FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y; iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. […] [E]ste Despacho concluye que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $1.343.477.971, es decir, un valor superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, toda vez que el asunto no está asignado a otra sección. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00133-00 Actor: SALUDVIDA S.A. EPS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por Saludvida S.A. EPS contra la Superintendencia Nacional de Salud[1] y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Saludvida S.A. EPS, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 002010 de 29 de octubre de 2015, “[…] Por medio de la cual se adopta medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL a SALUDVIDA S.A. EPS – SALUDVIDA EPS […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 1.2.
La Resolución núm. 011766 de 28 de diciembre de 2018, “[…] Por la cual se prorroga la medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL a SALUDVIDA S.A. EPS, identificada con NIT 830.074.184-5, ordenada mediante Resolución 002010 del 29 de octubre de 2015 […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 1.3. La Resolución núm. 003218 de 13 de marzo de 2019, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 011766 del 28 de diciembre de 2018 […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 2.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 24 de septiembre de 2019[3], resolvió: i) adecuar el trámite del medio de control de nulidad al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y; ii) inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía, con el propósito de determinar la competencia para conocer del presente asunto. 3.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 8 de octubre de 2019[4], corrigió la demanda en los términos ordenados en el auto proferido el 24 de septiembre de 2019, para lo cual, estimó la cuantía de sus pretensiones en $1.343.477.971, que es el equivalente a los ingresos que ha dejado de recibir como consecuencia de la medida de vigilancia especial que le fue impuesta, en los actos administrativos acusados.
II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 4. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio; y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 5.
Teniendo en cuenta que las resoluciones nums: i) 002010 de 29 de octubre de 2015, ii) 011766 de 28 de diciembre de 2018 y iii) 003218 de 13 de marzo de 2019; constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, comoquiera que mediante dichos actos administrativos se adoptó y prorrogó una medida preventiva de vigilancia especial sobre Saludvida S.A. EPS, cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, cuantificable en términos económicos, representados en los ingresos que obtendría al permitírsele realizar nuevas afiliaciones de usuarios; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, en razón a que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carezcan de cuantía. Sobre la remisión al competente 6.
Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (Destacado del Despacho). 7.
Visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem que prevé en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón del territorio se determinará “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 8. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[5] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que establece “[…] Atribuciones de las secciones.
Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones […]”. 9. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $1.343.477.971, es decir, un valor superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[6]; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, toda vez que el asunto no está asignado a otra sección. 10.
Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00133 00 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 1º del Decreto núm. 2462 de 7 de noviembre de 2013 “[…] por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud […]” la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. [2] Mediante auto proferido por este Despacho el 24 de septiembre de 2019 se adecúo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folios 137 a 140 del expediente. [4] Cfr. Folios 143 a 151 del expediente. [5] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [6] Para el año 2019, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $248.434.800.