Micelio
11001-03-24-000-2019-00079-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-14

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Juan José Lülle Suarez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Valle del Cauca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se entiende convalidada por haber asumido conocimiento del proceso y no haber sido controvertida tal decisión por las partes / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se configuró respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [E]n el presente asunto la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los actos administrativos demandados, sancionó al señor Juan José Lülle Suarez, por la presunta comisión de conductas en contra de la libre competencia al “[…] colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar y tolerar dicha conducta anticompetitiva, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución […]”, hechos acaecidos en el departamento de Valle del Cauca, […].

Por ende, la competencia para conocer del proceso de la referencia estaría asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no puede omitirse el hecho consistente en que el […], Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 15 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda, por lo que es dable advertir que el artículo 16 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: “[…]

ARTÍCULO 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la Jurisdicción y la Competencia […]. [U]na vez admitida la demanda, únicamente le es permitido al juez apartarse de ella si la parte demandada impugna tal decisión, alegando la falta de competencia, es decir, que una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no puede desestimar tal condición, lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como el principio de la perpetuatio jurisdictionis, […] Así las cosas, y comoquiera que en el caso que nos ocupa la falta de competencia se encuentra relacionada con el factor territorial, es dable concluir que dicha irregularidad se encuentra subsanada, en razón de que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento asunto sin que ninguna de las partes controvirtiera dicha decisión o de que se propusiera la falta de competencia como excepción previa.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, de 7 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00310-00, C.P. Nubia Margorth Peña Garzón; 7 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00411-00, C.P. Nubia Margorth Peña Garzón; 14 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018- 00315-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01, C.P. William Hernández Gómez; 14 de noviembre de 2018, Radicación 17001-33-33-001-2018-00173-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 21 de marzo de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2017-02637- 00, C.P. Milton Chaves García; y 24 de enero de 2019, Radicación 13001-23- 33-000-2018-00693-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00079-00 Actor: JUAN JOSÉ LÜLLE SUAREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DE LA PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I-.

ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano Juan José Lülle Suarez, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] 4.1 PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, en relación con el doctor Juan José LÜLLE SUAREZ (sic), se declare la nulidad del inciso primero (1º), del numeral 2.3 y del parágrafo del artículo segundo (2º) de la Resolución 80847 del 7 de octubre de 2015, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en virtud de la cual se declaró que el doctor LÜLLE incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2352 de 1992, al colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar dicha conducta anticompetitiva y se le impuso una sanción pecuniaria, decisiones que fueron confirmadas por el artículo décimo segundo (12º) de la Resolución 103652 del 30 de diciembre de 2015, proferida por la misma entidad, cuya nulidad también se impetra en relación con el doctor LÜLLE. […] 4.2 SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, en relación con el doctor LÜLLE, se declare la nulidad del artículo octavo (8º) de la Resolución 80847 del 7 de octubre de 2015 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en virtud del cual se ordenó a mi poderdante realizar una publicación comunicando la sanción impuesta por la Superintendencia, decisión que fue confirmada por el artículo décimo segundo (12º) de la Resolución 103652 del 30 de diciembre de 2015, proferida por la misma entidad, cuya nulidad también se impetra en relación con el doctor LÜLLE. 4.3 TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, en relación con el doctor LÜLLE, se declare la nulidad del artículo primero (1º) de la Resolución 1072 del 21 de enero de 2016, en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición (adición) interpuesto por el doctor LÜLLE.

Consecuenciales Comunes 4.4 PRETENSIÓN CONSECUENCIAL COMÚN A LAS PRETENSIONES PRIMERA Y TERCERA PRINCIPALES: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en cualquiera de los numerales 4.1 y 4.3, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar al doctor LÜLLE, a título de restablecimiento del derecho, la suma de trescientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y tres pesos ($341.943.oo) (sic), correspondientes al valor pagado por el doctor LÜLLE por concepto de intereses moratorios sobre la multa impuesta por dicha autoridad.

Se solicita que esta suma sea debidamente actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que sobre ella se compute el interés aplicable al daño emergente pasado o consolidado, tasado desde la fecha desde realización del por parte del doctor LÜLLE, hasta la fecha en que se realice su devolución. 4.5 PRETENSIÓN CONSECUENCIAL COMÚN A LA PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y A LA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL COMÚN A LAS PRETENSIONES PRIMERA Y TERCERA PRINCIPALES Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO pagar los intereses moratorios causados sobre las sumas a las que se refiere la Primera Pretensión Consecuencial de la Primera Pretensión Principal y la Pretensión Consecuencial común a las Pretensiones Primera y Tercera Principales, a la máxima tasa legal permitida, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 23 de junio de 2016[1] dispuso la inadmisión de la demanda, con el argumento consistente en que la parte demandante no consignó en el escrito introductorio el lugar de notificación de la parte demandada y, en consecuencia, le concedió el término de diez (10) días previsto en la ley, para subsanar la misma so pena de rechazo.

I.3-. Una vez subsanada la demanda, el Magistrado Sustanciador admitió la misma, mediante auto de 15 de septiembre de 2016[2], decisión que fue recurrida por la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que no se habían vinculado al proceso, como terceras interesadas, a unas sociedades que participaron en la actuación administrativa que concluyó con la expedición de los actos administrativos acusados.

I.4-. El Magistrado Ibarra Martínez, a través de auto de 28 de junio de 2017, confirmó el auto recurrido, luego de señalar que “[…] las citadas sociedades no fueron sujetos de las sanciones impuestas en los actos administrativos cuya nulidad se pretende lo que implica que no tienen un interés directo en el resultado del proceso y, por consiguiente no es procedente su vinculación, máxime cuando la eventual declaración de nulidad no generaría ningún efecto o consecuencia directa respecto de (sic) mencionadas sociedades […]”.

Adicionalmente, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado de la misma Subsección, doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas, con miras a evaluar la procedencia de la acumulación de procesos solicitada tanto por la Superintendencia de Industria y Comercio como por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.5-. Una vez arribó el expediente al despacho del doctor Dimaté Cárdenas, el citado funcionario resolvió declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la controversia, al considerar que “[ ] los comités, las reuniones y las juntas de asociación de las agremiaciones empresariales Asocaña, Ciamsa y Dicsa en las que se afirma se acordaban prácticas comerciales restrictivas de la competencia del mercado azucarero se realizaban de manera periódica en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) tal como consta en las respectivas actas de las reuniones antedichas que obran en los folios 13034 a 13046 del cuaderno público No. 56 y cuaderno reservado folios 1 a 6 del medio magnético aportado por la Superintendencia de Industria y Comercio […]”, por lo tanto, ordenó remitir el expediente que cursaba en su despacho al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como devolver el proceso de la referencia al despacho de origen.

I.6-. El Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, a través de auto de 25 de enero de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, apoyándose en los mismos argumentos planteados por el doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas y, por ende, ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tal providencia fue recurrida por el apoderado de la parte actora[3] y confirmada mediante auto de 22 de marzo de 2018[4]. I.7-. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5], mediante auto de 14 de diciembre de 2018, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el conflicto, argumentando que: “[…] al haber admitido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente asunto y que las partes en las oportunidades pertinentes no alegan o discuten dicha irregularidad, no podría entonces el funcionario judicial remitir el presente asunto, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia […]”.

I.8-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 23 de abril de 2019[6], corrió traslado tanto a las partes como al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado que fue descorrido de manera oportuna por las partes[7], coincidiendo estas en manifestar que la competencia para conocer del asunto, radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto.

Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: i) Resolución No. 80847 de 07 de octubre de 2015 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones […]”, con ocasión a “[…] determinar si infringieron lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) y el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro). […]”, en su parte resolutiva dispuso, entre otras cosas: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR que […] JUAN JOSÉ LÜLLE SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. […] incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 con relación de lo dispuesto en (sic) del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar y tolerar dicha conducta anticompetitiva, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución. En consecuencia, IMPONER las siguientes sanciones: […] 2.3.

A JUAN JOSÉ LÜLLE SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.069.534, una multa de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 275.781.800.oo) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (143 SMMLV). […].” ii) Resolución No. 103652 de 30 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición” contra la Resolución No. 80847 de 07 de octubre de 2015, acto administrativo que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. iii) Resolución No. 1072 de 21 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición (adición) […]”, la cual dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE los recursos de reposición (adición) contra la Resolución No. 103652 de 2015 presentados por la (sic) GONZALO ORTIZ ARISTIZÁBAL, INGENIO MARÍA LUISA, INGENIO PICHICHÍ, INGENIO PROVIDENCIA, JUAN JOSÉ LÜLLE SUAREZ, INGENIO INCAUCA y ANDRÉS REBOLLEDO COBO por las razones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a todos los investigados, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra no proceden recursos. […]”. El doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, la competencia para resolver la controversia recae en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que “[…] los hechos que dieron origen a la sanción fueron efectuados entre varias asociaciones e ingenios de azúcar para obstruir la libre competencia en el mercado de los cuales aparentemente fue parte el accionante, conforme se desprende de los correos electrónicos de los que fue destinatario y que se plasman en el folio 18838 del cuaderno público 88 del expediente administrativo, recibidos cuando ostentaba la calidad de representante legal del Ingenio del Cauca S.A. […]”.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, “[…] no basta con que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en estadio (sic) procesal posterior a la admisión de la demanda, pues conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos […]”.

Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró el ciudadano Juan José Lülle Suárez, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 80847 de 7 de octubre de 2015, 103652 de 30 de diciembre de 2015 y 1072 de 21 de enero de 2016, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio lo sancionó por “[…] Incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 con relación de lo dispuesto en (sic) del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar y tolerar dicha conducta anticompetitiva […]”.

Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio, norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]” (Negrilla por fuera del texto) En este orden de ideas, cabe poner de relieve que en el presente asunto la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los actos administrativos demandados, sancionó al señor Juan José Lülle Suarez, por la presunta comisión de conductas en contra de la libre competencia al “[…] colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar y tolerar dicha conducta anticompetitiva, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución […]”, hechos acaecidos en el departamento de Valle del Cauca, como “consta en las respectivas actas de las reuniones antedichas que obran en los folios 13034 a 13046 del cuaderno público No. 56 y cuaderno reservado folios 1 a 6 del medio magnético aportado por la Superintendencia de Industria y Comercio”.

Por ende, la competencia para conocer del proceso de la referencia estaría asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no puede omitirse el hecho consistente en que el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 15 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda, por lo que es dable advertir que el artículo 16 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: “[…]

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. […]”.

(negrilla del Despacho) Esta Corporación judicial, al referirse a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de jurisdicción y la competencia, ha señalado que[8]: “[…] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.

En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.

Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 133 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.

De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP[9].

Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)[10].

En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente […]” (Destacado del Despacho).

Significa lo anterior que, una vez admitida la demanda, únicamente le es permitido al juez apartarse de ella si la parte demandada impugna tal decisión, alegando la falta de competencia, es decir, que una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no puede desestimar tal condición, lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual “trata a su vez de evitar los graves perjuicios que sufrirían los litigantes en general, sin que importe cuál de ellos tiene la razón, si por las modificaciones sobrevenidas durante el juicio en las circunstancias determinantes de la competencia se extinguiera la competencia del juez que está conociendo la causa”[11].

Nótese, además, que el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sustentando su decisión en el hecho consistente en que el Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, igualmente, dispuso la remisión de un expediente con los mismos supuestos fácticos a dicho tribunal; sin embargo, cabe poner de relieve que el doctor Dimaté Cárdenas, en providencia de 17 de octubre de 2017, al resolver un recurso de reposición en contra de dicha decisión, revocó la misma al considerar que “[…] la misma disposición establece que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso […] por lo tanto, en aplicación de los artículos transcritos esta corporación sí es competente por prorrogabilidad de la competencia, por consiguiente se impone reponer el auto recurrido […]”.

Así las cosas, y comoquiera que en el caso que nos ocupa la falta de competencia se encuentra relacionada con el factor territorial, es dable concluir que dicha irregularidad se encuentra subsanada, en razón de que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento asunto sin que ninguna de las partes controvirtiera dicha decisión o de que se propusiera la falta de competencia como excepción previa.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el ciudadano Juan José Lülle Suarez, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Folio 719 del expediente principal. [2] Folios 837 a 838. [3] Folios 935-948 [4] Folios 965 a 973 [5] Folios 978 a 979 [6] Folio 984 [7] Folio 1015 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016.

C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001-33-33-027-2014-00355-01. De igual manera, ver las siguientes providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado: 1. Auto de 7 de octubre de 2019, C.P. Nubia Margorth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00310- 00; 2. Auto de 7 de octubre de 2019, C.P. Nubia Margorth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00411-00; 3.

Auto de 14 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001-03-24- 000-2018-00315-00. En el mismo sentido, ver las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 14 de noviembre de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, núm. único de radicación 17001-33-33-001-2018-00173-01; 2.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de marzo de 2018, C.P. Milton Chaves García, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2017-02637- 00; 3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00693-01. [9] Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. [10]

ARTÍCULO 16 del CGP, ya citado. “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. {…}” [11] Chiovenda, Giuseppe.

Curso de Derecho Procesal Civil. Traducción y compilación de Enrique Figueroa Alfonso. Pág. 374. Editorial Harla, México. 1995.