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11001-03-24-000-2018-00168-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Edwin Franco Angarita·Demandado: Superintendencia De La Economía Solidaria

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimieinto del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y; iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. […] [E]ste Despacho concluye que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $29.963.704.000, es decir, un valor superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, toda vez que el asunto no está asignado a otra sección. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00168-00 Actor: EDWIN FRANCO ANGARITA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por el señor Edwin Franco Angarita contra la Superintendencia de la Economía Solidaria[1] y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Edwin Franco Angarita, por medio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 2017330007005 de 29 de diciembre de 2017, “[…] Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR LTDA –COALCESAR- […]”, expedida por el Superintendente de la Economía Solidaria. 1.2.

La Resolución núm. 2018110001915 de 9 de marzo de 2018, “[…] MEDIANTE EL CUAL SE CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN NO 2017330007005 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017 […]”[3]. 1.3. La Resolución núm. 2018330002975 de 15 de mayo de 2018, “[…] Por la cual se ordena la toma de posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR LTDA –COALCESAR- […]”, expedida por el Superintendente de la Economía Solidaria. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “[…] 3. Para efectos del restablecimiento del derecho se restablezca en sus cargos al gerente, al revisor fiscal, al consejo de administración y la junta de vigilancia de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR COALCESAR LTDA. 4. Para efectos del restablecimiento del derecho se ordene el pago de todos los perjuicios patrimoniales causados a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR COALCESAR LTDA, como consecuencia de los negocios jurídicos perfeccionados por la AGENTE ESPECIAL en el marco de la toma de posesión. […]”.

(Resalta el Despacho) 3. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 24 de septiembre de 2019[4], inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía, con el propósito de determinar la competencia para conocer del presente asunto. 4. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 10 de octubre de 2019[5], corrigió la demanda en los términos ordenados en el auto proferido el 24 de septiembre de 2019, para lo cual, estimó la cuantía de sus pretensiones en $29.963.704.000, “[…] correspondiente al patrimonio representado en el activo total declarado de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda. (COALCESAR) al momento de la intervención de la entidad demandada […]”.

II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 5. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y; iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 6.

Teniendo en cuenta que el señor Edwin Franco Angarita presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones fueron cuantificadas por la parte demandante en la suma de $29.963.704.000; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, en razón a que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Sobre la remisión al competente 7.

Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (Destacado del Despacho). 8.

Visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem que prevé en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón del territorio se determinará “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 9. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[6] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que establece “[…] Atribuciones de las secciones.

Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones […]”. 10. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $29.963.704.000, es decir, un valor superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[7]; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, toda vez que el asunto no está asignado a otra sección. 11.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00168 00 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 33 de la Ley 454 de 4 de agosto de 1998, “[…]Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.[…]” y el artículo 1.º del Decreto 186 de 2004, “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria […]”. la Superintendencia de la Economía Solidaria, es un organismo descentralizado, técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Extracto de las pretensiones de la demanda, porque el mencionado acto administrativo no fue aportado al expediente. [4] Cfr. Folios 283 a 285 del expediente. [5] Cfr. Folio 288 del expediente. [6] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [7] Para el año 2018, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $234.372.600.