho a que su pensión se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el sub lite el jefe de Talento Humano certificó[8] que el señor Rafael López Donado en el año 2009 devengó un salario de $ 5.937.933. Según la relación de salarios expedida por la Universidad del Atlántico[9], durante 2008 y 2009 devengó salario básico, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, reembolso prima de vacaciones, reembolso salario, reembolso vacaciones y reembolso bonificación por servicios.

Los desprendibles de nómina, mes a mes, de agosto de 2008 a noviembre de 2009[10], dan cuenta de que la asignación básica en el año 2008 era de $ 5.496.224 y en 2009 de $ 5.937.933. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció, por medio de la Resolución 16914 del 20 de agosto de 2009[11], una pensión de jubilación por acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad -55 años- y tiempo de servicio -20 años, 6 meses y 25 días o 1057 semanas cotizadas- previstos en la Ley 33 de 1985.

Dejó en suspenso el ingreso a nómina «hasta tanto el asegurado acredite en debida forma el retiro del servicio o la desafiliación del sistema». Por medio de la Resolución 1450 del 28 de septiembre de 2009[12] expedida por la rectora de la Universidad del Atlántico fue desvinculado de la entidad, a partir de 1 de noviembre de 2009, por haberle sido reconocida la pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Por Resolución 21657 del 20 de octubre de 2009[13] se ordenó incluirlo en nómina a partir del 1 de noviembre de 2009. De los considerandos de este acto administrativo se destacan los siguientes: Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la circular No. 588 del 26 de febrero de 2004, de la Dirección Jurídica Nacional donde se establece: «… para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE…». |a partir |valor pensión | |01 de noviembre de 2009 |$ 4.169.071 | La liquidación se efectuó con base en 1062 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $ 5.558.761 el (sic) cual se le aplicó un porcentaje de liquidación 75 %.

Contra este acto administrativo el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos, respectivamente, por medio de las Resoluciones 4700 del 24 de marzo de 2010[14] y 1462 del 27 de mayo de 2010[15], en el sentido de confirmar la decisión, y en las cuales se precisó que: […] para determinar el Ingreso Base de Liquidación se tuvo en cuenta el periodo de los últimos diez años, obteniendo con ello un ingreso base de liquidación de $ 5.558.761 al cual le fue aplicado el 75 % dando como resultado una mesada pensional para el año 2009 equivalente a $ 4.169.071, de conformidad a (sic) lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.[16] Y que: La prestación se concedió respetando el régimen de transición al cual tenía derecho al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que se reconoció la prestación de conformidad por (sic) lo establecido en la Ley 33 de 1985, la cual exigía los requisitos de edad (55 años el hombre o mujer), tiempo (20 años de servicio al Estado) y un monto pensional del 75 %, entendiéndose que en los demás aspectos tales como en (sic) la forma de liquidar (art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993) y los factores salariales (Decreto 1158 del 3 de junio de 1994) que integran el IBL, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.[17] Lo que quiere decir que la liquidación de la pensión del demandante se ajustó a derecho, pues, la entidad solo tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes bajo el sistema general de pensiones, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los beneficiarios del régimen de transición allí establecido.

Conclusión: Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Rafael Antonio López Donado, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema como se solicitó en la demanda.

En consecuencia, se deben denegar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del señor Rafael Antonio López Donado con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[18], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso[19], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda.

En su lugar, denegar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 155-156 [2] Folios 169-179 [3] Folios 184-197 [4] Folios 238-240 [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Cd. (1) folio 83 imagen 904 [7] Folio 26 [8] Folio 25 [9] Folios 30 y 47 [10] Folios 31-59 [11] Folios 17-20 [12] Folio 29 [13] Folio 21 [14] Folio 22 [15] Folio 23 [16] Resolución 4700 del 24 de marzo de 2010, por la cual se resolvió el recurso de apelación. [17] Resolución 1462 del 27 de mayo de 2010, por la cual se resolvió el recurso de apelación. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. [19] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».