RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]os actos administrativos cuestionados se expidieron en virtud de un procedimiento de intervención, toma de posesión y liquidación de entidades financieras, el cual se encuentra establecido en el Decreto 663 de 2 de abril de 1993, en adelante Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF y en el Decreto 2555 de 15 de julio de 2010.
Siguiendo lo previsto en el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el acto administrativo que ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de una sociedad solo se le notifica personalmente al representante legal de la intervenida. […] En el presente caso, la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, la Resolución núm. 751 de 17 de julio de 2014, […], fue notificada el 25 de julio del mismo año, al representante legal de la sociedad SIMAH LIMITADA, señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS, lo cual fue debidamente acreditado en el expediente 25000-23-41-000-2015- 00845-01, en el que también actuó como parte demandante el aquí actor, quien fungía como subgerente de la referida sociedad Así las cosas, es evidente que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados al que en ese momento era el representante legal de la sociedad objeto de intervención, tal como se constató en el proceso anteriormente instaurado por el actor, por lo que la entidad accionada cumplió a cabalidad lo dispuesto en las normas que regulan dicho procedimiento, sin que fuera necesaria y mucho menos obligatoria la notificación personal del actor, en su calidad de subgerente, como equivocadamente se aduce en el escrito contentivo de la apelación. En efecto, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que los actos administrativos no le fueron notificados, pues la administración surtió el trámite correspondiente al notificar personalmente al representante legal de la sociedad intervenida.
Significa lo precedente que, en principio, el término de caducidad para instaurar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación, es decir, el 26 de julio de 2014, por tal razón, los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda fenecían el miércoles 26 de noviembre de 2014; sin embargo, para la fecha se presentó un paro judicial y, posteriormente, los funcionarios se encontraban en vacaciones colectivas.
Por lo anterior, como quiera que el término de caducidad acaeció dentro del período de cierre del Tribunal por las razones anteriormente expuestas, la parte demandante tenía hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es, hasta el martes 13 de enero de 2015, para presentar la demanda. No obstante lo anterior, el actor solo radicó la demanda hasta el 6 de junio de 2018, es decir, por fuera del término legalmente establecido, lo que permite concluir que en el presente caso operó la caducidad.
Cabe resaltar que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad, dado que fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el día 5 de febrero de 2015, como se evidencia a folio 18 del cuaderno principal, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 9.1.1.1.3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00597-01 Actor: WILLIAM MALDONADO PARIS Demandado: SECRETARÍA DEL HÁBITAT Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.
LA DEMANDA FUE INSTAURADA FUERA DEL TÉRMINO LEGALMENTE ESTABLECIDO. OPERÓ EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 20 de febrero de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”[2] rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I.- ANTECEDENTES El señor WILLIAM MALDONADO PARIS por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], instauró demanda ante el Tribunal, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat[4], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los resoluciones núms. 512 de 6 de mayo de 2017, “por la cual ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA” y 751 de 17 de julio de 2014, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó indemnización por daño emergente y lucro cesante. II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante auto de 20 de febrero de 2019[5], declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, al considerar que se encontraba caducado, toda vez que se presentó fuera del término legal establecido.
Explicó que el plazo para instaurar la demanda venció el 15 de agosto de 2015, pero esta solo fue radicada hasta el 6 de junio de 2018, es decir, por fuera del plazo legalmente establecido. Sostuvo que en una oportunidad anterior, el aquí accionante junto con el señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, habían instaurado otra demanda ante el Tribunal solicitando la nulidad de los mismos actos administrativos del presente caso, la cual fue rechazada por haber operado la caducidad del medio de control, decisión que fue objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado, que mediante proveído de 28 de septiembre de 2017, con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, confirmó el auto de primera instancia. Señaló que la Resolución 751 de 2014, -decisión que dio por agotada la vía administrativa-, se le notificó al actor, por conducta concluyente, el día 5 de febrero de 2015, fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo tanto el término de caducidad no podía empezar a contarse sino hasta el día siguiente de expedida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, que se dio el 15 de abril de 2015, lo que significa que se tenía hasta el 15 de agosto de esa misma anualidad para incoar la demanda, pero la misma solo se instauró el 6 de junio de 2018, es decir, por fuera del término legalmente establecido.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión en el que aseguró que si bien era cierto que previamente, esto es, el 23 de abril de 2015, había instaurado otro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante junto al señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, no era menos cierto que, en esa oportunidad, el pronunciamiento judicial que dio por terminado el proceso solo se refirió al señor RODRIGO AZRIEL y no a él, pues se contó la caducidad a partir de la fecha en la que se le notificó el acto a aquél, omitiendo pronunciamiento alguno frente a su situación particular, la cual era diferente, dado que nunca le notificaron las decisiones controvertidas.
Para sustentar lo anterior, el actor expresamente sostuvo: “[…] Se consignó en el escrito de demanda bajo los numerales vigésimo quinto y siguientes que: “[…] Que mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en forma conjunta Rodrigo A. Maldonado Paris y William Maldonado Paris en calidad de socios capitalistas, respresentante legal y subgerente de la sociedad comercial SIMAH LTDA, interpusieron el 23 de abril del año dos mil quince (2015) demanda contra las resoluciones 512 del 6 de mayo de 2014 y 751 del 17 de julio siguientes, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la citada compañía emitida por la Secretaría de Hábitat.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” rechazó la demanda bajo el argumento del acaecimiento del fenómeno de la caducidad en torno al demandante Rodrigo Azriel Maldonado Paris, pero guardo absoluto silencio en torno a la ausencia de notificación del acto administrativo a mi poderdante William Maldonado Paris.
En razón a que el contenido de la decisión se centró en uno solo de los demandantes, mediante apoderado via recurso de apelación mi poderdante reseño que la demanda estaba integrada por dos demandantes en los términos siguientes: «Atendiendo que mi poderdante WILLIAM MALDONADO PARIS, hasta la fecha, no ha sido notificado de la resolución 512 de fecha 6 de mayo de 2014, por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA, confirmada mediante la resolución 751 de 17 de julio de 2014, por la cual se decide el recurso de reposición, actos administrativos que afectó una relación jurídica amparada por el derecho, como es, la calidad de socio y cargo de Subgerente de la compañía; no es dable ante esta grave omisión, por parte de la entidad distrital pretender, tal como lo dispuso, por error en apreciación el Honorable Tribunal de Cundinamarca, contabilizar el tiempo de caducidad, a partir de la notificación a uno de los sujetos, toda vez que los citados actos administrativos abarca la afectación o destrucción del mundo jurídico de un CONTRATO, denominado SOCIETARIO, de naturaleza limitada, integrado por dos sujetos, autónomos, diferenciados e independientes, nombrados y reseñados con su respectiva identificación en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, cada uno titular o poseedor de varios o muchos derechos, amparados por norma constitucional y legal».
La Sección Primera del Consejo de Estado después de reseñar que los ciudadanos Rodrigo Azriel Maldonado Paris, y William Maldonado Paris, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda contra el acto administrativo de toma de posesión pata liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA, emitida por la Secretaría Distrital de Hábitat, manifestó en torno a la ausencia de decisión sobre mi poderdante que: «[…] es pertinente resaltar que la parte actora en la demanda no hizo mención de tal situación y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento por el a quo en el auto que hoy es objeto de debate.
Por tal razón, la Sala no se pronunciará al respecto[…]». Es decir, es claro, patente y objetivo que no existió pronunciamiento en ninguna de las dos instancias judiciales en torno a uno de los demandantes que conformaban el extremo activo, es decir, William Maldonado Paris. Se reseñó en el escrito de la demanda que en el acto administrativo objeto de nulidad y restablecimiento del derecho se dispuso la afectación al derecho subjetivo de mi poderdante en los términos siguientes: «ARTÍCULO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, separar de la administración de los negocios, bienes y haberes de ka sociedad SIMAH LIMITADAM a su actual gerente y representante legal, así como a su subgerente al revisor fiscal, y a los miembros de la Junta Directiva.» […]” (Cursiva fuera del texto).” Alegó que si bien en la demanda primigenia su apoderado había manifestado que se daban por notificados por conducta concluyente de los actos administrativos demandados, el poder que le fue conferido no lo facultaba para ello, por lo tanto no era posible tener en cuenta dicha afirmación, aunado al hecho de que se encuentra demostrada la ausencia absoluta de su notificación personal.
Al respecto el actor explicó: “[…] Y es que como puede apreciarse, el ente del orden territorial no cumplió con la forma como se procede a realizar una notificación personal de una decisión administrativa en carácter particular, ante esta evidencia el A quo esgrime la manifestación contenida en la demanda primigenia, esto es, que se daba por notificado por conducta concluyente, afirmación expresada solo por el apoderado Gonzalo Urbina, con el agravante que el poder conferido no otorgaba dicha facultad, pero pasa por alto el A quo la ausencia absoluta de notificación del acto, y es esta ausencia el tema de debate en la presente demanda. […]” Aseveró que el término de caducidad no podía aplicarse debido a la inexistencia de la notificación personal del acto reprochado, por lo cual el plazo para instaurar la demanda debía contabilizarse a partir del momento en que la administración hubiera dado a conocer el acto, a través de comunicación, notificación, ejecución o publicación, a menos de que en la demanda se controvirtiera la notificación, pues en ese caso, debería tramitarse el proceso y en la sentencia definirse si hubo presentación oportuna del medio de control.
Sostuvo, además, que ante el incumplimiento en el procedimiento de notificación que se presentaba en el caso de marras, no existía fecha alguna de notificación personal al demandante, por lo cual, debía tramitarse el proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto de 20 de febrero de 2019, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, por cuanto, a su juicio, se encontraba caducada.
Por su parte, el actor manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba afectado de caducidad, toda vez que, en este caso, el acto administrativo controvertido nunca le fue notificado personalmente, por lo cual no existía fecha alguna a partir de la cual contabilizar dicho término. Igualmente, sostuvo que la ausencia absoluta de notificación conllevaba a que el acto acusado no produjera efecto legal alguno y se mantuvieran intactos los términos de los que disponía el administrado para impugnarlo.
Finalmente, adujo que si bien con anterioridad había instaurado otra demanda contra las mismas resoluciones, en esa oportunidad los despachos judiciales que conocieron el caso no hicieron pronunciamiento alguno respecto de la omisión de la Administración de notificarle los actos controvertidos y fundaron la decisión de rechazar por caducidad el medio de control incoado, teniendo en cuenta la notificación que de los mismos se le había hecho al señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, quien también actuaba como actor en dicho proceso, pero, a su juicio, pasaron por alto que eran dos los accionantes y que se debía estudiar el caso de forma independiente para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo referido, lo que le corresponde determinar a la Sala en el presente caso, es desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor, dado que ese es el objeto de controversia en el recurso que ahora se debe resolver. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 164 del CPACA, prevé: “[…] Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones en otras disposiciones legales […].” De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la oportunidad procesal para presentar una demanda bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo que ponga fin a la actuación. Para resolver el problema jurídico del presente asunto, la Sala estima pertinente hacer claridad respecto de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda objeto de estudio, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y lo expuesto tanto por el recurrente como por el a quo. - En fecha indefinida la sociedad SIMAH LIMITADA diseñó, construyó y vendió el proyecto inmobiliario denominado “Sauce Apartamentos PH”. - El día 8 de mayo de 2014, funcionarios de la Secretaría de Hábitat ingresaron al mencionado proyecto inmobiliario, tomaron posesión de algunos apartamentos e impusieron los sellos respectivos, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 512 de 2014, por medio de la cual el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de dicha entidad distrital ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA, al constatar que la mencionada constructora transgredió los mandatos legales previstos para la construcción y enajenación de inmuebles en Bogotá, específicamente, en lo referente a las fechas de entrega de los apartamentos a los compradores y la capacidad financiera para culminar el proyecto. - En el artículo decimosegundo de la mencionada resolución se dispuso la notificación personal al representante legal de la sociedad SIMAH LIMITADA, señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris. - Mediante la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, la Secretaría de Hábitat, confirmó la decisión contenida en la Resolución 512 de 2014, quedando agotada de esta manera la actuación administrativa. - El día 23 de abril de 2015, los señores WILLIAM Y RODRIGO MALDONADO PARIS instauraron demanda con el fin de que se declarara la nulidad de las mismos actos administrativos aquí demandados, esto es, las resoluciones 512 de 2014 y 751 de la misma anualidad y en consecuencia, se les restablecieran sus derechos y se les repararan los perjuicios causados en virtud de lo ordenado en dichas decisiones. - Mediante auto de 30 de abril de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado. - El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, argumentando, para el efecto, que la demanda se había presentado en tiempo, y que el a quo no tuvo en cuenta la suspensión de los términos, con ocasión del paro judicial acaecido entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, así como la subsiguiente vacancia judicial. - La Sala de la Sección Primera, mediante proveído de 28 de septiembre de 2017, con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, confirmó la providencia recurrida y sostuvo en esa oportunidad, frente al particular, lo siguiente: “[…] En efecto, a folio 266 del expediente, obra notificación personal del último acto administrativo demandado, esto es la Resolución 751 de 17 de junio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 512 del 6 de mayo de 2014”, notificada el 25 de julio del mismo año al actor Rodrigo Azriel Maldonado París, El término de caducidad del medio de control empezó a correr el día siguiente de la notificación, es decir el 26 de julio de 2014.
Por tal razón, los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el miércoles 26 de noviembre de 2014. Ahora bien, en el folio 380 del expediente, obra la constancia suscrita por la doctora Ethel Sariah Mariño Mesa, Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que señala que “desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre de 2014 no corrieron términos judiciales (artículo 121 primer inciso e inciso final artículo 112 del C.P.C.) en razón a que personal de los sindicatos de la Rama Judicial, impidieron el ingreso de empleados y del público en general, a este complejo judicial.
Del 20 de diciembre pasado al 12 de enero del año que transcurre, operó el término de vacaciones colectivas”. De conformidad con tal constancia, se tiene que el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual fenecía la oportunidad para impetrar la demanda, acaeció dentro del período de cierre del Tribunal. En el mismo sentido, los incisos finales del artículo 118 del Código General del Proceso, disponen que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente cuando indica que con ocasión del cierre del Tribunal y la subsiguiente vacancia judicial, se suspendió el término de caducidad por noventa y seis (96) días, y que el 5 de febrero de 2015 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial en tiempo.
Y menos aun cuando hace una contabilización de términos en días, cuando señala: “…que la audiencia acaeció el día martes (14) de abril, tenemos entonces, que para el día veintitrés (23) de abril de 2015, día de presentación del escrito de demanda había transcurrido el siguiente tiempo: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, un total de nueve (9) días, que arroja un total de TRES MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE LOS CUATRO MESES QUE CONCEDE LA LEY PARA QUE OPERE EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO…”.
Por lo anterior, como quiera que el término de caducidad acaeció dentro del período de cierre del Tribunal por los motivos señalados en precedencia, la parte actora contaba hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es hasta el martes 13 de enero de 2015, para presentar la demanda, resaltando que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial debió agotarse[6] y, dado que, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 5 de febrero de 2015, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como bien lo advirtió el a quo en el auto objeto del presente recurso.
Cabe poner de relieve, que el doctor Gonzalo Urbina Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, el 15 de mayo de 2015, radicó en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, un documento con miras a que sea “…integrado formando una unidad con el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN…”, a través del cual pretende que se tenga como fecha de notificación de la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, el día 5 de febrero de 2015, fecha en la cual radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, argumentando que la notificación surtida el 25 de julio de 2014 fue realizada únicamente al señor Rodrigo Azriel Maldonado París, quedando sin notificar el señor William Maldonado París, y que éste se daba por notificado por conducta concluyente el día de radicación de la mencionada solicitud de conciliación. Igual petición realiza el doctor Rodrigo Azriel Maldonado Paris (folios 7 a 49 Cuaderno 3), actuando como apoderado judicial de la parte actora, conforme a la sustitución del poder que obra a folio 5 del cuaderno 3 del expediente.
Al respecto, es pertinente resaltar que la parte actora en la demanda no hizo mención de tal situación y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento por el a quo en el auto que hoy es objeto de debate. Por tal razón, la Sala no se pronunciará al respecto. En consecuencia, y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el auto de 30 de abril de 2015, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). - El 6 de junio de 2018, el señor WILLIAM MALDONADO PARIS instauró el presente medio de control con el fin de que se declarara la nulidad de los mismos actos administrativos controvertidos en la primera demanda. - En esta oportunidad, el actor alega que el pronunciamiento judicial que se hizo en virtud de la demanda anteriormente instaurada solo tenía efectos para el señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, pero no para él, dado que la decisión proferida en dicho proceso de rechazar por caducidad el medio de control instaurado, se fundamentó en la notificación de los actos administrativos al referido señor, como representante legal de la sociedad SIMAH LIMITADA, omitiendo que se trataba de dos accionantes y por lo tanto lo procedente era hacer un estudio individual de la caducidad para cada uno. Igualmente, adujo que las resoluciones controvertidas nunca le fueron notificadas en su calidad de Subgerente y socio de la empresa liquidada, razón por la cual no había fecha a partir de la cual contar el término de caducidad. - Finalmente, cabe resaltar que los señores William, Rodrigo Azriel y Edilma Maldonado Paris -presuntamente hermanos- han instaurado ante esta Corporación diferentes acciones constitucionales, medios de control y recursos mediante los cuales han pretendido controvertir diferentes asuntos relacionados con los actos administrativos cuestionados en el proceso de la referencia. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, es pertinente advertir que los actos administrativos cuestionados se expidieron en virtud de un procedimiento de intervención, toma de posesión y liquidación de entidades financieras, el cual se encuentra establecido en el Decreto 663 de 2 de abril de 1993[7], en adelante Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF y en el Decreto 2555 de 15 de julio de 2010[8].
Siguiendo lo previsto en el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el acto administrativo que ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de una sociedad solo se le notifica personalmente al representante legal de la intervenida. En efecto, la referida norma establece sobre el particular: “[…] Artículo 9.1.1.1.3 (Artículo 3° Decreto 2211 de 2004).
Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión. De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.
Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo. Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia […]”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). En el presente caso, la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, la Resolución núm. 751 de 17 de julio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 512 del 6 de mayo de 2014”, fue notificada el 25 de julio del mismo año, al representante legal de la sociedad SIMAH LIMITADA, señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS, lo cual fue debidamente acreditado en el expediente 25000-23-41-000-2015-00845-01[9], en el que también actuó como parte demandante el aquí actor, quien fungía como subgerente de la referida sociedad Así las cosas, es evidente que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados al que en ese momento era el representante legal de la sociedad objeto de intervención, tal como se constató en el proceso anteriormente instaurado por el actor, por lo que la entidad accionada cumplió a cabalidad lo dispuesto en las normas que regulan dicho procedimiento, sin que fuera necesaria y mucho menos obligatoria la notificación personal del actor, en su calidad de subgerente, como equivocadamente se aduce en el escrito contentivo de la apelación. En efecto, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que los actos administrativos no le fueron notificados, pues la administración surtió el trámite correspondiente al notificar personalmente al representante legal de la sociedad intervenida.
Significa lo precedente que, en principio, el término de caducidad para instaurar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación, es decir, el 26 de julio de 2014, por tal razón, los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda fenecían el miércoles 26 de noviembre de 2014; sin embargo, para la fecha se presentó un paro judicial y, posteriormente, los funcionarios se encontraban en vacaciones colectivas.
Por lo anterior, como quiera que el término de caducidad acaeció dentro del período de cierre del Tribunal por las razones anteriormente expuestas, la parte demandante tenía hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es, hasta el martes 13 de enero de 2015, para presentar la demanda. No obstante lo anterior, el actor solo radicó la demanda hasta el 6 de junio de 2018[10], es decir, por fuera del término legalmente establecido, lo que permite concluir que en el presente caso operó la caducidad.
Cabe resaltar que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad, dado que fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el día 5 de febrero de 2015, como se evidencia a folio 18 del cuaderno principal, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la Secretaría de Hábitat debía notificar a todos y cada uno de los socios de la sociedad intervenida y que por tanto, debía notificar al señor WILLIAM MALDONADO PARIS, en forma personal e independiente del representante legal, se advierte que tampoco había lugar a acceder a la admisión de la demanda, toda vez que la misma también estaría afectada de caducidad.
En efecto, se observa que en la demanda el actor expresamente manifestó que radicó la solicitó la conciliación prejudicial el día 5 de febrero de 2015[11], por lo tanto para esa fecha se entiende que tenía total conocimiento de la existencia de los actos administrativos demandados, como bien lo sostuvo el a quo, pues de lo contrario no hubiera podido cumplir dicho requisito de procedibilidad.
Siendo ello así, el término de caducidad solo podía empezar a contarse a partir del día siguiente de entregada la constancia de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, lo cual se dio el día 15 de abril de 2015, lo que significa que el actor tenía hasta el 15 de agosto de 2015 para incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la misma solo se radicó hasta el 6 de junio de 2018, cuando claramente estaban vencidos los cuatro (4) meses para acceder a esta jurisdicción. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la presente demanda se instauró por fuera de los términos legalmente establecidos, incluso si el conteo se hace a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual, como ya se dijo, no es procedente, dado que los actos administrativos acusados fueron debidamente notificados al representante legal, quien tenía pleno conocimiento de su existencia, como se demuestra de la propia solicitud de conciliación que aquel y el actor radicaron ante el Ministerio Publico en la que se refirieron expresamente a los mismos.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 20 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda incoada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al constatar que la misma se encontraba caducada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Remitido a esta Corporación el 30 de septiembre de 2019 [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante CPACA. [4] En adelante Secretaría de Hábitat [5] Cfr. folio 64 [6] Como quiera que el término de caducidad acaecía el 26 de noviembre de 2014, la parte actora podía agotar el requisito de procedibilidad, con miras a suspender el término de caducidad, en tanto la Procuraduría General de la Nación, prestaba normalmente sus servicios mientras ocurría el cese de actividades de la rama judicial con ocasión del paro. [7] Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. [8] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. [9] Magistrado ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Ver transcripción a folio 13 a 15 de la presente providencia. [10] Cfr. Folio 15. [11] Cfr. Folios 1, 18 y 19 del cuaderno principal.