Micelio
11001-03-24-000-2018-00461-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-14

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Grupo Integrado De Transporte Masivo S.A. - Git Masivo S.A·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Valle del Cauca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se entiende convalidada por haber asumido conocimiento del proceso y no haber sido controvertida tal decisión por las partes / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se configuró respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [E]n el presente asunto, la UGPP, a través de los actos administrativos demandados expidió liquidación oficial a cargo de la sociedad Git Masivo S.A., por la presunta “[…] omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social […]”, obligaciones tributarias que de acuerdo con el domicilio de la sociedad demandante debieron ser declaradas en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

Por ende, la competencia para conocer del proceso de la referencia estaría asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no puede omitirse el hecho consistente en que la […], Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto de 19 de febrero de 2017, avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda, por lo que es dable advertir que el artículo 16 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: “[…]

ARTÍCULO 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la Jurisdicción y la Competencia […]. [U]na vez admitida la demanda, únicamente le es permitido al juez apartarse de ella si la parte demandada impugna tal decisión, alegando la falta de competencia, es decir, que una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no puede desestimar tal condición, lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como el principio de la perpetuatio jurisdictionis, […] Así las cosas, y comoquiera que en el caso que nos ocupa la falta de competencia se encuentra relacionada con el factor territorial, es dable concluir que dicha irregularidad se encuentra subsanada, en razón de que la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento asunto sin que ninguna de las partes controvirtiera dicha decisión o de que se propusiera la falta de competencia como excepción previa.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, de 7 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00310-00, C.P. Nubia Margorth Peña Garzón; 7 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00411-00, C.P. Nubia Margorth Peña Garzón; 14 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018- 00315-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01, C.P. William Hernández Gómez; 14 de noviembre de 2018, Radicación 17001-33-33-001-2018-00173-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 21 de marzo de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2017-02637- 00, C.P. Milton Chaves García; y 24 de enero de 2019, Radicación 13001-23- 33-000-2018-00693-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00461-00 Actor: GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DE LA PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I-.

ANTECEDENTES I.1-. La sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. RDO 978 del 20 de noviembre de 2014, expedido por la UGPP, por medio del cual se profirió la liquidación oficial en razón de la omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/01/2013 y 01/01/2013 al 31/12/2013, por la suma de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Pesos MCTE ($1.245.444.000,00), además de la sanción impuesta por dicha entidad.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. RDC-383 del 11 de diciembre de 2015, expedido por la UGPP, por medio del cual se modificó la liquidación oficial en razón de la omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/01/2013 y 01/01/2013 al 31/12/2013, por la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Cincuenta y Dos Mil Pesos MCTE ($183.052.200,00), además de la sanción impuesta por dicha entidad.

TERCERO: Que, como consecuencia de la prosperidad de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca el derecho a la sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., así: a) Que se declare que la sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., no es deudor de la liquidación y sanción impuesta por supuesta omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, en dichas resoluciones expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, puesto que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones prestacional (sic) debidas a su planta de personal de trabajo.

En consecuencia, se tenga como por cumplidas todas las obligaciones que constituyan pago de aportes al sistema de seguridad social, cuales quiera sea su índole para los periodos referidos. b) Que se decrete cancelación, terminación y consecuente archivo de la actuación administrativa de que trata expediente No. De (sic) Radicado 20146200074824, abierto en la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión pensional y parafiscales; así como en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGGP (sic), en general, por concepto de la supuesta omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013. c) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGGP (sic), a reembolsar a la sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., cualquier suma de dinero que haya sido embargada, con fines de pago coactivo, junto con la actualización y los intereses moratorios que deban aplicarse, según el régimen legal aplicable para la época en que se profiera la condena solicitada.

CUARTO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y la prosperidad de las pretensiones, y más aún (sic) la franca temeridad con la que ha obrado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGGP (sic), se condene al pago de las costas y las agencias en derecho, las cuales se habrán de liquidar en la sentencia, en los términos del Código General del proceso.

QUINTA: Que, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. […]”. I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Fernando Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 18 de agosto de 2016[1], dispuso la remisión del expediente a la Subsección “A” de la Sección Segunda de dicha corporación judicial, por ser un asunto de su competencia. I.3-.

Por su parte, la doctora Patricia Salamanca Gallo, Magistrada de Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de octubre de 2016[2], dispuso remitir el expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser esta la sección competente para conocer de los asuntos relacionados con aspectos tributarios.

I.4-. La doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 9 de febrero de 2017[3], dispuso la admisión del proceso de la referencia y ordenó que, por la secretaría del Tribunal, se efectuaran las notificaciones de ley. I.5-.

La cita funcionaria, en audiencia inicial de 22 de enero de 2018[4], resolvió declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la controversia, al considerar que: “[…] la regla general [de competencia] establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es competente el juez del lugar donde se expidió el acto, o el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; en cambio la regla especial dispone que en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, municipales o distritales, el competente es el lugar donde se presentó o debió presentarse la liquidación, cuando proceda, o en los demás casos, en el lugar donde se practicó la declaración (…) En consecuencia, se advierte que el domicilio del demandante es la ciudad de Cali, Valle del Cauca, como se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali visible de folio 228 a 231, y en consecuencia, la declaración de los aportes o contribuciones al Sistema de la Protección Social se entiende realizada en el domicilio del demandante […]”, por lo tanto, ordenó remitir el expediente que cursaba en su despacho al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.6-. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5], mediante auto de 4 de octubre de 2018, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación judicial a efecto de que se dirimiera el conflicto, argumentando que: “[…] El Despacho sustanciador como ya se dijo, instruyó y adelantó el proceso con diferentes pronunciamientos interlocutorios sin advertir ninguna irregularidad y sólo hasta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA de manera oficiosa, planteó la incompetencia territorial, irregularidad que a juicio de este Despacho para ese momento procesal había desaparecido por mandato legal, pues se itera, ése aspecto debió considerarse al momento de admitir la demanda y al no haberlo hecho, la competencia se prorrogó y la irregularidad sobre el factor territorial quedó subsanada […]”.

I.7-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 23 de abril de 2019[6], corrió traslado tanto a las partes como al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado que fue descorrido de manera oportuna por las partes[7], coincidiendo estas en manifestar que la competencia para conocer del asunto, radica en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto.

Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: i) Resolución No. RDO 978 de 20 de noviembre de 2014 “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. con NIT. 900.099.310, por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en la las (sic) autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013”, acto administrativo que en su parte resolutiva, dispuso, entre otras cosas: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Proferir Liquidación Oficial a GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., con NIT. 900.099.310, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/10/2011 al 31/12/2012 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, por la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($1.245.444.000), como se resume a continuación (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer sanción de omisión a GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., con NIT. NIT. (sic) 900.099.310, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($355.280), como a continuación se resume (…)

ARTÍCULO TERCERO: Imponer sanción de inexactitud a GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., con NIT. NIT. (sic) 900.099.310, por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($63.3837.240), como a continuación se resume […]”. ii) Resolución No. RDC 383 de 11 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO. 978 del 20 de noviembre de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. con NIT. 900.099.310, por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013”, acto administrativo que resolvió lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la liquidación Oficial No. RDO. 978 del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de la Dirección de Parafiscales determinó a cargo del aportante GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. con NIT 900.099.310, por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social (…) la cual se fijará en la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS (183.052.000), en los siguientes términos (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR en su integridad la sanción por omisión impuesta a la sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. con NIT 900.099.310, conforme a la parte motivo de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. con NIT 900.099.310, fijándola en la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($18.670.640), de acuerdo con la parte motiva del presente proveído […]”. La doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, magistrada de Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 156 del CPACA, la competencia para resolver la controversia recae en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que: “[…] en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, municipales o distritales, el [juez] competente es del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, cuando proceda, o en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación (…) En consecuencia, se advierte que el domicilio de la demandante es la ciudad de Cali, Valle del Cauca, como se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali visible de folios 228 a 231, y en consecuencia, la declaración de aportes o contribuciones al Sistema de la Protección Social se entiende realizada en el lugar de domicilio del demandante […]”.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, “[…] la decisión asumida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca no contribuye con los principios de celeridad, economía procesal y respuesta oportuna de la Administración de Justicia, por lo que consideramos, ante al avance procesal del trámite y encontrándose saneada la irregularidad atinente a la incompetencia territorial, que es esa Corporación competente para asumir el conocimiento del asunto hasta que culmine con el fallo de primera instancia […]”.

Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. – Git Masivo S.A., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones números: RDO 978 de 20 de noviembre de 2014 y RDC 383 de 11 de diciembre de 2015, por medio de las cuales la U.A.E. de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP, expidió liquidación oficial a cargo de la sociedad Git Masivo S.A., por la presunta “[…] omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 […]”.

Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio, norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. […]” (Negrilla por fuera del texto) En este orden de ideas, cabe poner de relieve que en el presente asunto, la UGPP, a través de los actos administrativos demandados expidió liquidación oficial a cargo de la sociedad Git Masivo S.A., por la presunta “[…] omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social […]”, obligaciones tributarias que de acuerdo con el domicilio de la sociedad demandante debieron ser declaradas en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)[8].

Por ende, la competencia para conocer del proceso de la referencia estaría asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no puede omitirse el hecho consistente en que la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto de 19 de febrero de 2017, avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda, por lo que, es dable advertir que el artículo 16 del Código General del Proceso -CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: “[…]

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. […]”.

(Destacado del Despacho) Esta Corporación judicial, al referirse a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, ha señalado que[9]: “[…] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.

En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.

Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 133 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.

De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP[10].

Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)[11].

En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente […]” (Destacado del Despacho).

Significa lo anterior que, una vez admitida la demanda, únicamente le es permitido al juez apartarse de ella si la parte demandada impugna tal decisión, alegando la falta de competencia, es decir, que una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no puede desestimar tal condición, lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual “trata a su vez de evitar los graves perjuicios que sufrirían los litigantes en general, sin que importe cuál de ellos tiene la razón, si por las modificaciones sobrevenidas durante el juicio en las circunstancias determinantes de la competencia se extinguiera la competencia del juez que está conociendo la causa”[12].

Así las cosas, y comoquiera que en el caso que nos ocupa la falta de competencia se encuentra relacionada con el factor territorial, es dable concluir que dicha irregularidad se encuentra subsanada, en razón de que la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento asunto sin que ninguna de las partes controvirtiera dicha decisión o de que se propusiera la falta de competencia como excepción previa.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente a la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 383 a 385 del expediente principal. [2] Folios 390 a 396. [3] Folios 407 a 409. [4] Ver acta de audiencia inicial que obra de folios 508 a 514. [5] Folio 532. [6] Folio 984 [7] De Folios 544 a 546 obran los alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte actora y, de folios 549 a 551, los alegatos presentados por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [8] Ver certificado de existencia y representación legal de la sociedad Git Masivo S.A., el cual obra de folios 228 a 231. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016.

C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001-33-33-027-2014-00355-01. De igual manera, ver las siguientes providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado: 1. Auto de 7 de octubre de 2019, C.P. Nubia Margorth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00310- 00; 2. Auto de 7 de octubre de 2019, C.P. Nubia Margorth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00411-00; 3.

Auto de 14 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001-03-24- 000-2018-00315-00. En el mismo sentido, ver las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 14 de noviembre de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, núm. único de radicación 17001-33-33-001-2018-00173-01; 2.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de marzo de 2018, C.P. Milton Chaves García, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2017-02637- 00; 3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00693-01. [10] Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. [11]

ARTÍCULO 16 del CGP, ya citado. “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (…) [12] Chiovenda, Giuseppe.

Curso de Derecho Procesal Civil. Traducción y compilación de Enrique Figueroa Alfonso. Pág. 374. Editorial Harla, México. 1995.