Micelio
25000-23-41-000-2016-01103-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-15

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Cromas S.A·Demandado: Interbolsa S.A. Scb En Liquidación Y Otros

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara probada unas excepciones que dan por terminado el proceso / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para declarar probadas unas excepciones en un proceso de primera instancia que ponen fin al proceso / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de competencia del magistrado ponente para dar por terminado el proceso de primera instancia [E]l artículo 125 del CPACA, al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señaló […] los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente.

Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia […] De las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se rechaza la demanda o se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto 27 de agosto de 2018, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

Ahora bien, una vez advertida la mencionada irregularidad, le corresponde al juez contencioso administrativo, en virtud de lo consagrado en los artículos 207 del CPACA y 132 del CGP, ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidad u otras irregularidades del proceso. En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 27 de noviembre de 2018, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de rechazar la demanda y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver procidencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de marzo de 2016, Radicación 17001-23-31-000-2013-00025-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01103-01 Actor: CROMAS S.A Demandado: INTERBOLSA S.A. SCB EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO DEBE SER PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 243 DEL CPACA AUTO QUE ADOPTA UNA MEDIDA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 27 de noviembre de 2018[1], proferido dentro de la audiencia inicial[2], por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró probadas las excepciones de i) inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y ii) de caducidad y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, el Despacho[3] procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2016 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], la sociedad Cromas S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de Interbolsa S.A. SCB – Sociedad Comisionista de Bolsa – en Liquidación F y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 053 de fecha 3 de diciembre de 2015, proferida por el doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA como liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

SEGUNDA.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 059 de fecha 28 de diciembre de 2015, proferida por el doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA como liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al liquidador de INTERBOLSA SCB - SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA o a su correspondiente sucesora procesal, que mediante Resolución debidamente motivada, modifique el porcentaje de probabilidad de éxito del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita bajo el radicado 2014-1666 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que haga una reserva razonable y adecuada que permita dar cumplimiento a una eventual sentencia condenatoria que se profiera en el proceso judicial de la referencia. CUARTA.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, al liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA o a su correspondiente sucesora procesal, para que, dentro de los contratos fiduciarios celebrados con la sociedad FIDUAGRARIA S.A., efectúe las reservas necesarias, por medio de activos ciertos y existentes, para atender el pasivo contingente derivado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sigue CROMAS S.A. en contra de la liquidación y que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2014-1666.

QUINTA.- CONDENAR a INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA o a su correspondiente sucesora procesal a pagar a favor de la sociedad CROMAS S.A. la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES por concepto de daño extrapatrimonial en la modalidad de daño moral, como indemnización de los perjuicios producidos por las ilegales actuaciones surtidas en las Resoluciones No. 053 y 059 de diciembre de 2015.

SEXTA.- CONDENAR en costas y agencias en Derecho a la entidad demandada o a su correspondiente sucesora procesal. […]”. II. La providencia apelada El doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 27 de noviembre de 2018, declaró, probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de caducidad y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] advierte el despacho que en los folios 49 a 51 del cuaderno principal no. 1 del expediente obra copia del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial y la constancia de declaración fallida de la conciliación donde efectivamente se puede corroborar que la sociedad Cromas SA únicamente convocó para surtir el trámite de la conciliación extrajudicial a la sociedad Interbolsa sociedad comisionista de bolsa en liquidación y la audiencia donde se declaró fallido el intento de conciliación se celebró sólo respecto de esta, situación que da lugar al incumplimiento de la carga procesal contenida en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que mediante el contrato de fiducia mercantil de administración, pagos, fuente de pago y e remanentes no. 080 de 2015 celebrado entre Interbolsa en liquidación forzosa administrativa y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria SA el día 9 de diciembre de 2015 (fls. 285 a 304 cdno. ppal. no. 1) se constituyó el patrimonio autónomo PARAP, por lo tanto era evidente que al haber demandado en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a Fiduagraria SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PARAP Interbolsa debía también agotar el requisito de la conciliación extrajudicial respecto de esta, empero la solicitud de conciliación únicamente estuvo dirigida a la sociedad Interbolsa en liquidación forzosa administrativa y data del 16 de febrero de 2016 y la audiencia de esta fue celebrada el 14 de marzo de 2016, fechas estas para las cuales era manifiesto que ya existía el patrimonio autónomo PARAP, en ese sentido se observa que el término de caducidad contabilizado a partir del día hábil siguiente a la notificación de la Resolución no. 059 de 28 de diciembre de 2015 que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo principal que data del 30 de diciembre de 2015 (fl. 86 cdno. ppal. no. 1), transcurrido desde el 31 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2016 (teniendo en cuenta que el término finalizaba en un día que el mes de abril del año 2016 no tiene), el cual nunca fue suspendido para la sociedad Fiduagraria SA y, al presentarse la demanda el 20 de mayo de 2016 (fl. 1 cdno. ppal no. 1) luego de 4 meses y 20 días ya había operado el fenómeno de la caducidad respecto de la sociedad Fiduagraria SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio PARAP Interbolsa, por consiguiente se declaran probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al patrimonio de remanentes PARAP Interbolsa y de caducidad y, en consecuencia, se desvincula del proceso, se rechaza la demandada y se ordena el archivo del proceso […]».

(negrilla original) III.- El recurso de apelación y la medida de saneamiento La sociedad demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que tal decisión fuera revocada. Nótese, sin embargo, que el auto que es objeto de revisión rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente, motivo por el cual el Despacho estima necesario analizar la competencia para emitir dicho pronunciamiento.

Al respecto, el artículo 125 del CPACA, al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señaló: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Negrillas fuera de texto). Por regla general, entonces, los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente.

Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia, norma cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (Negrillas fuera de texto). De las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se rechaza la demanda o se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso- administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto 27 de agosto de 2018, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

Ahora bien, una vez advertida la mencionada irregularidad, le corresponde al juez contencioso administrativo, en virtud de lo consagrado en los artículos 207 del CPACA[5] y 132 del CGP[6], ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidad u otras irregularidades del proceso. En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 27 de noviembre de 2018, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de rechazar la demanda y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.

Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez[7], se indicó: “En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído.

Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester.

Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […]

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araujo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas” (Negrillas fuera de texto). En el mismo sentido, este Despacho en auto de 9 de marzo de 2018 efectuó medidas de saneamiento en el radicado 17001-23-31-000-2013-00025-01 (Actor: Sociedad Jargu S. A. Corredores de Seguros, R y R Aseguradores y CIA Limitada Agencia de Seguros, Demandado: Ministerio de Trabajo), en el cual se indicó: “[…] Así las cosas, este Despacho considera que el auto 12 de agosto de 2013, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia[8].

Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política […]”. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 27 de noviembre de 2018, proferido dentro de la audiencia inicial por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró probadas las excepciones de i) inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y ii) de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección “B”, a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo a los lineamientos de los artículos 125 y 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado | ----------------------- [1] El expediente fue asignado por reparto el 25 de enero de 2019 [2] Folios 756-764 [3] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP.

Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [4] Folios 1 - 25 [5] “Artículo 207. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. [6] “Artículo 132.

Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 23 de agosto de 2016. Rad.: 2013 – 00011. Magistrada Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA. Proceso de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 3º del CPACA, por cuanto la parte actora estimó la cuantía en $1.030.049.263 pesos.

(fl. 6, cdno 1).