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11001-03-24-000-2018-00173-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Cojardin S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y; iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. […] [E]ste Despacho concluye que los juzgados administrativos de Bogotá, adscritos a la Sección Primera (reparto) son los competentes para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $13.886.500, es decir, un valor inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones de los juzgados administrativos de Bogotá, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, toda vez que el asunto no está asignado a otra sección. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, adscritos a la Sección Primera, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00173-00 Actor: COJARDIN S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por Cojardin S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1] y la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Cojardín S.A. E.S.P., por medio de apoderada, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. SSPD – 20168150121045 de 27 de junio de 2016, “[…] Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo […]”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.

Este Despacho, mediante la providencia proferida el 30 de septiembre de 2019[3], resolvió: i) adecuar el trámite del medio de control de nulidad al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y; ii) inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía, con el propósito de determinar la competencia para conocer del presente asunto. 3.

La parte demandante corrigió[4] la demanda en los términos ordenados en el auto proferido el 30 de septiembre de 2019, para lo cual, estimó la cuantía de sus pretensiones en $13.886.500, que corresponde al valor de los perjuicios ocasionados por el acto administrativo acusado. II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 4.

Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y; iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 5.

Teniendo en cuenta que la Resolución núm. SSPD – 20168150121045 de 27 de junio de 2016, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, comoquiera que mediante dicho acto administrativo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso una sanción de amonestación a Cojardin S.A. E.S.P. y ordenó “[…] la materialización y ejecutoriedad del acto presunto respecto de las pretensiones contenidas en el derecho de petición del 29 de enero de 2015 y del 2 de septiembre de 2015 […]”, cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, cuantificable en términos económicos; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, en razón a que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carezcan de cuantía. Sobre la remisión al competente 6.

Visto el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los jueces administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (Destacado del Despacho). 7.

Visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem que prevé en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón del territorio se determinará “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 8. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[5] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicable a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá[6], que establece “[…] Atribuciones de las secciones.

Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones […]”. 9. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que los juzgados administrativos de Bogotá, adscritos a la Sección Primera (reparto) son los competentes para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $13.886.500, es decir, un valor inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[7]; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones de los juzgados administrativos de Bogotá, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, toda vez que el asunto no está asignado a otra sección. 10.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, adscritos a la Sección Primera, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00173 00 a los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Primera para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 76 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es un organismo técnico con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. [2] Mediante auto proferido por este Despacho el 24 de septiembre de 2019 se adecúo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folios 61 a 64 del expediente. [4] Cfr. Folios 67 a 69 del expediente. [5] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [6] De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo Núm. PSAA06-3501 de 2006 “[…] Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos […]”. [7] Para el año 2018, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $234.372.600.