Micelio
11001-03-24-000-2016-00560-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Rosa Victoria Campo Rodríguez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general siempre y cuando se presente en tiempo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada Visto el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437, establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados “[…] a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”.

Visto el artículo 138 ejusdem, establece que excepcionalmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido general, “[…] siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación […]”. […] Atendiendo a que el acto administrativo acusado, contenido en la Instrucción Administrativa núm. 10 de 19 de junio de 2014, fue publicado por Imprenta Nacional de Colombia en el Diario Oficial núm. 49.201 el 3 de julio de 2014, el término de cuatro (4) meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició el 4 de julio de 2014 y venció el 4 de noviembre del mismo año. La Sala considera que, como la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de octubre de 2016, al no haberse interrumpido o suspendido el término de caducidad, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2018, por medio del cual el Consejero Sustanciador, en única instancia, resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad. RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Procedente Vistos los artículos 125, 180 numeral 6, 243 y 246 [CPACA], sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero Sustanciador.

Atendiendo a que el presente asunto se trata de un proceso de única instancia en el que el recurso de súplica se dirige contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, que declaró de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, se colige que el recurso es procedente comoquiera que el numeral 6º del artículo 180 ejusdem, establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de apelación o de súplica, según el caso; así mismo, el numeral 3.º del artículo 243 ejusdem, dispone que el auto que ponga fin al proceso es por naturaleza apelable y, por consiguiente, objeto de recurso de súplica.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede excepcionalmente contra actos de carácter particular siempre y cuando no se genere un derecho automático subjetivo a favor del demandante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede por regla general contra actos de contenido particular Visto el artículo 137 de la Ley 1437, […] la Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto y, por lo tanto, su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas; descartándose la posibilidad que se genere o se pretenda por este medio de control, el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo.

El medio de control de nulidad, excepcionalmente, también procede contra actos de carácter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo consagre expresamente.

Visto el artículo 138 de la Ley 1437, […] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal. Por regla general, procede contra actos administrativos de carácter particular.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general que produce efectos particulares. Presupuestos Es preciso señalar que, de manera excepcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para controvertir actos administrativos de carácter general, siempre que con la expedición de estos se lesione directamente un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. […] [P]ara determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general que produce efectos particulares / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL QUE PRODUCE EFECTOS PARTICULARES – Lo es aquel por medio del cual se modificó el proceso del pago electrónico de derechos de registro en notarias y radicación presencial ante oficinas de registro de instrumentos públicos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho Visto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, que establece “[…] Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. […] La Sala observa que la parte demandante, en el escrito de demanda, manifestó que la instrucción impartida por el Superintendente de Notariado y Registro “[…] no solo va en contravía a la normatividad vigente, sino que su implementación implica una inversión (sic) económica robusta, en razón a que se debe comprar equipos de cómputo, aumentar el personal de la notaría, realizar jornadas de capacitación, aumentos en las tarifas del servicio de energía, además de los costos fiscales que conlleva dicha operación […]”. […] Esta Sala observa, de conformidad con el inciso 2° del artículo 138 de la Ley 1437, que, aunque se pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido general, la demanda busca la protección y el restablecimiento de unos derechos subjetivos, presuntamente vulnerados por los efectos directos del acto administrativo acusado, que consisten en la eventual exoneración del pago de los gastos en que incurriría la demandante, con la implementación del pago electrónico de derechos de registro para dar cumplimiento al acto acusado; razón por la cual, la Sala considera que la demanda corresponde al objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En suma de lo anterior, esta Sala considera que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437, la decisión del Consejero Sustanciador, de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, se ajusta a derecho al ser el medio de control procedente, teniendo en cuenta que la parte demandante no pretende la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la protección de derechos subjetivos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018- 00182-000, C.P. Oswaldo Giraldo López; 13 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y 12 de agosto de 2014, Radicación 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERA 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00560-00 Actor: ROSA VICTORIA CAMPO RODRÍGUEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que declaró de oficio la excepción de caducidad AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2018, por medio del cual el Consejero Sustanciador[1], en única instancia, resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Rosa Victoria Campo Rodríguez, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderada[2], presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro[3], en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad[4], para que se declare la nulidad de la Instrucción Administrativa núm. 10 de 19 de junio de 2014, “[…] TEMA: PAGO ELECTRÓNICO DE DERECHOS DE REGISTRO EN NOTARIAS Y RADICACIÓN PRESENCIAL ANTE OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS […]”, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. 2.

La apoderada de la parte demandante expuso los siguientes hechos en la demanda[5]: 1. El acto administrativo acusado modificó el proceso de recepción y gestión de documentos para las escrituras expedidas por las notarías, integradas al servicio de liquidación y pago de derechos de registro por medios electrónicos, fijando lineamientos procedimentales. 2.

“[…] manifiesta mi poderdante que no dio aplicación a dicha instrucción, debido a que no solo va en contravía a la normatividad vigente, sino que su implementación implica un inversión (sic) económica robusta, en razón a que se deben comprar equipos de cómputo, aumentar el personal de la notaria, realizar jornadas de capacitación, aumentando en las tarifas (sic) del servicio de energía, además de los costos fiscales que conlleva dicha operación. […]” 3.

La parte demandada, al observar la falta de cumplimiento de la instrucción administrativa acusada, “[…] por parte de la notaría que preside la actora […]”, mediante escrito de 10 de abril de 2015, le informó que iba a tomar acciones como la suspensión de consultas en la Ventanilla Única de Registro –VUR. 4. El acto acusado es contrario a la ley, por haber sido expedido sin competencia y, por lo tanto, la demandante no está en la obligación de cumplirlo.

Fundamentos de la providencia recurrida 3. El Despacho del Consejero Sustanciador, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2018[6], al realizar control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, resolvió adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y, consecuentemente, declaró de oficio la excepción de caducidad de la demanda. 4.

Indicó como razón para adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, la siguiente: “[…] En el caso particular y concreto, el acto acusado, esto es la INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 10 DE 19 DE JUNIO DE 2014, siendo un acto de carácter general, está orientado a dar instrucciones a grupos específicos, como son las Notarías y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos; por tanto, tiene potestad de modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares, aunque en él no se señale o individualice a quienes se aplicarán sus efectos.

Tal situación adquiere relevancia al revisarse el cuerpo de la demanda, en la medida que la actora, en los ordinales segundo y tercero de los hechos de la demanda, expresa que el cumplimiento del acto acusado implica una inversión económica robusta, en razón a que se deben comprar equipos de cómputo, aumentar el personal de la notaría, realizar jornadas de capacitación, aumento en las tarifas del servicio de energía, además de los costos fiscales que conlleva dicha operación y que la no aplicación del instructivo le acarrearía la suspensión de consultas en la plataforma VUR a partir del mes de abril de 2015, de donde se observa un interés particular para demandar, el cual, en caso de ser declarada la nulidad del acto administrativo acusado, genera de manera automática el restablecimiento de un derecho a su favor […]” 5.

El Consejero Sustanciador, frente a la decisión de declarar de oficio la caducidad del medio de control, manifestó lo siguiente: “[…] En el caso concreto se tiene que el acto con el cual se finalizó la actuación administrativa cuestionada, esto es, la INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 10 DE 19 DE JUNIO DE 2014, fue publicada en el DIARIO OFICIAL AÑO CL.

N. 49201. 3, JULIO, 2014. PÁG. 277; por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente, esto es, el 4 de julio de 2014 y venció el 4 de noviembre de 2014, sin que se haya suspendido o interrumpido en manera alguna, según se desprende de los documentos aportados en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que, si bien esta Corporación ha sostenido que en algunos casos, el término de caducidad de los actos administrativos debe contarse desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo, como es el caso de los actos de registro, tal situación especial no es aplicable en el presente caso, toda vez que se trata de un acto administrativo dirigido a registradores y notarios y es deber de ellos mantenerse actualizados y dar cumplimiento a los actos administrativos que profiere la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud de lo contemplado en el artículo 3 del Decreto 960 de 2017 en concordancia con el artículo 2 del Decreto 2163 de 1970, por lo que resulta plenamente aplicable el conteo del término de caducidad a partir de la fecha de publicación del acto acusado […]”.

Fundamentos del recurso de súplica 6. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2018, argumentando lo siguiente: “[…] En este caso su señoría, al dejarse sin efecto una de las pretensiones que se establecen en la demanda (sic) no genera ningún restablecimiento del derecho […], simplemente se están proponiendo dentro de la demanda posibilidades, consecuencias jurídicas con la aplicación de una directiva administrativa […].

Entonces, en este caso, Yo interpelo ante usted y manifiesto que interpongo el recurso de apelación porque no se suscita ningún restablecimiento automático de derechos, porque no se ha ejercido absolutamente ninguna de las propuestas que el Superintendente a través de su instrucción ha pretendido que se haga dentro de la Notaría; simplemente, estamos ampliando o colocando dentro de la demanda un panorama futuro frente a la aplicación de la directiva administrativa […]”. 7.

El Consejero Sustanciador, luego que se interpuso el recurso de apelación en la audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2018, le dio el trámite de recurso de súplica de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Traslado del recurso de súplica 8. La apoderada de la parte demandada no asistió a la audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2018 y, por lo tanto, tampoco realizó manifestación alguna sobre el recurso.

II. CONSIDERACIONES Competencia 9. Vistos los artículos 125[7] y 246[8] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso, es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante.

Procedencia del recurso de súplica 10. Vistos los artículos 125[9], 180 numeral 6[10], 243 y 246[11] ejusdem, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero Sustanciador. 11. Atendiendo a que el presente asunto se trata de un proceso de única instancia en el que el recurso de súplica se dirige contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, que declaró de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, se colige que el recurso es procedente comoquiera que el numeral 6º del artículo 180 ejusdem, establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de apelación o de súplica, según el caso; así mismo, el numeral 3.º del artículo 243 ejusdem, dispone que el auto que ponga fin al proceso es por naturaleza apelable y, por consiguiente, objeto de recurso de súplica.

Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, y conforme a los argumentos planteados en el recurso que interpuso la parte demandante, era procedente o no adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho; y de serlo, establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 13.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala analizará los siguientes temas: i) medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos de carácter general; iii) adecuación del trámite del medio de control y; iv) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho 14. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad que dispone: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Resaltado fuera del texto original). 15.

De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto y, por lo tanto, su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas; descartándose la posibilidad que se genere o se pretenda por este medio de control, el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo. 16.

El medio de control de nulidad, excepcionalmente, también procede contra actos de carácter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo consagre expresamente. 17.

Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que establece: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” (Resaltado fuera del texto original). 18.

De conformidad con la norma citada supra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal. Por regla general, procede contra actos administrativos de carácter particular.

Sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos de carácter general 19. Es preciso señalar que, de manera excepcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para controvertir actos administrativos de carácter general, siempre que con la expedición de estos se lesione directamente un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha indicado lo siguiente: “[…] acorde con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A, los actos administrativos de carácter general son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; mientras que, para los actos particulares, el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.

Ahora bien, las citadas disposiciones normativas previenen que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular.

Así, las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y excepcional y, por consiguiente, deben ceñirse a unos criterios o derroteros específicos que, igualmente, se encuentran previstas en las anotadas disposiciones. En ese orden de ideas, para determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél […]”[12] (Resaltado fuera del texto original).

Análisis del caso en concreto Frente a la adecuación del medio de control 20. Visto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, que establece “[…] Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. 21.

La Sala observa que el acto administrativo acusado, contenido en la Instrucción Administrativa núm. 10 de 19 de junio de 2014, dispuso lo siguiente: “[…] La Ley 1579 del 2012, en el Artículo 15, Parágrafo 1° del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, consagra el pago de derechos de registro a través de medios virtuales o electrónicos, bajo condiciones de seguridad y confiabilidad debidamente integrados al proceso de registro, para el efecto, la Superintendencia de Notariado y Registro implementó un medio tecnológico para la prestación del servicio de liquidación de derechos de registro.

Por lo anterior, es necesario modificar el proceso de recepción y gestión de documentos para las escrituras expedidas por las notarías integradas al servicio de liquidación y pago de derechos de registro por medios electrónicos, fijando para el efecto los siguientes lineamientos procedimentales, que irán acompañados de la correspondiente capacitación al personal de las Notarías y a los funcionarios de la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

NOTARÍAS • Los Notarios asistirán a la sesiones de socialización del servicio, acompañados del personal operativo. • Los Notarios propenderán porque su certificado de firma digital, se encuentre vigente y activo. • Los Notarios informarán a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del equipo de la Ventanilla Única de Registro VUR la habilitación y/o cambios de los usuarios y roles requeridos para el uso de la plataforma tecnológica. • Las Notarías deberán prestar a los usuarios en general, el servicio de liquidación y pago de derechos de registro por medios electrónicos, bien sea pagando por medio de transferencia electrónica-PSE, con la cuenta única notarial o imprimiendo el recibo de liquidación para pagar en cualquier sucursal bancaria habilitada para recibir dichos pagos. • Los datáfonos habilitados por la SNR en las notarías estarán exentos del cobro de: Costos de generación del código único, costo de adquisición de equipo, costo de las transacciones efectuadas con tarjeta, débito y crédito y costos de la instalación; los datáfonos asignados se utilizarán exclusivamente para realizar operaciones de pago de gastos notariales y derechos de registro. • Para el caso en que los pagos se realicen a través de la cuenta única notarial, las Notarías procurarán radicar las escrituras el mismo día o el siguiente día hábil en el que se realice el pago, según los horarios de recepción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En el evento en el que el ciudadano sea el que efectúe el pago directamente en la entidad bancaria, se le informará sobre la importancia de realizar el trámite de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. • Teniendo en cuenta que este servicio requiere de la disponibilidad y acceso permanente de la firma digital y de la cuenta única notarial, cada Notario, deberá establecer los mecanismos de su manejo, bajo condiciones que garanticen la seguridad del procedimiento. • La implementación de esta herramienta tecnológica, traerá como consecuencia el desmonte gradual de las extensiones de caja que actualmente se encuentran en las oficinas de registro de instrumentos públicos para el pago de los derechos de registro, en ese evento, el servicio de liquidación y pago de los derechos de registro sólo se podrá efectuar desde la Notaría. • Las Notarías emplearán esta herramienta y ofrecerán dicho servicio a los ciudadanos, a partir de la fecha de la capacitación efectuada por la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual hace parte de la cadena de trámite de la VUR.

OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS • Los Registradores de Instrumentos Públicos asistirán a la sesiones de socialización del servicio, acompañados de funcionarios que realicen las actividades de liquidación y radicación de documentos. • La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debe disponer de un funcionario del área de liquidación y radicación para la atención de las solicitudes virtuales, si bien, no se prevé la exclusividad para este tipo de transacciones, es importante que se garantice la disponibilidad de este personal. • La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, deberá informar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del equipo de la Ventanilla Única de Registro VUR, la habilitación de los roles y/o cambios de los usuarios requeridos para el uso de la plataforma tecnológica. • Se debe garantizar que en el puesto de trabajo del liquidador, tenga habilitado acceso a internet. • La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, deberá establecer los mecanismos necesarios que permitan garantizar la correcta prestación de servicio, la aprobación de las transacciones no pueden superar una (1) hora desde él envió de la transacción por la Notaría, salvo que se haga en horas y/o días no hábiles para la prestación del servicio o treinta (30) minutos antes de que la ORIP cierre […]” (Resaltado fuera del texto original). 22.

La Sala observa que la parte demandante, en el escrito de demanda, manifestó que la instrucción impartida por el Superintendente de Notariado y Registro “[…] no solo va en contravía a la normatividad vigente, sino que su implementación implica una inversión (sic) económica robusta, en razón a que se debe comprar equipos de cómputo, aumentar el personal de la notaría, realizar jornadas de capacitación, aumentos en las tarifas del servicio de energía, además de los costos fiscales que conlleva dicha operación […]”. 23.

Aunado a lo anterior, la parte demandante expresó que el no cumplimiento del instructivo administrativo podría conllevar a “[…] la suspensión de consultas en la plataforma VUR a partir del mes de abril de 2015 […]”. 24. Esta Sala observa, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 138 de la Ley 1437[13], que, aunque se pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido general, la demanda busca la protección y el restablecimiento de unos derechos subjetivos, presuntamente vulnerados por los efectos directos del acto administrativo acusado, que consisten en la eventual exoneración del pago de los gastos en que incurriría la demandante, con la implementación del pago electrónico de derechos de registro para dar cumplimiento al acto acusado; razón por la cual, la Sala considera que la demanda corresponde al objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.

En suma de lo anterior, esta Sala considera que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437, la decisión del Consejero Sustanciador, de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, se ajusta a derecho al ser el medio de control procedente, teniendo en cuenta que la parte demandante no pretende la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la protección de derechos subjetivos. 26.

La Sala, habiendo analizado la procedencia de la adecuación del medio de control, procederá a estudiar la decisión del Consejero Sustanciador de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27. Visto el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437, establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados “[…] a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Resaltado fuera del texto original). 28.

Visto el artículo 138 ejusdem, establece que excepcionalmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido general, “[…] siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación […]” (Resaltado fuera del texto original). 29.

Corporación[14] ha considerado que la caducidad del medio de control debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción; “[…] se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas […]”[15]. 30.

Teniendo en cuenta que la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de las acciones contencioso administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio de un particular. 31.

Atendiendo a que el acto administrativo acusado, contenido en la Instrucción Administrativa núm. 10 de 19 de junio de 2014, fue publicado por Imprenta Nacional de Colombia en el Diario Oficial[16] núm. 49.201[17] el 3 de julio de 2014, el término de cuatro (4) meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició el 4 de julio de 2014 y venció el 4 de noviembre del mismo año. 32.

La Sala considera que, como la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de octubre de 2016[18], al no haberse interrumpido o suspendido el término de caducidad, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 33. En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2018, por medio del cual el Consejero Sustanciador, en única instancia, resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2018, por medio del cual el Consejero Sustanciador, doctor Oswaldo Giraldo López, resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto de 21 de septiembre de 2018, fue proferido por el Consejero Sustanciador, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] La apoderada de la parte demandante, en el acápite “[…] Designación de las partes […]”, manifestó que la demandante actuaba como ciudadana colombiana, sin embargo, la Sala evidencia, que los requerimientos realizados por la parte demandada y que fueron aportados con el escrito de demanda, se dirigieron contra la demandante Rosa Victoria Campo Rodríguez, como Notaria Tercera de Santa Marta. [3] De conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2723 de 29 de diciembre de 2014, “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro […]”, la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. [4] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” [5] Cfr. folio 19 cuaderno principal. [6] Cfr. folios 308 a 317 cuaderno principal. [7] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [8] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [9] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” [10] “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.

Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]” (Resaltado fuera del texto original). [11] “[…] Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 14 de marzo de 2019;

C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00182-00. [13] “[…] Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, […]”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 13 de marzo de 2014;

C.P. Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 12 de agosto de 2014; C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG). [16] “[…] Artículo 65.- Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.

Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso […]” [17] http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml [18] Cfr. folio 18 del cuaderno principal.