RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE CAPRECOM EICE – En el Ministerio de Salud y Protección Social / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de Salud y Protección Social para atender demandas contra actos administrativos expedidos por el liquidador de CAPRECOM EICE por medio de los cuales se gradúa, califica o rechaza una acreencia / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Ministerio de Salud y Protección Social por tener una relación directa con las pretensiones de la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho observa que en el evento de que los activos remanentes de la liquidación de CAPRECOM EICE, no sean suficientes para cumplir todas las obligaciones con ocasión de dicho proceso liquidatorio, le compete al Ministerio de Salud y Protección Social, la subrogación de las mismas, entre ellas, la reclamación elevada por ONCOMEDICAL IPS S.A.S., en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos acusados a través del presente medio de control. […] En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene relación directa con las pretensiones de la demanda y, por ende, tiene legitimación en la causa por pasiva.
Por todo lo anterior, se confirmará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto [L]a legitimación en la causa por pasiva es la opción que tiene el demandado para contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Las personas con legitimación en la causa se encuentran directamente vinculadas con las pretensiones de la demanda, ya sea, como demandante o demandado. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00145-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 11 de abril de 2019, Radicación 11001-33-34-002-2017- 00070-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2519 DE 2015 – ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01726-01 Actor: ONCOMEDICAL IPS S.A.S Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Auto que resuelve el recurso de apelación El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2019, consistente en declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social.
I.- Antecedentes La sociedad Oncomedical IPS S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y de Fiduciaria La Previsora (Como Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE en Liquidación)[1], en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa contenida en la Resolución No. AL-11802 de 31 de agosto de 2016 expedida por el Doctor Felipe Negret Mosquera en su calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ´CAPRECOM´, EICE EN LIQUIDACIÓN ´por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ´CAPRECOM´, EICE en Liquidación´, en la que el Agente Liquidador dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por ONCOMEDICAL IPS SAS, CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, identificada […] como crédito de PRELACIÓN B), por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la siguiente descripción: […]. 2.- Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa contenida en la Resolución No. AL-14113 de 15 de noviembre de 2016 expedida por […] ´por medio de la cual resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-11802 de 2016´ [..]. 3.- Que como consecuencia se le restablezca el derecho a mi poderdante, ordenando: ACEPTAR y RECONOCER TOTALMENTE la acreencia A52.00096 por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($297.801.948) presentada de manera oportuna por ONCOMEDICAL IPS SAS, CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, identificada con […]. 4.- Que se ordene el reajuste del valor de las condenas, esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor 5.- La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 6.- Que de acuerdo con la conducta procesal asumida por la entidad demandada le condene en costas […]”.
El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 7 de noviembre de 2017[2], admitió la demanda. El Ministerio de Salud y Protección Social[3], contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, y dentro del escrito de contestación, formuló como excepción previa, la que denominó: i) “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]”, la cual fue sustentada en los siguientes términos: “[…] en lo que concierne a la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), es del caso precisar que dicho trámite fue adelantado bajo los parámetros del Decreto ley 2554 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006) y demás normas concordantes.
En lo no previsto en las citadas disposiciones, se aplicó en lo pertinente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así las cosas, el artículo 6º del Decreto 2519 de 2015 ´Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de comunicaciones (Caprecom), EICE, ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones´, determinó que la misma estaría a cargo de un liquidador, y que ésta sería adelantada por la Fiduprevisora S.A. En igual sentido, indicó: ´El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en Liquidación (…)´ artículo 7º).
De otra parte, atendiendo la naturaleza del Ministerio de Salud y Protección Social, resulta relevante manifestar que dentro de las funciones que la han sido atribuidas (Ley 100 de 1993 y 715 de 2001, y Decreto ley No. 4107 de 2011), no se encuentran las de reconocer o intervenir en la realización de actos administrativos expedidos por un liquidador con ocasión de entidades vinculadas como tampoco la mediación en el trámite de las mismas, o la revisión de sus decisiones. […] No teniendo el Ministerio de Salud y Protección Social participación alguna en la expedición de los actos administrativos objeto de la presente Litis, mal puede pretenderse afirmar que éste debe asumir algún tipo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que los mismos fueron proferidos por el liquidador y las actuaciones u omisiones alegadas por la parte demandante NO RECAEN en este ente ministerial.
En relación con lo expuesto, es preciso resaltar que las decisiones adoptadas por el liquidador, gozan de presunción de legalidad, es decir, se considera fueron el producto de las facultades legales y administrativas otorgadas para adelantar el proceso de liquidación. […] En ese orden de ideas, se colige sin lugar a equívocos que en los actos administrativos cuestionados no intervino la manifestación de la voluntad del Ministerio de Salud y Protección Social, motivo por el cual a este último, no le asiste legitimación en la causa para referirse o asumir responsabilidad alguna frente a una determinación adoptada por el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), persona capaz de adquirir derechos y obligaciones de acuerdo a las disposiciones normativas que gobiernan los procesos liquidatorios de las entidades públicas.[…]”.
II. La providencia apelada En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 29 de enero de 2019[4], el magistrado sustanciador, entre otras decisiones, resolvió la citada excepción, en los siguientes términos: “[…] Según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 140 de 27 de enero de 2017 por el cual se modificó el Decreto 2519 de 2015; ´en caso que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se subrogará en dichas obligaciones´, es decir, se le subrogaron al Ministerio de Salud y Protección Social las obligaciones de Caprecom EICE, por lo tanto, si bien esa cartera ministerial no intervino en la expedición de los actos administrativos acusados, ante un posible falta de activos remanentes de la liquidación se subrogarán en ese ministerio dichas obligaciones, de igual manera su vinculación en el presente asunto se hace necesaria en consonancia con el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 26 de julio de 2018 dentro del expediente No. 2017-01143-01 donde en un asunto similar señaló que tanto la Fiduciaria La Previsora S.A., como al Ministerio de Salud y Protección Social les asiste legitimación en la causa por pasiva en cuanto tiene que ver con Caprecom EICE liquidado.
Razón por la cual SE DECLARA NO PROBADA la excepción propuesta […]”. III. El recurso de apelación. En la audiencia inicial precitada, el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, presentó recurso de apelación respecto de la declaratoria de no prosperidad de la excepción previa denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por dicha cartera ministerial, intervención que fue grabada y que consta en el disco compacto que reposa en el folio 312 del cuaderno principal, recurso sustentado en los siguientes términos: “[…] si bien es cierto el Decreto 140 del 2017 dispuso en su artículo 3º la subrogación de obligaciones de la extinta Caprecom, también es cierto que frente a unas obligaciones puntuales como lo es el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, así mismo dice que el patrimonio se hará cargo de las acreencias restantes.
En atención a que las pretensiones de la demanda, se encaminan al pago y reconocimiento de unas acreencias por unos servicios de salud prestados estas no tienen naturaleza ni de indemnización ni de acreencia laboral y mucho menos de gastos propios del proceso liquidatorio. De acuerdo a lo anterior la subrogación de las obligaciones que cita el artículo 3º del Decreto 140 son puntuales y no se pueden interpretar ni generalizar de que son todas las obligaciones de la extinta Caprecom, por eso también el artículo 3º es claro y decide que las demás obligaciones restantes serán asumidas por el patrimonio autónomo.
De acuerdo a lo anterior se solicita al superior revocar dicho auto y declarar probada la excepción […]”. Los apoderados judiciales de la parte actora y de la Fiduciaria la Previsora S.A. así como el representante del Ministerio Público, manifestaron estar de acuerdo con la decisión del Despacho. IV. Consideraciones del Despacho La apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del escrito de contestación de la demanda impetrada en su contra por la sociedad Oncomedical IPS S.A.S., propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Tal excepción fue resuelta desfavorablemente por el Magistrado Sustanciador del proceso en la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2019, al considerar, en esencia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 140 de 27 de enero de 2017, por medio del cual se modificó el Decreto 2519 de 2015, en caso que los remanentes de la liquidación no fueren suficientes para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso liquidatorio, consistentes en el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios de dicho proceso, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se subrogará en dichas obligaciones.
Por tal razón, el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en la aludida audiencia interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de no desvincular a dicha entidad del proceso, señalando, fundamentalmente, que “[…] las pretensiones de la demanda, se encaminan al pago y reconocimiento de unas acreencias por unos servicios de salud prestados estas no tienen naturaleza ni de indemnización ni de acreencia laboral y mucho menos de gastos propios del proceso liquidatorio […]”.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es claro que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social tiene o no legitimación en la causa por pasiva, dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester señalar que la legitimación en la causa por pasiva es la opción que tiene el demandado para contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Las personas con legitimación en la causa se encuentran directamente vinculadas con las pretensiones de la demanda, ya sea, como demandante o demandado. Para resolver, es preciso revisar el contenido de los actos administrativo demandados, esto es: La Resolución No. AL-11802 de 31 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ´CAPRECOM´ EICE en Liquidación´, acto administrativo suscrito por el Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como liquidador de dicha caja de previsión social, cuya parte resolutiva dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por ONCOMEDICAL IPS SAS, CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, identificada […] como crédito de PRELACIÓN B), por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la siguiente descripción: |No.|Radicado |Fecha |Valor Reclamado |Valor |Causales | | | | | |Aceptado|de Rechazo| |1 |A52.00096|15/03/2016 |$297.801.948.00 |$0.00 |2.4;332; | PARÁGRAFO: Para la aceptación, rechazo total o rechazo parcial de la acreencia presentada se tuvo en cuenta si la base del capital reclamado cumplió con todos los requisitos formales de Ley en cuanto a la presentación del crédito, así como el registro en la contabilidad de la liquidadora y demás requisitos legales y contractuales, tal como fue descrito en la parte considerativa del presente acto.
ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR la presente resolución a ONCOMÉDICAL I.P.S. S.A.S. […]. […]”. La Resolución No. AL-14113 de 15 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL- 11802 de 2016”, acto administrativo suscrito por el mismo Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A., cuya parte resolutiva dispuso: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la Resolución AL-11802 de 2016, No. 000502 de 15 de marzo de 2017, mediante la cual se ordenó a la ´Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ´CAPRECOM´ EICE en Liquidación´.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a ONCOMEDICAL I.P.S. S.A.S. […]”. […]”. Ahora bien, cabe poner de relieve que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2519 de 2015[5], dispuso la supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, en cuyo artículo 40, indicó: “[…] Artículo 40. Financiación de las acreencias laborales y de la liquidación. El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación […]”.
Dicha norma, fue modificada por el Decreto 140 de enero 27 de 2017[6], en los siguientes términos: “[…] Artículo 3°. Modificar el artículo 40 del Decreto número 2519 de 2015 el cual quedará así: “Artículo 40. Financiación de las acreencias laborales, de la liquidación y subrogación de obligaciones. El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación. Los activos remanentes de la liquidación se destinarán a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en el marco de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto-ley número 254 de 2000”.
En caso que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatario, la nación - Ministerio de Salud y Protección Social se subrogará en dichas obligaciones. El patrimonio autónomo de remanentes de la Entidad liquidada responderá por las acreencias restantes, incluidas las relacionadas con proveedores, hasta por el monto de los recursos de que este disponga”. […]”.
(negrilla del Despacho) De las normas transcritas, el Despacho observa que en el evento de que los activos remanentes de la liquidación de CAPRECOM EICE, no sean suficientes para cumplir todas las obligaciones con ocasión de dicho proceso liquidatorio, le compete al Ministerio de Salud y Protección Social, la subrogación de las mismas, entre ellas, la reclamación elevada por ONCOMEDICAL IPS S.A.S., en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos acusados a través del presente medio de control.
Así lo ha señalado la Sección Primera de esta Corporación, entre otras, en providencia de 1º de agosto de 2019[7], en la cual se indicó que: “[…] [E]s claro que la posición jurisprudencial que ha sostenido la Sala en asuntos similares al ahora estudiado, es que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, solo puede conocer de los procesos judiciales en trámite hasta la fecha de terminación de la liquidación de dicha entidad y, por lo tanto, no está legitimada en la causa por pasiva en procesos instaurados con posterioridad a la misma. [ ] En el presente caso, la demanda se radicó el 14 de junio de 2017, y el acta final del proceso liquidatorio, por medio de la cual se terminó la existencia jurídica de CAPRECOM EICE se suscribió y se publicó el 27 de enero de 2017, por lo tanto, no es posible concluir que el asunto objeto de estudio sea de aquellos que puedan ser del conocimiento de PARCAPRECOM.
Es importante resaltar que la anterior posición jurisprudencial no implica que no exista entidad legitimada en la causa por pasiva para vincular en este tipo de procesos [ ] esta Sala reiteradamente ha sostenido que MINSALUD y SUPERSALUD son las entidades llamadas a responder en estos casos. En efecto, si bien es cierto que PARCAPRECOM no podía ser tenida como sujeto pasivo en el presente asunto, no es menos cierto que dicha entidad no era la única demandada [ ] pues la parte actora también tuvo como accionados a MINSALUD y a la SUPERSALUD; sin embargo, el Tribunal omitió pronunciarse respecto a las mismas, tanto en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda como en el que la rechazó. En efecto, a folios 4 y 5 del escrito contentivo de la demanda, la parte actora claramente designó como entidades accionadas a MINSALUD, SUPERSALUD y PARCAPRECOM, por lo tanto el Tribunal no podía rechazar el medio de control instaurado con el argumento de que esta última no estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que había otras dos entidades sobre las que recaía la demanda.
Es importante recordar que frente a la vinculación de MINSALUD y SUPERSALUD en procesos como el presente en el que se demandan actos administrativos expedidos por el liquidador de CAPRECOM, por medio de los cuales se gradúa, califica o rechaza una acreencia con cargo a la masa liquidatoria, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto de 11 de abril de 2019, en el que claramente se concluyó que las mismas sí estaban legitimadas en la causa por pasiva […]”.
En efecto, la Sección Primera de eta Corporación, con ponencia del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en auto de 11 de abril de 2019[8], señaló: “[…] [A]hora bien, la Sala observa que mediante el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 se suprimió la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE y se ordenó su liquidación. Posteriormente, mediante acta final del proceso liquidatorio de 27 de enero de 2017, suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social y el apoderado General de Fiduprevisora S.A., liquidador de Caprecom EICE en Liquidación, se declaró la terminación del proceso de liquidación y extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica denominada CAPRECOM. […] [E]n consideración a lo anterior, la Sala advierte que el auto de 1 de marzo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda presentada contra CAPRECOM EICE en liquidación (hoy liquidado), se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico toda vez que, de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio del 27 de enero de 2017, la entidad demandada se encuentra extinta y, por tanto, ya no existe jurídicamente.
Así las cosas, no hay lugar a ordenar la continuación de un proceso en contra de quien no tiene capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial ni, por consiguiente, posibilidad alguna de defenderse, como lo pretende la parte demandante, pues el hecho de que su personería jurídica se encuentre extinta le impide, como se destacó en la providencia en cita, ser titular de derechos y obligaciones procesales y, por ende, asumir una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corporación, debe destacarse que, tratándose de los actos expedidos por la extinta CAPRECOM, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a éstos debió dirigirse en contra del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, aunque no haya expedido tales actos. […]”.
En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene relación directa con las pretensiones de la demanda y, por ende, tiene legitimación en la causa por pasiva. Por todo lo anterior, se confirmará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2019, consistente en declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1-17, cuaderno principal. [2] Folios 233 - 237, cuaderno principal. [3] Folios 277 - 286, cuaderno principal. [4] Folios 306-311 y disco compacto folio 312, cuaderno principal. [5] “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. [6] “Por el cual se modifica el Decreto número 2519 de 2015” [7] Consejo de Estado, Sección Primera, 1º de agosto de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 25000-23-41- 000-2018-00145-01, Actor: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 11 de abril de 2019, Radicación número: 11001-33-34-002-2017-00070- 01, Actor: Universidad Pontificia Bolivariana, Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM