Micelio
85001-23-33-000-2017-00153-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-24

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Fabio Betancourt Aranguren·Demandado: Contraloría General De La República

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la reforma de la demanda por no haber acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia contra el auto que rechaza la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Su objeto debe coincidir con las pretensiones de la demanda que se vaya a presentar / PRETENSIONES - Debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación, la demanda y su reforma / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No se requiere que sean iguales a las formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procede por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a nueva pretensión Revisado el contenido de las pretensiones que se indican en la certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Yopal Casanare con la cual se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, se advierte que allí se pretendía: 1) obtener la revocatoria de los actos administrativos demandados; 2) que fuera cancelado el embargo registrado sobre los bienes del hoy demandante y sus hijos y 3) se sacara su nombre del boletín de responsables fiscales.

Verificado el escrito de reforma de la demanda se observa que las pretensiones allí introducidas tenían como propósito obtener la reparación de los perjuicios a la vida de relación o salud y a los bienes constitucionales y/o convencionales que indicaron fueron ocasionados al actor como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados.

Corolario de lo anterior, se concluye que el objeto de las pretensiones plasmadas en la reforma de la demanda no coincide con el señalado en la conciliación prejudicial, dado que en ésta última no se solicitó la indemnización de perjuicios que se afirma causados a la parte actora por la vida de relación o daño a la salud a raíz de la expedición de los actos administrativos acusados ni en general se reclamaron perjuicios por la expedición de tales actos.

Ahora bien, no sobra advertir por la Sala que no es de recibo la tesis del recurrente cuando para tener por cumplido el requisito de procedibilidad, arguye que por el hecho de instaurar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es posible tener por acreditado este requisito frente a cualquier pretensión que sea de la esencia del mismo, puesto que, tal como se desprende de la literalidad del artículo 173 de la Ley 1437, de introducirse nuevas pretensiones frente a éstas igualmente deberá atenderse este requisito.

Corolario de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón al Tribunal de instancia al rechazar la reforma de la demanda por no estar agotado el requisito de procedibilidad frente a las pretensiones allí introducidas, motivo por el cual la decisión recurrida será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 29 de noviembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00817- 01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 8 de noviembre de 2017, Radicación 25000- 23-36-000-2013-01529-01 (54417), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00153-01 Actor: FABIO BETANCOURT ARANGUREN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 1 de marzo de 2018, por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la reforma de la demanda en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Fabio Betancourt Aranguren presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011, solicitando declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Auto nro.2032 del 2 de diciembre de 2016, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que impuso al señor Fabio Betancourt Aranguren y otro, la obligación solidaria de pagar la suma de mil novecientos veintiséis millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($1.926.175.486). • Auto nro. 2117 del 21 de diciembre de 2016, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que impuso al señor Fabio Betancourt Aranguren y otro, la obligación solidaria de pagar la suma de mil novecientos veintiséis millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($1.926.175.486). • Auto nro.

ORD-80112-0009 de 19 de enero de 2017, expedido por el Contralor General de la República, que impuso al señor Fabio Betancourt Aranguren, entre otros, la obligación solidaria de pagar la suma de dos mil setecientos ochenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($2.788.845.689,99). 1.2.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Casanare y correspondió por reparto al Magistrado José Antonio Figueroa Burbano, quien por auto del 17 de agosto de 2017[1] la inadmitió, concediendo a la parte actora el término de diez (10) días para que allegara copia de los actos acusados con su constancia de publicación, comunicación o ejecución. 1.3.

En providencia del 6 de septiembre de 2017[2], fue admitida la demanda, ordenando las notificaciones y el traslado correspondiente. 1.4. El 13 de diciembre de 2017[3], esto es, en oportunidad, el apoderado de la parte demandante radicó memorial de reforma a la demanda. 1.5. A su turno, la parte demandada allegó la contestación de la demanda el 18 de diciembre de 2017[4]. 1.6.

El despacho de conocimiento, en providencia del 23 de enero del 2018[5], requirió a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las pretensiones introducidas con la reforma de la demanda y contra esa decisión la citada parte interpuso recurso de reposición[6] el cual se resolvió por auto del 13 de febrero de 2018[7], confirmando lo decidido. 1.7.

La decisión recurrida La Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Casanare en proveído del 1 de marzo de 2018[8], rechazó la reforma de la demanda, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso para concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones introducidas con la reforma. 1.8.

El recurso interpuesto El apoderado de la parte actora por memorial radicado el 8 de marzo de 2018, esto es, en oportunidad, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: Frente a la procedencia del recurso señaló que el Consejo de Estado en providencia del 2017[9], explicó que el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, debía ser interpretado armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que el rechazo de la reforma afecta la demanda misma y por ello el recurso de apelación también es procedente contra esa decisión pese a que no esté taxativamente señalado dentro de los autos pasibles de alzada.

Respecto del fondo del asunto sostuvo que hoy día solo hay una acción en el CPACA y lo demás representan las pretensiones o los medios de control, “por lo tanto, lo correcto es referirnos solamente como pretensiones a la nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractual, reparación directa, ejecutivo, lesividad”, agregando: “fuerza señalar que ya no es permitido aludir a la acción de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractual, etc., sino a estos esquemas como pretensiones y nada más”.

Con fundamento en lo anterior sostuvo que como en este proceso se ha mantenido el esquema de la pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así se hayan presentado otras súplicas con la reforma de la demanda en realidad no existen nuevas pretensiones a la luz de los artículos 165 y 173 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no hay lugar a cumplir nuevamente con el requisito de procedibilidad de la conciliación como lo requiere el Tribunal.

Refirió que sería diferente si con la reforma de la demanda se hubiese pretendido acumular una pretensión contractual o de reparación directa, evento en cual tendría el deber de agotar nuevamente el trámite de conciliación prejudicial. Estimó que no es posible interpretar literalmente el contenido del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, según el cual frente a las pretensiones nuevas también se debe intentar la conciliación prejudicial, porque con ello se sacrifica el debido proceso y es suficiente una audiencia de conciliación para satisfacer el requerimiento establecido en la norma.

Por último, señaló que de conformidad con lo previsto por el Decreto 1716 de 2009, los fines de la audiencia de conciliación pueden modificarse inclusive el día de su celebración, razón por la cual pese a no incluir inicialmente los daños ocasionados al demandante están implícitos en la finalidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que podían ventilarse en la citada audiencia, por ello no se trata de nuevas pretensiones sino de peticiones dentro de la misma pretensión inicial.

Con base en lo anterior concluyó que no le asistía razón al Tribunal de instancia al rechazar la reforma de la demanda, de manera que se debe proceder a su admisión. 1.9. Por auto del 22 de marzo de 2018[10], se concedió el recurso de apelación, contra la citada providencia. 1.10. Por memorial radicado el 27 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Casanare remitió la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte demandante[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125[12] y 243-1[13], de la Ley 1437 de 2011 y, para decidirlo examinará: (i) La procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda; (ii) la reforma de la demanda frente al agotamiento del requisito de procedibilidad y el (iii) análisis del caso. 2.1.

La procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda Lo primero que la Sala recuerda es que esta Corporación ha explicado en sendas providencias que el recurso de alzada es procedente contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, en el entendido que tanto la demanda como su reforma conforman un solo cuerpo.

Al respecto ha dicho[14]: “[…] La decisión prevista en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. debe ser interpretada armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso.

Ahora, se aclara que la decisión que rechaza la reforma de la demanda no es apelable en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, sino porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, se entiende inmersa en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda […]”.

En ese sentido, toda vez que en el asunto bajo examen se rechazó la reforma de la demanda es procedente descender al estudio del presente recurso. 2.2. La reforma de la demanda y el agotamiento del requisito de procedibilidad Acerca de la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad frente a la reforma de la demanda el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, establece: “[…]

ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. […]” (Se destaca) De la disposición citada se desprende que la reforma de la demanda es un mecanismo a través del cual es posible adicionar, aclarar o modificar las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas del libelo demandatorio; no obstante, si se trata de introducir nuevas pretensiones, la norma es clara en señalar que frente a éstas deberá cumplirse el requisito previo para demandar.

Por lo tanto, cuando se trata de pretensiones de Nulidad con Restablecimiento del Derecho, debe llevarse a cabo el trámite de la conciliación extrajudicial, tal y como lo determina el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “[…]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]” (Se destaca) Ahora bien, también es pertinente establecer cuál es el grado de correspondencia que debe existir entre las pretensiones señaladas en la conciliación prejudicial y las formuladas en la demanda.

Al respecto esta Sección se ha pronunciado, en el siguiente sentido[15]: “[…] Sobre el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial y su identidad con la demanda presentada, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que la primera de ellas no puede convertirse en un requisito rígido e inmodificable, sino que por el contrario se ha entendido que es un documento flexible, sujeto a modificaciones o ampliaciones, siempre y cuando se respete el objeto del asunto.

(…) Así las cosas, si bien es cierto que debe existir congruencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda impetrada, también lo es que no se requiere que sean idénticas o exactamente coincidentes. En ese orden, lo que se deberá analizar en cada caso es que el objeto de controversia sea el mismo en una y otra, sin que resulte exigible la total identidad entre los dos documentos. […]” Se colige de lo expresado que debe existir congruencia entre lo pretendido en la conciliación prejudicial y la demanda; así como identidad en el objeto de lo solicitado para que se pueda concluir que fue atendido en debida forma el requisito de procedibilidad. 2.3.

Análisis del caso: Acorde con lo acreditado en el proceso se desprende lo siguiente: (i) Según constancia expedida el 4 de agosto de 2017 por el Procurador 182 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Yopal Casanare, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, indicando lo siguiente[16]: “[…] Con este intento de conciliación se quiere que la Contraloría General de la República revoque los siguientes actos administrativos: Autos números 2032 del 2 de diciembre de 2016, expedido por (…) Auto nro. 2117 del 21 de diciembre de 2016 expedido por (…) Auto nro.ORD-80112-0009 de 19 de enero de 2017, expedido por (…) Cancele el embargo que tiene sobre los bienes de mi defendido y de sus hijos, saque el nombre de mi defendido el boletín de responsables fiscales3.

Pretendo que la Contraloría General de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (si desea intervenir), concilie con esta defensa, hagan uso de la opción de revocatoria directa de los actos administrativos ya mencionados, porque con ellos se le está causando un agravio injustificado de carácter patrimonial al señor FABIO BETANCOURT ARANGUREN, para lo cual el mismo da su consentimiento previo, expreso y escrito en el poder que me ha otorgado […]”.

(ii) Posteriormente presentó demanda donde formuló como pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se anulen los siguientes tres actos administrativos: Autos números 2032 del 2 de diciembre de 2016, expedido por BRUNO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS Contralor Delegado Intersectorial Número veinte (20) del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que impone a Fabio Betancourt Aranguren, y otro la obligación solidaria de pagar la suma de mil novecientos veintiséis millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($1.926.175.486).

Auto nro. 2117 del 21 de diciembre de 2016 expedido por ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS, Contralor Delegado Intersectorial Número veinte (20) del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción que impone a Fabio Betancourt Aranguren, y otro la obligación solidaria de pagar la suma de mil novecientos veintiséis millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($1.926.175.486).

Auto nro.ORD-80112-0009 de 19 de enero de 2017, expedido por EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, Contralor General de la República, que impone a Fabio Betancourt Aranguren, y otro la obligación solidaria de pagar la suma de dos mil setecientos ochenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($2.788.845.689,99).

SEGUNDA: prosperando lo anterior pretensión solicito se restablezca el derecho de mi poderdante, indemnizando: Por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de ciento cincuenta y cinco millones de pesos ($155.000.000) más los intereses que se causen previa indexación, suma que representa el pago del abogado en sede administrativa, conciliación prejudicial y proceso judicial.

Por concepto de LUCRO CESANTE la suma de doscientos setenta millones de pesos ($ 270.000.000) más intereses que se causen previa indexación, y representan el dinero que dejé de recibir por préstamos que el banco Agrario y el banco Davivienda mientras estuvieron embargados mis bienes. Por concepto de DAÑO MORAL solicitaré se le repare a mi defendido con cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (iii) La misma parte, el 13 de diciembre de 2017, radicó memorial reformando la demanda, modificando la pretensión en donde solicitó la indemnización por daño moral, dejándola como a continuación se transcribe: “[…] Declarar administrativa y extracontractualmente responsable en la cantidad máxima de salarios mínimos legales, mensuales y vigentes permitidos por la ley y la jurisprudencia, a la Contraloría General de la República de los perjuicios morales, que resultaren probados en el proceso, ocasionados al actor como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados […]”.

Así mismo, introdujo las siguientes pretensiones: “[…] Declarar administrativa y extracontractualmente responsable en la cantidad máxima de salarios mínimos legales, mensuales y vigentes permitidos por la ley y la jurisprudencia, a la Contraloría General de la República de los perjuicios a la vida de relación o salud, que resultaren probados en el proceso, ocasionados al actor como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable en la cantidad máxima de salarios mínimos legales, mensuales y vigentes permitidos por la ley y la jurisprudencia, a la Contraloría General de la República de los perjuicios a bienes constitucionales y/o convencionales, que resultaren probados en el proceso, ocasionados al actor como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados. […]”.

Adicionalmente, solicitó como pruebas las siguientes: 1) la copia del expediente administrativo objeto del proceso, los certificados de tradición y libertad de los inmuebles embargados, 2) se le otorgara a la actora el término establecido en el artículo 227 de Código General del Proceso, para allegar un dictamen pericial que sirviera de base a la contradicción de los aspectos técnicos de los actos administrativos que envuelven la responsabilidad fiscal y para demostrar los daños materiales alegados y 3) la práctica de cuatro testimonios, con el fin de acreditar los daños alegados en la demanda y el cumplimiento de sus funciones por parte del hoy demandante; en el mismo escrito también requirió el decreto de medidas cautelares.

(iv) Revisado el contenido de las pretensiones que se indican en la certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Yopal Casanare con la cual se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, se advierte que allí se pretendía: 1) obtener la revocatoria de los actos administrativos demandados; 2) que fuera cancelado el embargo registrado sobre los bienes del hoy demandante y sus hijos y 3) se sacara su nombre del boletín de responsables fiscales.

(v) Verificado el escrito de reforma de la demanda se observa que las pretensiones allí introducidas tenían como propósito obtener la reparación de los perjuicios a la vida de relación o salud y a los bienes constitucionales y/o convencionales que indicaron fueron ocasionados al actor como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados.

Corolario de lo anterior, se concluye que el objeto de las pretensiones plasmadas en la reforma de la demanda no coincide con el señalado en la conciliación prejudicial, dado que en ésta última no se solicitó la indemnización de perjuicios que se afirma causados a la parte actora por la vida de relación o daño a la salud a raíz de la expedición de los actos administrativos acusados ni en general se reclamaron perjuicios por la expedición de tales actos.

Ahora bien, no sobra advertir por la Sala que no es de recibo la tesis del recurrente cuando para tener por cumplido el requisito de procedibilidad, arguye que por el hecho de instaurar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es posible tener por acreditado este requisito frente a cualquier pretensión que sea de la esencia del mismo, puesto que, tal como se desprende de la literalidad del artículo 173 de la Ley 1437, de introducirse nuevas pretensiones frente a éstas igualmente deberá atenderse este requisito.

Corolario de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón al Tribunal de instancia al rechazar la reforma de la demanda por no estar agotado el requisito de procedibilidad frente a las pretensiones allí introducidas, motivo por el cual la decisión recurrida será confirmada. Por último, no será tenida en cuenta la renuncia del poder radicada por el apoderado de la parte actora, toda vez que no se acompañó de la comunicación enviada al poderdante en los términos de lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso[17].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1 de marzo de 2018, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) ----------------------- [1] Folio 287 cuaderno 2. [2] Folio 300 cuaderno 2. [3] Folios 331 a 335 cuaderno 2. [4] Folios 348 a 354 cuaderno 2. [5] Folio 357 Cuaderno 2. [6] Mediante memorial radicado el 25 de enero de 2018, folios 360 a 362. [7] Folios 364 a 365 cuaderno 2. [8] Folio 368 cuaderno 2. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 8 de noviembre de 2017.

C.P. Guillermo Sánchez Luque (sic). Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2013-01529- 01 (54417). [10] Folio 376 cuaderno 2. [11] Folios 5 y 6 cuaderno 3. [12] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [13] El artículo 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos (…) 1. El que rechace la demanda (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, relacionados anteriormente serán apelables, cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 8 de noviembre de 2017.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2013-01529-01 (54417). [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto 29 de noviembre de dos mil 2018. C.P Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro.: 25000-23-41-000-2015-00817-01. [16] Folios 268 y 269 cuaderno 2. [17] Tal y como lo señala el artículo 76 del Código General del Proceso.