SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior / DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera por cuanto no se evidencia una diferenciación injustificada entre las personas propietarias de vehículos automotores / REVISIÓN TECNICOMECÁNICA – Su realización y aprobación es obligación de todos los propietarios y poseedores de automotores Sea lo primero señalar que un requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores.
En el presente caso, no se advierte tal situación, pues, en lo que refiere a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución, se encuentra que el cotejo con el acto demandado no deriva en una violación de aquél, toda vez que la resolución demandada adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional, lo que significa que es una resolución que debe ser cumplida parte de los CDA, que se encuentran obligados a adoptar los formatos allí establecidos, en todo el país y con fundamento en el cual se debe realizar la revisión tecnomecánica a los vehículos automotores, cuyo resultado es la expedición del certificado que allí también se adopta.
Por lo tanto, en principio, no se observa violación al derecho fundamental de la igualdad por cuanto son únicamente los propietarios o tenedores de los vehículos que no obtengan el certificado, quienes están obligados a realizar las correcciones necesarias para obtenerlo en el plazo de quince días, pues de lo contrario, deberán cancelar nuevamente el valor total de la revisión. Es decir, de los elementos de juicio con que se cuenta hasta el momento no se evidencia una diferenciación injustificada entre los miembros de la población que poseen vehículos automotores, pues, de un lado, la obligación de realizar y aprobar la revisión tecnomecánica es de todos los propietarios o poseedores de automotores y, de otro, únicamente deben realizar las adecuaciones pertinentes los propietarios o tenedores de los vehículos que no obtengan el certificado, quienes, en caso de no obtener el resultado aceptado en el plazo de quince (15) días, deberán cancelar nuevamente el precio de la revisión. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por cuanto no se regula ni establece la posibilidad de controvertir el resultado del examen de la revisión tecnicomecánica En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución no se observa tal, pues la revisión tecnomecánica no se regula ni establece por medio de la resolución demandada, lo que significa que la inexistencia de la posibilidad de controvertir el resultado de ese examen no es consecuencia del acto administrativo atacado y, por consiguiente, de la normativa demandada no se puede derivar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor.
COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para proferir y determinar las características del Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores Frente al tema de la falta de competencia por violación de los artículos 52 y 53 de la Ley 769 de 2002, a los que se deben sumar los artículos 121 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución, alegados por el coadyuvante Luis Carlos Ruiz Goez, encuentra el Despacho que, de conformidad con lo señalado por el Ministerio en su contestación, el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 lo faculta para adoptar las medidas tomadas en la resolución 5111 de 2011.
En dicho artículo se estableció lo siguiente: “Artículo 53. Centros De Diagnóstico Automotor. Modificado por el art. 13, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 203, Decreto Nacional 019 de 2012. La revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias.
Los resultados de la revisión técnico -mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.
PARÁGRAFO 1 o. Quien no porte el certificado incurrirá en las sanciones previstas en este código”. De ahí que en primera medida, observe el Despacho que el Ministerio de Transporte tiene la capacidad para proferir los formatos únicos en que se consignarán los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de gases, así como sus certificados.
En tal virtud, debido a que el objeto de la Resolución 5111 de 2011 es adoptar el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional, se encuentra, en esta etapa procesal, que el Ministerio, al expedirla, actuó en ejercicio de las funciones atribuidas a él por la Ley, en este caso, por la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 53 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5111 DE 2011 (28 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00460-00 Actor: DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: No es procedente la solicitud de suspensión provisional de la resolución por medio de la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional.
Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 5111 del 28 de noviembre de 2011, “por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, expedida por el Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio).
I. La solicitud de suspensión provisional 1. En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, la cual es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 5111 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 Diario Oficial No. 48.269 de 30 de noviembre de 2011 MINISTERIO DE TRANSPORTE Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional.
LA SUBDIRECTORA DE TRÁNSITO, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 16.3 del artículo 16 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 13 de la Ley 1383 de 2010, establece que la revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias.
Que el citado artículo establece que los Resultados de la Revisión Tecnicomecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. Que mediante la Resolución 5600 de 2006, se establecieron las características del Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Gases que vienen expidiendo los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados en todo el territorio nacional, y como quiera que en la Norma Técnica Colombiana NTC 5375 (Segunda Actualización), fueron modificados y adicionados algunos criterios de calificación de defectos y de aprobación de la Revisión Técnicomecánica y de Gases lo cual incide de manera significativa en las características de la información para el Formato Único de Resultados, y de otro lado, para mejorar el control, la seguridad del Certificado de la revisión Tecnicomecánica y de gases y el contenido de la información consignada en el Sistema RUNT, se hace necesario modificar las características de estos documentos, los cuales serán utilizados en el proceso de la revisión respectiva por los Centros de Diagnóstico Automotor legalmente constituidos y debidamente autorizados para el efecto.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer las características del Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes, que serán utilizados por los Centros de Diagnóstico Automotor para la revisión tecnicomecánica de los vehículos automotores en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Formato Uniforme de Resultados de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes: Es el documento en el cual se registra la información del vehículo, del tenedor, propietario o poseedor y los resultados de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes realizadas a un vehículo automotor por el Centro de Diagnóstico Automotor, de conformidad con lo establecido en las Normas Técnicas y Regulatorias vigentes o las que la actualicen, modifiquen o sustituyan.
Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes: Es el documento que acredita ante las autoridades de Tránsito y Ambientales que el vehículo automotor cumple con los parámetros establecidos en las Normas Técnicas y Regulatorias vigentes o las que las actualicen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 3. Adoptar y aplicar el nuevo Formato Uniforme de Resultados de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes que realizarán los Centros de Diagnóstico Automotor legalmente constituidos, de conformidad con lo establecido en la Norma Técnica Colombiana para vehículos automotores NTC 5375 o aquellas que la actualicen, modifiquen o sustituyan, el cual forma parte integral de la presente resolución, Anexo 1.
ARTÍCULO 4. Adoptar y aplicar el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes, documento en el cual de manera sistematizada el Centro de Diagnóstico Automotor procederá a registrar la información en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–, para que a su vez éste genere el número de registro del resultado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes, si estos resultaren aprobatorios, conforme a las normas vigentes, el cual forma parte integral de la presente resolución, Anexo 2.
ARTÍCULO 5. Realizada la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes por el Centro de Diagnóstico Automotor, este expedirá copia del Formato Uniforme de Resultados al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor. Así como el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes, en el evento en que la misma haya sido aprobada conforme lo establecen las Normas Técnicas Colombianas vigentes, o las que la actualicen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 6. El propietario, poseedor o tenedor de un vehículo automotor que habiendo sido sometido a la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes no la haya aprobado, contará por una sola vez con un término de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de su reprobación, para efectuar las reparaciones pertinentes y presentarlo al mismo Centro de Diagnóstico Automotor para su revisión sin costo alguno. Vencido este plazo o no habiendo aprobado esta última revisión, deberá someterse nuevamente al proceso de Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes asumiendo su costo.
PARÁGRAFO 1. Los Centros de Diagnóstico Automotor deben registrar la información del Formato Uniforme de Resultados de la revisión Tecnicomecánica y de Emisiones contaminantes en el sistema RUNT tanto de los vehículos aprobados como de los rechazados. Parágrafo 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán remitir para los fines pertinentes, la información del Formato Uniforme de Resultados en lo relacionado con la parte ambiental a las autoridades competentes, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.
PARÁGRAFO 3. Con el fin de verificar las condiciones de seguridad, el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes no podrá ser laminado y/o Plastificado.
PARÁGRAFO 4. Bajo ninguna circunstancia el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes, podrán ser diligenciados de manera manual.
PARÁGRAFO 5. Los Centros de Diagnóstico Automotor debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte, serán los responsables de la guarda y custodia de las copias de los Certificados de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes hasta por tres (3) años. Así mismo, garantizarán que la información consignada en el Formato Uniforme de Resultados quede almacenada en su sistema, y que este formato y que el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes, cumplan con lo establecido en las Normas Técnicas y Reglamentarias vigentes o aquellas que las actualicen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 7. En caso de pérdida, hurto, destrucción o deterioro del Certificado de Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes, el propietario, tenedor o poseedor del vehículo, deberá solicitar a su costa y ante el mismo Centro de Diagnóstico Automotor que lo expidió, un nuevo certificado para lo cual aportará el certificado deteriorado o la denuncia por pérdida o hurto del mismo.
El Centro de Diagnóstico Automotor expedirá el nuevo Certificado, especificando el nuevo número de control asignado por el proveedor. Este nuevo certificado conservará la fecha de vencimiento y el número consecutivo RUNT del certificado inicial. Este cambio deberá registrarse en el RUNT, señalando los números de los certificados.
ARTÍCULO 8. Cuando se trate de pérdida, hurto, destrucción o deterioro de los Certificados en poder del Centro de Diagnóstico Automotor, él mismo deberá conservar el certificado deteriorado, anulado o perforado o la denuncia por pérdida o hurto. El Centro de Diagnóstico Automotor levantará un acta en la que especifique la razón de la anulación. Este hecho deberá registrarse en el sistema RUNT, relacionando los números de los certificados anulados, de acuerdo con la Resolución 4904 de 2009 o la norma que la modifique o la sustituya.
ARTÍCULO 9. Las características del Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes, serán las contempladas en los Anexos 1 y [anexo] 2 respectivamente, los cuales hacen parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. A partir del 5 de marzo de 2012, la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes solo podrá realizarse utilizando el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes, adoptados en la presente resolución, conforme a los lineamientos de la NTC 5375 (Segunda Actualización) o aquella que la actualice, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO. Los Centros de Diagnóstico Automotor que antes del 5 de marzo de 2012, tengan en su inventario Certificados de Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes conforme a la Ficha Técnica anterior, deberán entregar al proveedor en acta debidamente suscrita por su representante legal, la relación de los certificados y el físico de los mismos, los cuales serán destruidos por THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA S. A., quien reportará al sistema RUNT, los números de certificados que deben ser anulados del respectivo Centro de Diagnóstico Automotor.
ARTÍCULO 11. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 5600 de 2006 y demás normas que le sean contrarias”. 2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 13 y 29 de la Constitución, así como los artículos 51 y 52 de la Ley 769 del 2002. 3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional como se pasa a exponer: 1.
Aseveró que la resolución demandada violó el artículo 13 de la Constitución al imponer un procedimiento adicional a las personas cuyos vehículos han reprobado la revisión tecnicomecánica, estableciendo un plazo perentorio para realizar las reparaciones necesarias con el fin de obtener el certificado correspondiente, pues de lo contrario, deberán pagar de nuevo el precio de la revisión, es decir, no hay devolución del dinero por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA), lo que, en su sentir, implica la negación del derecho al certificado, poniendo en una situación muy gravosa a las personas que además de no obtener la respectiva certificación deben realizar un nuevo pago. 2.
Indicó que con el acto administrativo demandado también se desconoció el artículo 29 de la Constitución, por cuanto los propietarios o tenedores de los vehículos no tienen la posibilidad de emitir concepto o contradecir el resultado de la revisión tecnicomecánica. 3. En cuanto a la supuesta afectación de los artículos 51 y 52 de la Ley 769 de 2002, señaló que en ninguno de aquellos se otorga competencia al Ministerio para determinar los mecanismos específicos para realizar la revisión tecnicomecánica y de gases a los vehículos automotores. 4.
Asimismo, señaló que en la resolución demandada se modificó, sin competencia, la frecuencia con la que se debe realizar la revisión tecnomecánica pues a pesar de que la Ley determina que es cada año para los vehículos que prestan servicio público y cada dos años para los particulares, en el acto demandado se establece que debe realizarse anualmente a todos los automotores.
II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas Por medio de auto calendado el 1º de octubre de 2018 se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. En escrito del 17 de octubre del mismo año, el Ministerio se pronunció en los siguientes términos: 1. Adujo que la solicitud de medida cautelar no es procedente pues no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser decretada debido a que el demandante se limitó a hacer una explicación genérica de las razones por las que considera vulneradas las normas de rango constitucional y legal, pero no comparó el acto administrativo demandado con los supuestos de hecho de las normas alegadas como desconocidas, es decir, no señaló con claridad y certeza cuál es la disposición contenida en la resolución que genera la ilegalidad atacada. 2.
En cuanto al cargo de competencia explicó que la normatividad que el accionante considera inobservada no fue infringida pues de conformidad con el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, el Ministerio está facultado para determinar las características de los formatos en los que se consignarán los resultados de las revisiones tecnomecánicas y de gases, que es lo que se reglamenta en la resolución 5111 de 2011. 3.
A su vez indicó que el acto administrativo demandado no hace referencia a la periodicidad con que dichas revisiones se deben realizar y, por consiguiente, no la modifica. 4. En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional requerida por el accionante. III. Coadyuvancias 3.1. De otra parte, Luis Carlos Ruiz Goez presentó escrito, en nombre propio, en el que solicitó ser reconocido como coadyuvante del accionante, pretendiendo la declaratoria de suspensión provisional de la resolución demandada, argumentando que aquella desconoce los artículos 121 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución, es decir, alegando falta de competencia por parte del Ministerio para expedir el acto administrativo demandado[1].
En tal virtud, por ser procedente la solicitud de coadyuvancia de la medida cautelar, al encontrarse cumplidos los requisitos señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Despacho reconocerá al señor Ruiz Goez como coadyuvante del actor en el proceso de la referencia y se pronunciará sobre lo planteado por el. 3.2.
De otro lado, los apoderados de la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, “entidad gremial que agrupa a más del 70% de los CDA en Colombia”[2], de la Asociación de Centros de Apoyo Nivel Nacional – ACEDAN[3] y de la Federación Nacional de Comerciantes de Bogotá – Cundinamarca[4], presentaron escritos en los que coadyuvaron la defensa del Ministerio de Transporte solicitando denegar la medida cautelar deprecada.
No obstante, una vez revisado tanto el cuaderno principal como el cuaderno de medida cautelar, el Despacho evidencia que ninguna de estas organizaciones aportó el certificado de existencia y representación que las acredite para ser sujeto procesal, razón por la cual sus argumentos no serán estudiados en esta etapa del proceso. III. Caso concreto 1.
Ahora bien, esta Sección ha sostenido lo siguiente en cuanto a los requisitos para decretar una medida cautelar: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, ‘cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud’.
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.’ Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 2.
Los artículos que se señalan como infringidos y frente a los cuales se desarrolló la solicitud de medida cautelar son los que se transcriben a continuación: Constitución Política: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(…) Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…) Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. (…) Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2.
Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (…)”. Ley 769 de 2002[5]: “Artículo 51. Revisión Vehículos de Servicio Público. Modificado por el art. 11, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 201, Decreto Nacional 019 de 2012. Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio diferente al servicio público cada dos años.
Está revisión estará destinada a verificar: 1. El adecuado estado de la carrocería. 2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia. 3. El buen funcionamiento del sistema mecánico. 4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico. 5. Eficiencia del sistema de combustión interno. 6.
Elementos de seguridad. 7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos. 8. Las llantas del vehículo. 9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia. 10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán a vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como atención de incendios, recolección de basura, ambulancias.
PARÁGRAFO 2 o. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público y especial. Artículo 52. Periodicidad y Cobertura de la Revisión de Gases. Modificado por el art. 12, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 200, Decreto Nacional 019 de 2012.
La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula. La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico automotor oficiales o debidamente autorizados.
PARÁGRAFO 1 o. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de gases.
PARÁGRAFO 2 o. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo”. 1. Sea lo primero señalar que un requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores.
En el presente caso, no se advierte tal situación, pues, en lo que refiere a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución, se encuentra que el cotejo con el acto demandado no deriva en una violación de aquél, toda vez que la resolución demandada adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional, lo que significa que es una resolución que debe ser cumplida parte de los CDA, que se encuentran obligados a adoptar los formatos allí establecidos, en todo el país y con fundamento en el cual se debe realizar la revisión tecnomecánica a los vehículos automotores, cuyo resultado es la expedición del certificado que allí también se adopta.
Por lo tanto, en principio, no se observa violación al derecho fundamental de la igualdad por cuanto son únicamente los propietarios o tenedores de los vehículos que no obtengan el certificado, quienes están obligados a realizar las correcciones necesarias para obtenerlo en el plazo de quince días, pues de lo contrario, deberán cancelar nuevamente el valor total de la revisión. Es decir, de los elementos de juicio con que se cuenta hasta el momento no se evidencia una diferenciación injustificada entre los miembros de la población que poseen vehículos automotores, pues, de un lado, la obligación de realizar y aprobar la revisión tecnomecánica es de todos los propietarios o poseedores de automotores y, de otro, únicamente deben realizar las adecuaciones pertinentes los propietarios o tenedores de los vehículos que no obtengan el certificado, quienes, en caso de no obtener el resultado aceptado en el plazo de quince (15) días, deberán cancelar nuevamente el precio de la revisión. 2.
En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución no se observa tal, pues la revisión tecnomecánica no se regula ni establece por medio de la resolución demandada, lo que significa que la inexistencia de la posibilidad de controvertir el resultado de ese examen no es consecuencia del acto administrativo atacado y, por consiguiente, de la normativa demandada no se puede derivar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor. 3.
Frente al tema de la falta de competencia por violación de los artículos 52 y 53 de la Ley 769 de 2002, a los que se deben sumar los artículos 121 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución, alegados por el coadyuvante Luis Carlos Ruiz Goez, encuentra el Despacho que, de conformidad con lo señalado por el Ministerio en su contestación, el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 lo faculta para adoptar las medidas tomadas en la resolución 5111 de 2011.
En dicho artículo se estableció lo siguiente: “Artículo 53. Centros De Diagnóstico Automotor. Modificado por el art. 13, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 203, Decreto Nacional 019 de 2012. La revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias.
Los resultados de la revisión técnico -mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.
PARÁGRAFO 1 o. Quien no porte el certificado incurrirá en las sanciones previstas en este código”. (Subrayas del Despacho) De ahí que en primera medida, observe el Despacho que el Ministerio de Transporte tiene la capacidad para proferir los formatos únicos en que se consignarán los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de gases, así como sus certificados.
En tal virtud, debido a que el objeto de la Resolución 5111 de 2011 es adoptar el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional, se encuentra, en esta etapa procesal, que el Ministerio, al expedirla, actuó en ejercicio de las funciones atribuidas a él por la Ley, en este caso, por la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). 3.4.4 Finalmente, contrario a lo manifestado por el accionante, el Despacho no observa que en la resolución demandada se realice modificación alguna a la periodicidad con que debe adelantarse la revisión tecnomecánica.
Esto es, el acto administrativo demandado no hace referencia a la frecuencia con que deban revisarse tecnicomecánicamente los vehículos automotores y en tal virtud, no hay lugar a pronunciarse sobre un eventual desconocimiento de la Ley por tal razón que amerite su suspensión, pues la norma con la que se considera desconocido el ordenamiento jurídico superior no existe.
Visto lo anterior, habrá de negarse la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER al señor Luis Carlos Ruiz Goez como coadyuvante del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del CPACA.
SEGUNDO: NO RECONOCER como coadyuvantes del proceso a la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, la Asociación de Centros de Apoyo Nivel Nacional – ACEDAN ni la Federación Nacional de Comerciantes de Bogotá – Cundinamarca, por incumplir con lo previsto en el artículo 223 del CPACA de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la suspensión provisional de la Resolución No. 5111 del 28 de noviembre de 2011, por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional, expedida por el Ministerio de Tránsito, de acuerdo con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 89 del cuaderno de medida cautelar. [2] Folios 73 a 79 del cuaderno de medida cautelar. [3] Folio 91 a 108 del cuaderno de medida cautelar. [4] Folios 116 a 122 del cuaderno de medida cautelar. [5] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.