FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. […] [E]ste Despacho concluye que el Tribunal Administrativo de La Guajira es el competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierte un acto administrativo que tiene cuantía; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000,oo) m/cte., es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda y iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Municipio de Maicao ( Departamento de La Guajira).
Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00486-00 Actor: FRANCIA BANDA TORREGROSA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por la señora Francia Banda Torregrosa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Francia Banda Torregrosa, actuando en su condición de abogada, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000422 de 30 de octubre de 2017, “[…] Por la cual se autoriza la enajenación directa a través de la compra de los bienes Aprehendidos, Decomisados y Abandonados a favor de la Nación; incluyendo la recolección, transporte especializado, clasificación, corte, pesaje, desnaturalización, chatarrización, hasta la expedición del respectivo certificado de disposición final de los mismos, resultante de las desnaturalización de 743.677 kilogramos brutos aproximados de Chatarra para procesar que hace parte del lote No 1 de chatarra a realizarse a Nivel Nacional, ubicado en las instalaciones del Almacén General de Depósito UTSL3A de la ciudad de Riohacha […]”, expedida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.
La parte demandante solicitó “[…] Decretar el restablecimiento del derecho […]”. 3. La parte demandante estimó la cuantía, en los siguientes términos: "[ ] le precisamos que la cuantía es de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS. Lucro cesante, daño emergente, valor del automotor […]". II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 4.
Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 5.
Teniendo en cuenta que la señora Francia Banda Torregrosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones fueron cuantificadas en la suma de $2.500.000.000,oo[2] m/cte; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Sobre la remisión al competente 6.
Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […]”.
(Destacado del Despacho) 7. Visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 8.
De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que el Tribunal Administrativo de La Guajira es el competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierte un acto administrativo que tiene cuantía; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000,oo) m/cte., es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[3] a la fecha de presentación de la demanda y iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Municipio de Maicao ( Departamento de La Guajira). 9.
Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00486 00 al Tribunal Administrativo de La Guajira (Reparto), para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Conforme a la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante. [3] Para el año 2019, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $ 248.434.800.