IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por haber intervenido como agente del Ministerio Público / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura porque como procurador delegado emitió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, hecho relacionado con el recurso de apelación que se desata En el expediente obra constancia de que el [Consejero] cuando se desempeñaba como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, se pronunció sobre las cuestiones materia del proceso al emitir constancia en la que señalaba que el asunto no era susceptible de conciliación por carecer de contenido económico.
También consta que la Entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial consistente en denegar la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al considerar que con la certificación expedida por el [Consejero], cuando se desempeñaba como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, no podía considerarse cumplido el requisito previo porque los demandantes reformaron la demanda para incluir pretensiones de contenido económico.
Pues bien, como lo que se debate está directamente relacionado con la actuación del mencionado Consejero de Estado cuando se desempeñaba como Agente del Ministerio Público, debido a que en esa calidad expidió, por fuera de la actuación judicial, la certificación con fundamento en la cual el Tribunal adoptó su decisión, la Sala considera que dicha actuación configura la causal de impedimento invocada, razón por la cual la declarará fundada, lo separará del conocimiento del caso y ordenará remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25001-23-41-000-2018-00471-01 Actor: ALTOS DE TEUSACÁ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS I.- Antecedentes 1.
La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Resolución 138 de 2014, “por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.
El proceso fue repartido al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, al considerar cumplidos los requisitos legales, mediante proveído del 5 de julio de 2016, modificado por auto del 14 de junio de 2017, admitió la demanda. 3. Posteriormente, la parte actora, oportunamente, reformó la demanda incluyendo pretensiones de contenido económico, razón por la cual, mediante providencia del 12 de abril de 2018, el aludido Consejero de Estado, al evidenciar que la competencia del proceso variaba en razón a la cuantía, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Allí le fue repartido al Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 4. Éste último realizó la respectiva audiencia inicial el día 14 de agosto de 2019; en dicha diligencia resolvió la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad presentada por la demandada, en el sentido de negarla. 5. En contra de esa decisión, dicha entidad presentó recurso de apelación, el cual le fue repartido nuevamente al doctor Serrato Valdés, quien ha manifestado encontrarse incurso en una causal de impedimento para conocer del asunto.
II. Manifestación de Impedimento 1. El referido Consejero de Estado puso de presente a este Despacho[1] su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia aduciendo estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, norma que señala lo siguiente: “Artículo 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 2. Señala el doctor Serrato Valdés que intervino en el proceso de la referencia en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y que en esa calidad expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por considerar que “el asunto que da lugar a la controversia no es conciliable, al no involucrar una pretensión económica”[2].
Literalmente explicó lo siguiente: “La configuración de la causal de que trata el precepto en cita se sustenta en los siguientes hechos: - La parte actora, el 10 de junio de 2014, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA. - En condición de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativo y luego de advertir que ‘el asunto que da lugar a la controversia no es conciliable, al no involucrar una pretensión económica’, el 16 de junio de 2014, expedí la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (folios 175 – 176). - Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda ante esta Corporación, cuyo conocimiento correspondió al suscrito, por lo que mediante auto del 5 de julio de 2016, modificado el 14 de junio de 2017, admití la demanda. - Posteriormente, la parte actora presentó reforma a la demanda, modificando, entre otros aspectos, la cuantía. Razón por la cual mediante auto de 12 de abril de 2018, dispuse la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del citado Tribunal, quien avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 21 de agosto de 2018 y, por auto del 1º de abril de 2019 fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. - El 14 de agosto de 2019, fecha en que se celebró la aludida audiencia, el Magistrado Sustanciador del proceso, entre otras decisiones, negó la excepción previa propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, denominada ‘incumplimiento del requisito de procedibilidad en la presentación de la demanda’.
Tal decisión fue apelada por el apoderado de dicha cartera ministerial, por lo que concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Cabe poner de relieve que el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el recurso de apelación, sustentó la impugnación con base en los siguientes argumentos: ‘La defensa considera que el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 es muy clara (si) cuando señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como requisito sine qua non para la presentación, haberse agotado el requisito de conciliación ante la Procuraduría. Efectivamente en el proceso obra una certificación del Procurador en donde se manifestaba que para este caso específico no era necesaria (sic) agotar la conciliación, sin embargo y, como lo manifestó el magistrado, en ese momento el argumento de la Procuraduría para no adelantar la conciliación era que en la demanda no había pretensiones económicas.
Sin embargo, en el desarrollo del proceso y con la reforma de la demanda, los demandantes presentan, en la reforma de la demanda¸ adicionan a esta un valor económico; entendería la defensa entonces que la naturaleza de la nulidad y restablecimiento y del requerimiento que se tiene de conciliación se desdibujaría en la medida que el demandante con posterioridad al inicio no presente una pretensión económica y con la reforma de la demanda le adicione un valor económico que eso iría en contravía también de los derechos de mi defendida’.
En este orden de ideas y si bien es cierto que, por regla general, el haber fungido como agente del Ministerio Público en el trámite de la conciliación prejudicial no genera un impedimento respecto de la actuación judicial, en el caso que nos ocupa, comoquiera que la excepción propuesta y el recurso de apelación impetrado guardan estrecha relación con la manifestación consignada en la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad suscrita por mí, en la condición de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, considero que me encuentro impedido para resolver el aludido recurso, al configurarse la causal de que trata el numeral 12 del artículo 141 del CPACA”[3]. 3.
De ahí que sea posible concluir que la manifestación de impedimento del Doctor Serrato Valdés tiene fundamento en que el recurso de apelación que se debe resolver versa sobre el agotamiento del requisito previo de conciliación, respecto del cual, cuando se desempeñaba como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, emitió concepto señalando que el asunto sobre el cual se le presentó la solicitud de conciliación prejudicial no era susceptible de valoración económica.
III.- Consideraciones II. 3.1. En el expediente obra constancia de que el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, cuando se desempeñaba como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, se pronunció sobre las cuestiones materia del proceso al emitir constancia en la que señalaba que el asunto no era susceptible de conciliación por carecer de contenido económico. 3.2.
También consta que la Entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial consistente en denegar la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al considerar que con la certificación expedida por el Doctor Serrato, cuando se desempeñaba como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, no podía considerarse cumplido el requisito previo porque los demandantes reformaron la demanda para incluir pretensiones de contenido económico. 3.3.
Pues bien, como lo que se debate está directamente relacionado con la actuación del mencionado Consejero de Estado cuando se desempeñaba como Agente del Ministerio Público, debido a que en esa calidad expidió, por fuera de la actuación judicial, la certificación con fundamento en la cual el Tribunal adoptó su decisión, la Sala considera que dicha actuación configura la causal de impedimento invocada, razón por la cual la declarará fundada, lo separará del conocimiento del caso y ordenará remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.
SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: REMITIR el expediente al Consejero que le sigue en turno, una vez ejecutoriada esta providencia. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 6 a 7 de este cuaderno. [2] Folios 175 a 176 del cuaderno número 1. [3] Folio 6 a 7 del expediente.