RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra el auto que inadmite la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida [E]l problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si la demanda presentada por la empresa de CARBONES ANDINOS SAS no fue debidamente subsanada, de conformidad con lo ordenado en el auto inadmisorio y, por ello, había lugar a su rechazo, como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, la misma si fue corregida en debida forma, como lo afirma la recurrente. […] Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, es pertinente advertir que la actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio a través del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no se encontraba obligada a cumplir con el requisito de la conciliación prejudicial.
Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en artículo 170 del CPACA […] Revisado el expediente, se observa que la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda y esperó hasta que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través de la reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso. […] En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00152-01 Actor: CARBONES ANDINOS SAS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: resuelve apelación de auto Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.
LA ACTORA NO RECURRIÓ EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDEN CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO. Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada especial del actor contra el auto de 27 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3[1], por medio del cual decidió rechazar la demanda por no haberse corregido los yerros señalados en el auto previo de inadmisión. I.
ANTECEDENTES La empresa de CARBONES ANDINOS SAS, mediante apoderada especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones: i) 00580 de 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual fue sancionada por infringir el artículo 2 de la Resolución 2013 de 6 de junio de 1986[2] y el artículo 23, literal c del Decreto 1295 de 22 de junio de 1994[3] y se le impuso una multa de 700 SMLMV y ii) 5695 de 18 de diciembre de 2018, a través de la cual se confirmó la sanción y multa impuesta.
Mediante escrito separado, solicitó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos demandados. Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, mediante auto de 26 de abril de 2019, inadmitió la demanda debido a que echó de menos la estimación razonada de la cuantía y el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, según lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4].
La parte actora no interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y en el escrito de corrección de la demanda, conforme a los requerimientos efectuados por el Tribunal, por un lado, presentó una estimación razonada de la cuantía y, por otro, en lo atinente al no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, señaló que, con fundamento en lo establecido en el artículo 613 del Código General del Proceso[5], dicho requisito no resulta obligatorio en los procesos en los que se haya solicitado el decreto de una media cautelar de carácter patrimonial, como el presente.
II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 27 de junio de 2019, rechazó la demanda presentada por la empresa actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que no se efectuó la subsanación de la demanda en los términos por él señalados. Para sustentar la anterior decisión, concluyó, después de analizar los preceptos legales citados en los párrafos anteriores, -artículo 161 del CPACA y 613 del CGP-, y de traer a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre la materia, que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no comporta el carácter de patrimonial señalado en el artículo 613 del CGP, toda vez que su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales demandadas, sino el de despojar de sus efectos, temporalmente, una decisión que podrá ser considerada contraria al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular expresamente señaló: “[…] en los eventos en que se solicite la suspensión de los efectos de actos administrativos como medida cautelar en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial señalado en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. […] En razón a lo anterior, como quiera que la parte actora, en el término de corrección de la demanda, no acreditó en el proceso mediante certificación, el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito para acudir ante la administración de justicia, estima la Sala que se debe rechazar la demanda […]”.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda argumentando que al haberse solicitado una medida cautelar con la demanda principal, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, menos, cuando esa medida sí poseía carácter patrimonial, toda vez que por medio de los actos administrativos controvertidos se la había sancionado con una multa económica muy elevada que ponía el riesgo el normal funcionamiento de la empresa, así como la generación y expansión de empleo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si la demanda presentada por la empresa de CARBONES ANDINOS SAS no fue debidamente subsanada, de conformidad con lo ordenado en el auto inadmisorio y, por ello, había lugar a su rechazo, como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, la misma si fue corregida en debida forma, como lo afirma la recurrente.
El Tribunal consideró que no es procedente la admisión de la demanda, toda vez que, después de haber sido inadmitida por medio de auto de 26 de abril de 2019, en el escrito de subsanación no se corrigió uno de los yerros señalados por el Magistrado ponente, específicamente el relacionado con la ausencia de la constancia del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Para la actora, por el contrario, debe dársele curso al proceso por cuanto afirma que al haber solicitado junto con la demanda una medida cautelar de carácter patrimonial, dicho requisito de procedibilidad, con fundamento en el artículo 613 del CGP, no se le podía exigir. Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, es pertinente advertir que la actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio a través del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no se encontraba obligada a cumplir con el requisito de la conciliación prejudicial.
Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en artículo 170 del CPACA, que prevé: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Resaltado fuera de texto original).
Revisado el expediente, se observa que la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda y esperó hasta que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través de la reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.
Lo anterior constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta misma Sala en autos de 19[6] y 26[7] de septiembre de 2019, entre otros. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 1o. de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2]Por la cual se reglamentó la organización y funcionamiento de los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo. [3]Por el que se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. [4]En adelante CPACA. [5]“[…] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública […]”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 19 de septiembre de 2019, actora: Fundación Renal de Colombia, expediente 25000-23-36-000-2016-01752-01. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 26 de septiembre de 2019, actora: Transportes Unidos la Ceja S.A., expediente 05001-23-31-000-2012-00882-01.