RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se determinen las partes procesales y sus representantes / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque el demandante debe indicar las razones por las cuales la demanda se dirige en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo [E]n la demanda se señala que la misma va dirigida en contra de: “[…] La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos. […]”; sin embargo, de la lectura de las pretensiones, de los hechos, de los fundamentos de derecho, de las normas violadas y del concepto de violación, no se advierten los motivos por los cuales la demanda se dirige en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Así las cosas, la parte actora debe indicar las razones por las cuales impetra la demandan en contra de dicha cartera ministerial, por lo que en relación con la orden de determinar con precisión las partes y sus representantes, no se repondrá el auto de 22 de marzo de 2019. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / PETICIÓN PREVIA – Procede cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR PETICIÓN PREVIA – Es con la presentación de la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA – Es una carga del demandante / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque el demandante debe aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados [C]abe poner de relieve que ni con la demanda, ni con el escrito de subsanación, la parte actora allegó al expediente las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos acusados, requisito sine qua non para determinar si el medio de control fue impetrado dentro del término que señala el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en relación con la petición previa a la que alude el recurrente, cabe resaltar que el inciso primero del artículo 166 ibídem, señala que la misma es procedente, siempre y cuando la parte actora manifieste que la entidad demandada ha denegado la expedición de las copias de los actos acusados o la certificación sobre su publicación, comunicación, notificación o ejecutoria, situación que no se ha puesto de presente al Despacho, ni en el escrito de demanda ni en el recurso impetrado. […] Así las cosas, en tal sentido, no se repondrá el auto de 22 de marzo de 2019, por lo que la sociedad demandante deberá aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de las Resoluciones Nos. 16422 de 4 de abril de 2017, y 67135 de 11 de septiembre de 2018, actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme se ordenó en dicha providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00026-00 Actor: CARNES FRÍAS ENRIKO LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Este Despacho, mediante auto de 22 de marzo de 2019[1], dispuso inadmitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial, impetró la sociedad Carnes Frías Enriko Ltda. en contra de las Resoluciones Nos. 16422 de 4 de abril de 2017 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 67135 de 11 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó, a dicha sociedad, el registro de la marca “RANCHICHON ENRIKO” (nominativa).
El citado auto inadmisorio de la demanda, se fundamentó en el hecho consistente en que en el libelo de demanda: “(i) no se determinan todas las partes procesales y sus representantes y (ii) no se aportan las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados […]”. El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, la apoderada judicial de la sociedad demandante, radicó recurso de reposición[2] en contra del citado auto de 22 de marzo de 2018, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: La primera observación del Despacho, en el auto objeto del presente recurso, dice: “…(i) no se determinan todas las partes procesales y sus representantes…:” Al respecto, me permito informarle que en el Folio 131 de la Demanda de Nulidad, se establecen claramente las partes procesales y sus representantes […] donde se observa lo siguiente: […] Demandante: CARNES FRÍAS ENRIKO LTDA. Demandando: La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos.
Tercera interesada: INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENU S.A.S. […]
SEGUNDO: La segunda observación del Despacho, en el auto objeto del presente recurso, dice: “…(ii) no se aportan las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados…”. Al respecto, me permito informar, que en los Folios 133 y 134 de la Demanda de Nulidad, efectué una PETICIÓN ESPECIAL, en la cual solicito lo siguiente: […] a. Solicito a ese Despacho, previa a la admisión de la demanda, se sirve a nuestra costa, oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que emita copia auténtica, certificada y con constancia de ejecutoria de la resolución No. 16422 de fecha abril 04 de 2017, que resuelve el registro de la marca RANCHICHON ENRIKO, clae29 Int., solicitada por CARNES FRÍAS ENRIKO LTDA., expediente 16.054417. b. Solicito a ese Despacho, previa a la admisión de la demanda, se sirve a nuestra costa, oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que emita copia auténtica, certificada y con constancia de ejecutoria de la resolución No. 67135 de fecha Septiembre 11 de 2018, que resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de registro de la marca RANCHICHON ENRIKO, clase 29 Int., solicitada por CARNES FRÍAS ENRIKO LTDA., expediente 16.054417. […]
TERCERO: Teniendo en cuenta que por error involuntario de mi parte, invoqué en la demanda de Nulidad, como fundamentos los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y que estos no están vigentes debido a la entrada de la Ley 1437, solicito de la manera más atenta, tener en cuenta la adecuación de la demanda, la cual se fundamenta conforme lo establece el numeral 4º del artículo 162 del la Ley 1437, en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. […] En virtud de los argumentos expuestos, solicito a su Despacho revocar el Auto de fecha Marzo 22 de 2019, oficiar, previa a la admisión de la demanda, a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que allegara copia de los actos acusados con las respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados y aceptar la corrección de los defectos señalados en el numeral tercero de este recurso, con el fin de ADMITIR la demanda […]”.
Consideraciones del Despacho Para resolver, sea lo primero resaltar que como bien lo indica el recurrente en su escrito, en la demanda se señala que la misma va dirigida en contra de: “[…] La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos. […]”; sin embargo, de la lectura de las pretensiones, de los hechos, de los fundamentos de derecho, de las normas violadas y del concepto de violación, no se advierten los motivos por los cuales la demanda se dirige en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Así las cosas, la parte actora debe indicar las razones por las cuales impetra la demandan en contra de dicha cartera ministerial, por lo que en relación con la orden de determinar con precisión las partes y sus representantes, no se repondrá el auto de 22 de marzo de 2019. En segundo lugar, cabe poner de relieve que ni con la demanda, ni con el escrito de subsanación, la parte actora allegó al expediente las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos acusados, requisito sine qua non para determinar si el medio de control fue impetrado dentro del término que señala el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en relación con la petición previa a la que alude el recurrente, cabe resaltar que el inciso primero del artículo 166 ibídem, señala que la misma es procedente, siempre y cuando la parte actora manifieste que la entidad demandada ha denegado la expedición de las copias de los actos acusados o la certificación sobre su publicación, comunicación, notificación o ejecutoria, situación que no se ha puesto de presente al Despacho, ni en el escrito de demanda ni en el recurso impetrado.
Es importante resaltar, que dentro del expediente obran copia de los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones Nos. 16422 de 4 de abril de 2017, y 67135 de 11 de septiembre de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mas no de su publicación, comunicación, notificación o ejecutoria. Así las cosas, en tal sentido, no se repondrá el auto de 22 de marzo de 2019, por lo que la sociedad demandante deberá aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de las Resoluciones Nos. 16422 de 4 de abril de 2017, y 67135 de 11 de septiembre de 2018, actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme se ordenó en dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 22 de marzo de 2018, por medio del cual este Despacho dispuso inadmitir la demanda impetrada por la sociedad Carnes Frías Enriko Ltda., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER, el término restante para que la sociedad demandante corrija la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 163 y vto. [2] Folios 166-173