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11001-03-24-000-2018-00295-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Consulfert Ltda En Liquidación·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que omite pronunciarse sobre la solicitud de una prueba trasladada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Solicitud de prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBA TRASLADADA – Procede por haber sido practicada en debida forma y ser útil, pertinente y necesaria para el proceso [E]l Despacho advierte que con el escrito de la demanda se solicitó el decreto y práctica de una prueba trasladada, respecto de la cual no se hizo pronunciamiento en el auto que abrió a pruebas el presente proceso, razón por la cual se repondrá la decisión de 10 de junio de 2019, y en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en relación con el decreto y práctica de la misma […]. [U]na vez verificada la página de consulta de procesos de la rama judicial, el Despacho advierte que la prueba traslada que pretende hacer valer el recurrente en el caso que nos ocupa, fue decretada y practicada con audiencia de la entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23- 37-000-2015-00790-00, seguido por la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, proceso que cursó su trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

En ese orden de ideas, el Despacho estima que se encuentran configurados los requisitos establecidos por el artículo 174 del CGP para la procedencia de la prueba trasladada, así como los presupuestos de utilidad, pertinencia y necesidad de la misma, en tanto que con ella se obtendrá la información respecto de la fecha exacta en que las cuentas, balances, contabilidad o finanzas de la Superintendencia de Puertos y Transporte, quedaron en firme para el año 2001, certificación que fue aportada como prueba dentro del expediente relacionado anteriormente.

Así las cosas, se dispondrá que, por Secretaría, se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita con destino al presente proceso copia de la mencionada certificación, la cual fue aportada por la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante memorial de 29 de septiembre de 2016.

FUENTO FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00295-00(REV) Actor: CONSULFERT LTDA EN LIQUIDACIÓN Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la providencia de 10 de junio de 2019[1], a través de la cual se abrió a pruebas el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Consulfert Limitada en Liquidación, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, frente a la sentencia de 21 de junio de 2017, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó el fallo de 30 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Oralidad de Bogotá. En el acápite de pruebas del recurso extraordinario, la parte actora solicitó la siguiente prueba: “[…] PRUEBA TRASLADADA.- Conforme a lo establecido en el art. 174 del C.G.P., solicito sea decretada y se tenga como prueba trasladada, en el valor que le asigne la Ley, la certificación de la Dra. Luz Helena Palacios Contadora de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, sobre la fecha exacta en que quedó en firme la ejecución presupuestal y la contabilidad de 2001 que expidió a petición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría Sección Cuarta en referencia al Proceso No. 25000-23-37-000- 2015-00790 remitido el 29 de septiembre de 2016, registro No. 2016000999351 por el Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, Dr. JUAN PABLO RESTREPO, EN TRES (3) FOLIOS, dicha prueba fue decretada y practicada en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes mencionado, con audiencia de la entidad demandada.

Proceso que adelanta la Sociedad Portuaria de Buenaventura por la Reclamación de los excedentes del año 2001, contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. En caso de que el despacho lo considere necesario se solicita que la prueba sea trasladada formalmente al expediente. Esta prueba tiene el propósito de que se pueda establecer sin lugar a dudas a partir de que (sic) momento se debe empezar a contar los términos de PRESCRIPCIÓN, que no sería otro diferente al establecido en el art. 2523 del Código Civil, el cual es concluyente a señalar que: “se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, lo que equivale a decir que solo se iniciaría a correr el termino de prescripción cuando el derecho pueda hacerse valer, y que para el presente el derecho solo puedo (sic) hacerse valer a partir del primero de enero de 2002, después del cierre Fiscal en tratándose de una obligación de anualidad.

Con todo respeto insisto en la utilidad, suficiencia y pertinencia de esta prueba, la cual fue solicitada en la demanda inicial, no decretada pero si (sic) recurrida oportunamente y recurso concedido en efecto devolutivo por el a-quo de primera instancia […]”. Este Despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 2018[2], admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad demandante, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del CPACA., y en consecuencia, dispuso notificar personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, contestaran la demanda y solicitaran pruebas.

Dentro del término establecido para tal efecto, la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de apoderado judicial, contestó el recurso exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideraba que debían ser denegadas las pretensiones del mismo. Igualmente, solicitó tener como pruebas los antecedentes administrativos aportados con la contestación, los cuales obran de folios 88 a 210 del expediente.

El Despacho, mediante auto de 10 de junio de 2019[3], por medio del cual se abrió a pruebas el presente proceso, dispuso tener como pruebas “los documentos relacionados en el inciso 1° del acápite de pruebas, las cuales obran de folios 88 a 210 del expediente”. I. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante memorial visible de folios 230 a 231, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de 10 de junio de 2019, por considerar que en dicha providencia, se había omitido resolver sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en el escrito contentivo del recurso extraordinario.

Los argumentos expuestos por el recurrente son del siguiente tenor: “[…] RAZONES PARA RECURRIR Se solicita respetuosamente al Despacho se sirva pronunciarse sobre la solicitud de Pruebas (sic) planteada, a saber: SOLICITUD DE PRUEBAS PRUEBA TRASLADADA.- Conforme a lo establecido en el art. 174 del C.G.P., solicito sea decretada y se tenga como prueba trasladada, en el valor que le asigne la Ley, la certificación de la Dra. Luz Helena Palacios Contadora de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, sobre la fecha exacta en que quedó en firme la ejecución presupuestal y la contabilidad de 2001 que expidió a petición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría Sección Cuarta en referencia al Proceso No. 25000-23-37-000- 2015-00790 remitido el 29 de septiembre de 2016, registro No. 2016000999351 por el Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, Dr. JUAN PABLO RESTREPO, EN TRES (3) FOLIOS, dicha prueba fue decreta y practicada en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes mencionado, con audiencia de la entidad demandada.

Proceso que adelanta la Sociedad Portuaria de Buenaventura por la Reclamación de los excedentes del año 2001, contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. En caso de que el despacho lo considere necesario se solicita que la prueba sea trasladada formalmente al expediente […]”. Del recurso de reposición se corrió traslado a las partes y demás intervinientes por el término de tres (3) días, oportunidad en cual no hubo pronunciamiento al respecto[4].

III. CONSIDERACIONES Para resolver, es del caso poner de presente lo establecido por el artículo 252 del CPACA[5], que en lo atinente a los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, prevé:

ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer (Resaltado del Despacho) […]”.

En ese orden de ideas, el Despacho advierte que con el escrito de la demanda se solicitó el decreto y práctica de una prueba trasladada, respecto de la cual no se hizo pronunciamiento en el auto que abrió a pruebas el presente proceso, razón por la cual se repondrá la decisión de 10 de junio de 2019, y en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en relación con el decreto y práctica de la misma, en los siguientes términos. En primer lugar, es pertinente poner de relieve lo establecido por el artículo 174 del Código General del Proceso – CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[6], norma que en lo atinente a la procedencia de la prueba trasladada, dispone: “[…]

ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan […]” (Destacado del Despacho). Así las cosas, y una vez verificada la página de consulta de procesos de la rama judicial[7], el Despacho advierte que la prueba traslada que pretende hacer valer el recurrente en el caso que nos ocupa, fue decretada y practicada con audiencia de la entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-000-2015- 00790-00, seguido por la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, proceso que cursó su trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

En ese orden de ideas, el Despacho estima que se encuentran configurados los requisitos establecidos por el artículo 174 del CGP para la procedencia de la prueba trasladada, así como los presupuestos de utilidad, pertinencia y necesidad de la misma, en tanto que con ella se obtendrá la información respecto de la fecha exacta en que las cuentas, balances, contabilidad o finanzas de la Superintendencia de Puertos y Transporte, quedaron en firme para el año 2001, certificación que fue aportada como prueba dentro del expediente relacionado anteriormente.

Así las cosas, se dispondrá que, por Secretaría, se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita con destino al presente proceso copia de la mencionada certificación, la cual fue aportada por la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante memorial de 29 de septiembre de 2016.

Por otra parte, el Despacho advierte que en el plenario no obra copia del expediente de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-33-37-039- 2015-00111-01, seguido por la sociedad Consulfert Limitada en Liquidación en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el cual se profirieron las sentencias objeto del presente debate.

En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría, se oficie al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del circuito judicial de Bogotá, para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, remita en con destino al proceso de la referencia, el expediente con radicación 11001-33-37-039-2015-00111-01, en calidad de préstamo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto de 10 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECRETAR la prueba trasladada solicitada por la parte demandante, consistente en la copia de la certificación de la fecha exacta en que las cuentas, balances, contabilidad o finanzas de la Superintendencia de Puertos y Transporte quedaron en firme para el año 2001, documento que fue aportado como prueba dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-000-2015-00790-00, seguido por la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, proceso que cursó su trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

TERCERO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita con destino al presente proceso copia de la mencionada certificación.

CUARTO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del circuito judicial de Bogotá, para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, remita en con destino al proceso de la referencia, el expediente con radicación 11001-33-37-039-2015-00111-01, en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(17). ----------------------- [1] Folio 223 [2] Folio 68 [3] Folio 223 [4] Ver constancias secretariales que obran a folios 232 y 233. [5]

ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.

ARTÍCULO 254. PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. [6] “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [7]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=I68z1ELqFTPYHpmMHGq3B4JsT08%3d.