AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Es de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede para demandar actos de carácter general / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – El juez dará trámite que corresponda aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada [E]l Despacho advierte que ciertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo que fija la clasificación arancelaria de una mercancía es de carácter general, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio, lo anterior dada la connotación y los efectos del acto mismo.
El Despacho recuerda que esta clase de actos, así como otros que fijaban partidas arancelarias, eran considerados por la DIAN y por la jurisprudencia del Consejo de Estado como actos de naturaleza general; pero que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006, la Sección Cuarta los consideró de carácter particular y concreto y, por tanto, oponibles a sus solicitantes (Expediente núm. 2004-00023-00 (15206), Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa).
Cabe resaltar que la anterior posición fue variada mediante la sentencia de 23 de junio de 2011, al considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, se considera que es un acto general. (Expediente núm. 2006-00032-00 de 23 de junio de 2011 (16090), Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), posición que ha venido prohijando la Sección Primera de esta Corporación. Por lo anterior, si bien es cierto que le asiste razón al apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cuanto no es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino el de nulidad el adecuado para controvertir el acto administrativo acusado, también lo es que de conformidad con los poderes de instrucción y de saneamiento así como de dirección y ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, ateniente a que el juez le dará el trámite que le corresponda a la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho dispone adecuar el medio de control de la referencia al de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA.
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada porque la demanda al ser adecuada al medio de control de nulidad puede ser presentada por cualquier persona [E]l mismo apoderado de la entidad demandada formuló la excepción de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA […]”, para lo cual precisó que el acto administrativo acusado no creó ninguna situación de contenido particular y concreto en relación con el demandante.
Al respecto, el Despacho pone de presente que como bien se consideró con antelación, el medio de control procedente es el de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento el derecho, por lo que una vez adecuado el trámite al referido medio de control debe concluirse que el mismo puede ser ejercido por cualquier persona, esto es, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, razón por la que la SOCIEDAD DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A., sí se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de la referencia. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer en única instancia de las demandas de nulidad de los actos administrativos de carácter general expedidos por autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Reglamento interno: distribución de los negocios entre las secciones / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO – Establece reglas de reparto pero no de competencia / REGLAS DE COMPETENCIA – Se encuentran en la ley / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos relativos a la determinación de los impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de simple nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – No probada porque no se está discutiendo un asunto relacionado con la determinación de un impuesto [S]e está discutiendo la legalidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado como “MEZCLA DE VITAMINAS”, conocido como “MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLA NO. 5” por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, como un suplemento alimenticio que contiene una mezcla de vitaminas y minerales.
Por lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto de la referencia al tratarse de una demanda de nulidad frente a un acto administrativo de carácter general. Ahora bien y en lo atinente al Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho recuerda que el mismo trae las reglas de reparto de los procesos que le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, pero no estableció reglas de competencia de los mismos como erradamente lo pretende hacer valer el representante de la entidad demandada, dado que, como se precisó, ellas se encuentran consagradas únicamente en la ley.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el referido Acuerdo consagra reglas de reparto para equilibrar las cargas dentro de la Corporación, esto es, por el volumen de trabajo que llega al Consejo de Estado, pero no establece reglas de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho pone de presente que según el artículo 13 del Acuerdo en mención, le corresponde a la Sección Primera conocer “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones”, como ocurre en el caso de autos.
Cabe resaltar que a la Sección Cuarta le corresponde el conocimiento de los asuntos relativos a determinación de impuestos y que si bien es cierto que a partir de la clasificación arancelaria se fija el régimen de importación y la tributación aduanera a cargo de los importadores, también lo es que en el caso de autos dichos asuntos no se encuentra en controversia, por lo que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la Sección Primera.
COMPETENCIA – Concepto [L]a competencia es la facultad que se asigna por ley a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver un negocio. En lo atinente al Consejo de Estado, la competencia se encuentra dada por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, codificación que en el artículo 149 dispone, entre otros, que conocerá de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que decreta una prueba testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL – Para establecer el procedimiento de la clasificación arancelaria / FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO - El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas / FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO – El juez podrá limitar el testimonio a aspectos de hecho o temas técnicos / PRUEBA TESTIMONIAL – Procede su decreto por ser conducente, pertinente y útil No se repondrá la decisión que se tomó en punto de pruebas.
Téngase en cuenta que la motivación que sustenta el recurso está asociada al hecho de que el declarante emitirá una manifestación sobre puntos de derecho. Se señala también por el recurrente, que su conocimiento está asociado a temas de derecho y por ende como la legislación lo prohíbe no sería procedente el recaudo de dicha declaración. Sin embargo, en forma acertada el doctor Augusto pone de relieve que la razón por la cual se solicitó por la entidad demandada el recaudo de esta prueba.
Estaba asociado al hecho de conocer los pormenores que rodearon el procedimiento de expedición de la Resolución que hoy se acusa, el establecer, señala el señor apoderado, como se llega a la clasificación arancelaria que está contenido en el acto demando, ese es el objeto de la prueba. Por lo tanto, también como acertadamente lo señala el mismo apoderado, no podemos anticiparnos al contenido de la declaración que va a rendir el testigo Juan Rafael Lozano Rodríguez.
Nótese que la norma que explica las formalidades del interrogatorio, concretamente el artículo 220 del C.G.P., es enfático en señalar que en el decurso del recaudo de la prueba, el juez tiene la competencia para rechazar las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas, e igualmente, podrá entonces limitar el testimonio a aspectos que tienen que ver con temas de hecho o con temas técnicos asociados a la expedición concreta de la Resolución que se acusa.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que solicita la exhibición de documentos relacionados con los antecedentes administrativos del proceso / EXHIBICIÓN DOCUMENTAL – No procede porque ya fueron aportados los documentos y obran en el expediente [E]l Despacho procederá a revocar la decisión en cuanto a que se alleguen los antecedentes administrativos de la actuación, como quiera que los mismos ya fueron aportados a la actuación por parte de la DIAN y obran en el expediente.
AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / SOLICITUD DE INTERROGATORIO DE PARTE – Se niega por innecesaria e inútil para resolver el fondo de la controversia El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por impertinente, toda vez que la controversia gira en torno a la legalidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012 y su presunta infracción de las normas en que debía fundarse.
Adicionalmente, el acto acusado no fue expedido por el director de la DIAN sino por la doctora Yolanda Escobedo Nito, Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel, por lo que la práctica de la prueba resultaría innecesaria e inútil para resolver de fondo la controversia planteada. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de diciembre de 2006, Radicación 11001-03-24-000-2004-00023, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 23 de junio de 2011, Radicación 11001-03-27-000-2006- 00032-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00256-00 Actor: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.
En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 2:34pm p.m. del día 15 de febrero de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020130025600, promovido por la SOCIEDAD DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado como “MEZCLA DE VITAMINAS”, conocido como “MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLA NO. 5” por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, como un suplemento alimenticio que contiene una mezcla de vitaminas y minerales.
INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.
En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: Sociedad DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A. APODERADO(A): GERARDO RAFAEL CHADID SANTAMARIA, Identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 1.143.333.174 de Cartagena, portador(a) de la Tarjeta Profesional número 217857 del C.S.J., Dirección: Calle 70 BIS No. 4 - 41 de Bogotá, teléfono: 3462011, Celular: 3112117898, Correo electrónico: gchadid@bv.com.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN APODERADO(A): AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.697.327 de Neiva y portador de la Tarjeta Profesional No. 91.661 del C.S.J, notificaciones: Carrera 8 No. 6 C – 38 Piso 4 Edificio San Agustín de Bogotá, teléfono: 6079999, Celular: 3213138075, correo electrónico: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVAN DARIO GOMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, designado como Agente Especial.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. – NO ASISTE. 1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: – NO ASISTE Se deja constancia que el la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y el agente del Ministerio Público fueron notificados en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.
Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. 2.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CAPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 29 de abril de 2013, conforme consta a folio 89 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 24 de junio de la misma anualidad.
A través de auto de 22 de octubre de 2015 se admitió la demanda. En dicha providencia se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término para contestar la demanda la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN presentó escrito de contestación a la misma.
Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, se decretó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo acusado. Finalmente, por medio de providencia de la misma fecha, el Magistrado Ponente fijo fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Este es mi informe Señor Magistrado. 3.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede a realizar el saneamiento del proceso.
Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio o irregularidad alguna que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. PARTE ACTORA: Ninguno DIAN(A): Ninguno DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso. 4.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, ha sido demandada con anterioridad.
En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados.
DR. SERRATO: Procedo a emitir un pronunciamiento sobre las excepciones previas planteadas. El apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN formuló la excepción de inepta demanda por INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL por cuanto, en su entender, frente a la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012 procede el medio de control de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que según la jurisprudencia del Consejo de Estado dicho acto tiene el carácter de general.
Para resolver, el Despacho advierte que ciertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo que fija la clasificación arancelaria de una mercancía es de carácter general, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio, lo anterior dada la connotación y los efectos del acto mismo.
El Despacho recuerda que esta clase de actos, así como otros que fijaban partidas arancelarias, eran considerados por la DIAN y por la jurisprudencia del Consejo de Estado como actos de naturaleza general; pero que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006, la Sección Cuarta los consideró de carácter particular y concreto y, por tanto, oponibles a sus solicitantes (Expediente núm. 2004-00023-00 (15206), Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa).
Cabe resaltar que la anterior posición fue variada mediante la sentencia de 23 de junio de 2011, al considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, se considera que es un acto general. (Expediente núm. 2006-00032-00 de 23 de junio de 2011 (16090), Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), posición que ha venido prohijando la Sección Primera de esta Corporación. Por lo anterior, si bien es cierto que le asiste razón al apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cuanto no es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino el de nulidad el adecuado para controvertir el acto administrativo acusado, también lo es que de conformidad con los poderes de instrucción y de saneamiento así como de dirección y ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, ateniente a que el juez le dará el trámite que le corresponda a la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho dispone adecuar el medio de control de la referencia al de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA.
Ahora bien, el mismo apoderado de la entidad demandada formuló la excepción de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA […]”, para lo cual precisó que el acto administrativo acusado no creó ninguna situación de contenido particular y concreto en relación con el demandante. Al respecto, el Despacho pone de presente que como bien se consideró con antelación, el medio de control procedente es el de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento el derecho, por lo que una vez adecuado el trámite al referido medio de control debe concluirse que el mismo puede ser ejercido por cualquier persona, esto es, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, razón por la que la SOCIEDAD DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A., sí se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de la referencia. Finalmente, el apoderado de la DIAN propone la excepción que denominó FALTA DE COMPETENCIA, al considera que de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, el conocimiento del proceso de la referencia le corresponde a la Sección Cuarta y no a la Sección Primera del Consejo de Estado.
Al respecto, el Despacho recuerda que la competencia es la facultad que se asigna por ley a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver un negocio. En lo atinente al Consejo de Estado, la competencia se encuentra dada por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, codificación que en el artículo 149 dispone, entre otros, que conocerá de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
En el caso de autos, se está discutiendo la legalidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado como “MEZCLA DE VITAMINAS”, conocido como “MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLA NO. 5” por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, como un suplemento alimenticio que contiene una mezcla de vitaminas y minerales.
Por lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto de la referencia al tratarse de una demanda de nulidad frente a un acto administrativo de carácter general. Ahora bien y en lo atinente al Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho recuerda que el mismo trae las reglas de reparto de los procesos que le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, pero no estableció reglas de competencia de los mismos como erradamente lo pretende hacer valer el representante de la entidad demandada, dado que, como se precisó, ellas se encuentran consagradas únicamente en la ley.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el referido Acuerdo consagra reglas de reparto para equilibrar las cargas dentro de la Corporación, esto es, por el volumen de trabajo que llega al Consejo de Estado, pero no establece reglas de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho pone de presente que según el artículo 13 del Acuerdo en mención, le corresponde a la Sección Primera conocer “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones”, como ocurre en el caso de autos.
Cabe resaltar que a la Sección Cuarta le corresponde el conocimiento de los asuntos relativos a determinación de impuestos y que si bien es cierto que a partir de la clasificación arancelaria se fija el régimen de importación y la tributación aduanera a cargo de los importadores, también lo es que en el caso de autos dichos asuntos no se encuentra en controversia, por lo que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la Sección Primera.
En este orden de ideas, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, decisión que se notifica en estrados. La decisión se notifica en estrados. PARTE ACTORA: De acuerdo. DIAN: De acuerdo. 5.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, previa lectura de la demanda y su contestación, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN con ocasión de la expedición de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado como “MEZCLA DE VITAMINAS”, conocido como “MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLA NO. 5” por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, como un suplemento alimenticio que contiene una mezcla de vitaminas y minerales, llegó a quebrantar los artículos 29 de la Constitución Política, el Decreto 4927 de 26 de diciembre de 2011 y las notas legales y criterios interpretativos que lo componen.
Concretamente, la parte actora señaló que el producto denominado «MEZCLA DE VITAMINAS» no es un producto destinado al consumo humano directo sino que es una mezcla de vitaminas y algunos minerales en altas concentraciones destinada a ser dosificada y mezclada en el desarrollo de alimentos a nivel industrial, por lo que el mismo fue erróneamente clasificado en la subpartida 2106.90.73.00 (Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas, con uno o más minerales) debiendo serlo en la subpartida 2936.90.00.00 (las demás protovitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales).
Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. PARTE ACTORA: De acuerdo DIAN(A): De acuerdo En consecuencia queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. 6.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES.
En cuanto a los testimonios, interrogatorio de parte, exhibición de documentos, oficios y dictamen pericial solicitados por la parte actora, el Despacho dispone lo siguiente: TESTIMONIOS (fl. 87) Solicita se sirva citar como testigos a los señores (i) Consuelo Suarez, (ii) Doris Leguizamón y; (iii) Olga Lucía Torres, residentes y domiciliados en las direcciones que obran a folio 87del expediente.
Al respecto, el Despacho decreta la recepción del testimonio de los citados señores para que depongan sobre “[…] los hechos de la demanda y, en particular, sobre la composición, características y la forma en que debe emplearse la premezcla […]”. Estas diligencias se llevarán a cabo el día de la realización de la audiencia de pruebas, cuya fecha se señalará al final de esta audiencia. INTERROGATORIO DE PARTE (fl. 87) Solicita se decrete un interrogatorio del director de la DIAN.
El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por impertinente, toda vez que la controversia gira en torno a la legalidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012 y su presunta infracción de las normas en que debía fundarse. Adicionalmente, el acto acusado no fue expedido por el Director de la DIAN sino por la doctora Yolanda Escobedo Nito, Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel, por lo que la práctica de la prueba resultaría innecesaria e inútil para resolver de fondo la controversia planteada.
OFICIOS (fl. 87) Solicita se aporten al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado. El Despacho accede al decreto y práctica de la prueba solicitada, por cuanto los mismos no han sido allegados al plenario. El Despacho le otorga el término de tres (3) días a la parte demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, para que los haga llegar al expediente.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (fl. 87) Solicita sean exhibidos los siguientes documentos “[…] copia auténtica de todos los antecedentes y documentos relacionados con la Resolución 6815 […]”, con el objeto de examinar el material probatorio usado por la DIAN para proferir el acto administrativo acusado. El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por innecesaria, por cuanto con antelación se ordenó que los mismos fueron remitidos al proceso en el término de tres (3) días.
PRUEBA PERICIAL (fl. 88) Solicita se decrete un dictamen pericial por medio del cual un ingeniero en alimentos rinda experticia sobre la composición de la premezcla y sus usos. Al respecto, el Despacho dispone: DECRÉTASE como prueba el dictamen pericial solicitado en el acápite de “pruebas” de la demanda, para que un ingeniero de alimentos rinda experticia sobre los aspectos antes señalados.
Para tal efecto, el Despacho ordena que por Secretaría se oficie a la Facultad de Ingeniería de Alimentos de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, para que en el término de diez (10) días remita un listado en el que relacione los nombres de los profesionales de ingeniería de alimentos vinculados a dicha facultad; relacionando sus direcciones, números telefónicos y correos electrónicos.
Una vez allegado ese listado y de conformidad con el artículo 218 del CPACA, el Despacho designará el perito correspondiente para que rinda el dictamen en mención. En cuanto a los testimonios solicitados por la parte demandada, el Despacho dispone lo siguiente: TESTIMONIOS (fl. 129) Solicita se sirva citar como testigos al señor Juan Rafael Lozano Rodríguez, Inspector II de la Subdirección de Gestión de información y Telecomunicaciones de la DIAN, residente y domiciliado en la dirección que obra a folio 129 del expediente.
Al respecto, el Despacho decreta la recepción del testimonio del citado señor para que deponga sobre “[…] cómo se llega a esa clasificación apoyados en las disposiciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el Arancel de Aduanas y en las normas que la incorporan al derecho interno, y demostrar que la clasificación arancelaria dada por la entidad resulta correcta y la razón por la cual se establece con 10 dígitos que son los que la determinan […]”.
Esta diligencia se llevará a cabo el día de la realización de la audiencia de pruebas, cuya fecha se señalará al final de esta audiencia. La decisión se notifica en estrados. PARTE ACTORA: Interpongo recurso de reposición contra de la prueba decretada de la DIAN, esto es, el testigo Juan Rafael Lozano Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del C.P.A.C.A., y 318 del C.G.P., y me permito recordar cual es el objeto de este testigo: “con el objeto de demostrar con la prueba en primer lugar, ¿cómo se llega a esa clasificación apoyada en las disposiciones del sistema armonizado de designación y codificacion de mercancías en el arancel de adunas y en las normas que lo incorporan al derecho interno con base en estricto contenido técnico arancelario en el ejercicio de la clasificación?, demostrar que la clasificación arancelaria dada por la entidad corresponde a la correcta, y la razón por la que se establecen los 10 dígitos son los que determinan a nivel nacional”.
El testigo solicitado por la DIAN no va a declarar sobre circunstancias de hecho de la Resolución que aquí se demanda, no le constan las circunstancias que llevaron a la clasificación de la misma, sino que este testigo lo están solicitando es para dar prueba sobre un punto de mero derecho, y es efectivamente las normas de clasificación arancelaria que hacen parte del arancel de adunas – un decreto- valga decirlo –una norma-.
Teniendo en cuenta que no son circunstancias de hecho sino de derecho, este testigo no es procedente se decrete. Además de que por su conocimiento técnico de experticia llegarse a considerar no como un testigo sino como un perito, razón por la cual la prueba fue incorrectamente solicitada. Lo anterior sumado a que el artículo 226 del C.G.P., señala que no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 del mismo Código.
En virtud de ello, este testigo no va a declarar sobre circunstancias de hecho que le conciernen sino sobre un aspecto de mero derecho, el cual por expreso mandato legal no puede hacer. En ese sentido, le solicito que se revoque su decisión respecto a esta prueba decretada y se proceda a denegarla, o en su defecto, en virtud del artículo 212 del mismo C.G.P., limitar este testigo a solo circunstancias de hecho que nos conciernen en este proceso y no a un debate de derecho sobre la aplicación de la norma como tal.
En ese orden de ideas, es una prueba que no es necesaria al tratarse de puntos de derecho sobre los cuales no hay lugar a presentar prueba, en cuyo caso son apreciaciones de la demandada, no es una prueba conducente porque no tiene propósito de esclarecer los aspectos técnicos del producto erróneamente clasificado por la DIAN, y no es útil por qué no le brinda al proceso absolutamente nada que no se conozca o no se pueda conocer por las otras pruebas ya decretadas.
Con eso termino la intervención sobre el recurso de reposición. También interpondré recurso de súplica contra una de las pruebas denegadas a la parte actora, lo cual haré en el momento que el señor Magistrado me indique. DR. SERRATO: Del recurso interpuesto se corre traslado al apoderado de la DIAN. DIAN: Gracias señor Magistrado. Esta defensa solicita se mantenga la decisión tomada de decretar la prueba testimonial solicitada.
No es cierto como lo dice el señor apoderado de la parte demandante, que el testigo que se solicita comparezca a este estrado a rendir una declaración juramentada este orientado a deponer sobre temas eminentemente de derecho, yo creo que eso es una consideración que se valorará al momento de realizarse la valoración probatoria del testigo, de la credibilidad del testigo.
No podemos adelantarnos en ese sentido, máxime cuando lo que se solicita es que por ser una persona, un funcionario de la DIAN que técnicamente conoce el tema de clasificación arancelaria, de cómo se llega a una clasificación arancelaria, pues si debe conocer los pormenores del proceso y de la resolución y a aquí lo que se quiere es traer una persona que técnicamente le explique a su Despacho de qué clase de mercancía se trata, cómo se identificó técnicamente la mercancía, pero también, como se llegó a la clasificación arancelaria aplicando el arancel de aduanas.
Lógico que un testigo integral debe llegar a ese punto, porque no es solamente el conocimiento técnico de la mercancía como parece serlo la finalidad de solicitar los testimonios de la parte demandante, que depongan sobre el conocimiento y usos de la premezcla, eso es una parte del proceso, pero aquí necesitamos un testigo integral que nos diga aparte de que conozca efectivamente, técnicamente la mercancía, también nos diga y e explique al Despacho como se llega técnicamente a la clasificación arancelaria y para eso obviamente tendremos que acudir a la técnica de clasificación arancelaria que es un tema como su nombre lo indica -supremamente técnico- y que solo los expertos de la DIAN por llevar diez, quince, veinte años en la Subdirección técnica aduanera, son las personas expertas para poder explicar cómo se llega a la clasificación arancelaria.
Ahora bien, dice el señor apoderado que parece tratarse de un dictamen pericial, ¡pues no!, eso no tiene ninguna relación con un dictamen pericial técnico porqué ni se está solicitando en ese sentido, ni se va a solicitar, nunca se solicitó eso, aquí se solicitó fue la comparecencia de un funcionario para que bajo las premisas de la declaración juramentada, explique el objeto del proceso, lo que coste en cuanto al objeto del proceso, que no es otro como usted lo acaba de delimitar en cuanto a la fijación del litigio que es establecer el conocimiento de la mercancía y porque se llegó a la clasificación arancelaria establecida por la DIAN.
Sí es una prueba útil porque efectivamente nos va a ilustrar acerca de cómo es que técnicamente se puede llegar a la clasificación arancelaria. Reitero señor Magistrado que debe mantenerse la decisión tomada por su Despacho de decretar la prueba testimonial solicitada por esta defensa. DR. SERRATO: Escuchadas las intervenciones de las partes se dispone un receso de hasta 5 minutos a efecto de emitir un pronunciamiento.
Surtido el receso correspondiente se reanuda la audiencia. Teniendo en cuenta el recurso de reposición interpuesto por el doctor Gerardo, apoderado de la parte actora, y una vez escuchado el traslado que en relación con dicha manifestación efectuó el apoderado de la DIAN, el Despacho procede a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos: No se repondrá la decisión que se tomó en punto de pruebas.
Téngase en cuenta que la motivación que sustenta el recurso está asociada al hecho de que el declarante emitirá una manifestación sobre puntos de derecho. Se señala también por el recurrente, que su conocimiento está asociado a temas de derecho y por ende como la legislación lo prohíbe no sería procedente el recaudo de dicha declaración. Sin embargo, en forma acertada el doctor Augusto pone de relieve que la razón por la cual se solicitó por la entidad demandada el recaudo de esta prueba.
Estaba asociado al hecho de conocer los pormenores que rodearon el procedimiento de expedición de la Resolución que hoy se acusa, el establecer, señala el señor apoderado, como se llega a la clasificación arancelaria que está contenido en el acto demando, ese es el objeto de la prueba. Por lo tanto, también como acertadamente lo señala el mismo apoderado, no podemos anticiparnos al contenido de la declaración que va a rendir el testigo Juan Rafael Lozano Rodríguez.
Nótese que la norma que explica las formalidades del interrogatorio, concretamente el artículo 220 del C.G.P., es enfático en señalar que en el decurso del recaudo de la prueba, el juez tiene la competencia para rechazar las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas, e igualmente, podrá entonces limitar el testimonio a aspectos que tienen que ver con temas de hecho o con temas técnicos asociados a la expedición concreta de la Resolución que se acusa.
Esta decisión del Despacho se acomoda a la petición subsidiaria que eleva el doctor Gerardo, la cual será claramente tenida en cuenta al momento del recaudo de dicha declaración para la que más adelante se señalara fecha. Se ratifica entonces que el Despacho no revocará la decisión en cuanto al recaudo de esta prueba y por ende declara improcedente el recurso de reposición. La decisión se notifica en estrados.
PARTE ACTORA: Como ya lo había anunciado y en los términos de los artículos 246 y 246 del CPACA, interpongo recurso de súplica en contra la prueba negada (el interrogatorio de parte). Si bien la norma me faculta a sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a que sea notificado, lo cual haré, procederé muy sucintamente a exponer las razones que sustentan este recurso.
Me permito recordar cual fue la prueba solicitada por DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A., en los siguientes términos se solicitó el interrogatorio de parte: “solicito la citación del representación legal de la DIAN, el señor Juan Ricardo Ortega, en ese momento, Director General o quien haga sus veces para que rinda declaración de parte de conformidad con el cuestionario, en un sobre cerrado o verbalmente en audiencia se formularía”.
Hago énfasis en el aparte “o quien haga sus veces”, porque como sabemos, la DIAN es una entidad compleja cuya competencia se da en diferentes funcionarios en toda la misma. Entonces, el interrogatorio del representante legal de la DIAN o quien haga sus veces, resulta necesaria y útil para esclarecer los hechos objeto del litigio. Debemos señalar que, contrario a lo expuesto por este Despacho, la prueba solicitada guarda relación con el asunto objeto del litigio, ya que el interrogatorio fue solicitado para que el representante legal o quien haga su veces declare sobre la clasificación arancelaria realizada, es decir, el interrogatorio se practicaría a quien de acuerdo con la estructura organizacional cumpla con las funciones particulares de la clasificación arancelaria.
La prueba solicitada hace referencia expresa al interrogatorio del representante legal de la DIAN o quien haga sus veces, es decir, al momento de la solicitud la prueba no fue limitada al representante legal como persona natura sino a quien cumpla su función para el caso particular del objeto de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una entidad estatal, debe ser entendido es quien a la Constitución y la Ley le han delegado esta función. Efectivamente quien hace las veces de representante legal de la DIAN en un proceso de clasificación arancelaria es el Subdirector de Gestión Técnica Aduanera, lo anterior de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008.
Por lo anterior la prueba debe entenderse no como solicitada para el director de la DIAN como persona natural sino al Subdirector de Gestión Técnica Aduanera, función que actualmente ocupa la señora Ana Cecilia Beltran Amado, por lo que es ella quien debería ser citada al interrogatorio de parte solicitada por en el escrito de la demanda.
En ese sentido la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil. Es conducente ya que a través del interrogatorio a la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, esta podrá dar cuenta de las razones técnicas por las cuales la DIAN clasificó la premezcla bajo la subpartida arancelaria 21 06 90 73 00. Es pertinente porque en la fijación del litigio se determinó que es necesario determinar si el uso de la premezcla es o no relevante para definir su clasificación arancelaria, entendida como una violación de las normas citadas.
Y la prueba es útil toda vez que la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, es quien posee el conocimiento técnico requerido para saber si la DIAN cumplió o no con la interpretación del arancel de aduanas. La sustentación del recurso la podré complementar dentro de los tres días siguientes. DR. SERRATO: Del recurso interpuesto se corre traslado al demandado.
DIAN: Reitero al Despacho mi solicitud de mantener la decisión de negar la prueba. La prueba resulta impertinente e inconducente y de poca utilidad. Dice el señor apoderado que la citación (para ese momento) al señor Juan Ricardo Ortega o Director General o quien haga sus veces, debe entenderse en virtud del 4048 debe ser la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, situación que es totalmente incongruente con la solicitud que se hace acá, porque prácticamente lo que estaría haciendo es una ampliación de la prueba, aquí se pidió y asi dice textualmente: “o quien haga sus veces” pero no dijo para qué. Dice que para que rinda declaración de parte de conformidad con el cuestionario, inclusive dice la forma como debe recibírsele una declaración juramentada al señor Director, pero acá lo que está haciendo la parte demandante es tratar de argumentar que como estuvo mal pedida la prueba, como la prueba no es conducente, ni es útil para el proceso, pretende ampliarse la a una funcionaria que tampoco tiene la competencia para clasificar arancelariamente la mercancía, si bien es cierto orgánicamente la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera le corresponde dentro de las funciones generales de acuerdo con el Decreto 4048 del 2008, de emitir resoluciones de clasificación arancelaria tal cual como lo dice también el Estatuto Aduanero, internamente existen unas resoluciones que crean las coordinaciones dentro de las Subdirecciones y allá la dependencia competente es la Coordinación de Arancel del servicio de arancel, en cabeza de otra persona diferente a la que el señor apoderado manifiesta ser la persona idónea para venir a deponer sobre el tema.
Luego, primero es improcedente el interrogatorio de parte porque las características de este son muy diferentes a las cuales el señor apoderado ha hecho alusión en su recurso, y segundo, la Subdirectora a la cual ha hecho referencia, no tiene competencia para clasificar arancelariamente la mercancía, porque lo hace es la Coordinación del servicio de arancel.
Es más, la funcionaria que usted leyó, que firma la resolución de clasificación arancelaria ya no trabaja en esa dependencia, otra funcionaria es la que esta, además, para eso están los testigos técnicos. El señor apoderado está pidiendo se decreten unas pruebas testimoniales para que depongan sobre la esencia del proceso, que es determinar de que mercancía se trata y de cómo se clasifica arancelariamente, luego llamar a una persona que no le costa, una persona que nunca intervino en el proceso, es una prueba inútil, no nos va a servir para nada, lo máximo que va a venir a decir el funcionario o la funcionaria a la cual se hace alusión, es que no le costa nada porque nunca ha participo de ese proceso.
Considero que es una prueba totalmente impertinente e inútil y por lo tanto debe mantenerse la decisión del Despacho de negársela como efectivamente ocurrió. DR. SERRATO: Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la demandada, a efecto que se pronuncie frente a la decisión adoptada por el Despacho. DIAN: Frente a la exhibición de documentos, solicito un receso de 3 minutos para consultar el expediente a efecto de verificar que sí aporte los antecedentes administrativos con la contestación. DR. SERRATO: Conforme la solicitud elevada, se dispone un receso y se pone a disposición del señor apoderado el expediente.
Surtido el receso correspondiente se reanuda la audiencia, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la DIAN. DIAN: Teniendo en cuenta la decisión del Despacho de ordenarle a esta defensa aportar los antecedentes administrativos, esta defensa quiere manifestarle que una vez verificado el expediente se evidencia que los mismos sí fueron aportados con la contestación de la demanda y obran de folios 130 a 133.
Solicito al Despacho reponer la decisión de aportarlos dentro de los tres días, toda vez que los mismos ya obran dentro del proceso. DR. SERRATO: Del recurso interpuesto se corre traslado a la parte actora, a quien también se le pone de presente al expediente para que realice la verificación correspondiente. Se dispone un receso de tres minutos para el efecto.
Surtido el receso se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, en traslado del recurso de reposición interpuesto por el doctor Augusto. PARTE ACTORA: Efectivamente revisado el expediente se evidencia que obran los antecedentes administrativos aportados por la DIAN, por lo que estaría de acuerdo con la petición elevada por el apoderado de la demandada, siempre y cuando esos sean los únicos documentos que la DIAN tiene en su poder respecto de los antecedentes del acto administrativo.
Adicionalmente observamos que son copias simples de los documentos y no copias auténticas, sin embargo el CGP y CPACA actualmente permiten que sean copias simples, no tendríamos problema alguno. DR. SERRATO: Solo para efectos de precisión, ¿usted estaría de acuerdo con la petición del doctor Augusto, condicionado al hecho de que esos sean los únicos documentos de antecedentes que se deben aportar a la actuación? PARTE ACTORA: Si señor.
DR. SERRATO: Doctor augusto, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, en efecto se encuentra que no hay una manifestación expresa de que estos son todos los antecedentes administrativos de la actuación. En efecto obran dentro del expediente los documentos a los cuales usted hizo alusión en su intervención, concretamente el oficio que se remite por parte de la funcionaria que usted mencionó (Dra. Diana Astrid Chaparro Manosalva – Subdirectora de Gestión de Representación Externa), en ella sí se hace una remisión de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la resolución 6815 de 07 de septiembre de 2012, por ende, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, le solicito me precise si son estos todos los antecedentes administrativos, usted hace alusión a que en efecto aparece en el escrito de contestación de la demanda, pero el vocablo “TODOS” no aparecer en el escrito de contestación de la demanda (me voy a permitir leérselo textualmente).
¿Se puede afirmar de su parte que son todos los antecedentes administrativos los aportados como anexos al escrito de contestación de la demanda? DIAN: Sí señor, me ratifico que son todos los antecedentes 1002273421502 del 24 de noviembre de 2015, a través del cual el señor Coordinador de la Coordinación del Servicio de Arancel, nos remite parta efectos de contestar la demanda esos documentos, que considera son todos los que hacen parte de la actuación admirativa.
DR. SERRATO: Escuchada la intervención del doctor Augusto (apoderado de la DIAN) en el recurso de reposición respecto a una de las decisiones en torno de prueba adoptada, y el traslado que del mismo se surtió (Dr. Gerardo apoderado de la parte actora), el Despacho procederá a revocar la decisión en cuanto a que se alleguen los antecedentes adminstrativos de la actuación, como quiera que los mismos ya fueron aportados a la actuación por parte de la DIAN y obran en el expediente.
Resalta el Despacho que la orden emitida por el Despacho no estaba orientada a que se aportaran copias auténticas de los antecedentes administrativos, sino copias simples de conformidad con la normatividad vigente (C.G.P. y C.P.A.C.A.), ello en atención a la manifestación hecha por el apoderado de la parte actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
PARTE ACTORA: Ninguna DIAN: Ninguna De conformidad con lo previsto en el art 246 CPACA, se dispone que por Secretaría se remita el expediente al Magistrado que sigue en turno a aquel que dicto la providencia, quien será el competente y ponente para efecto de resolverlo ante la Sala de decisión. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 03:45pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente GERARDO RAFAEL CHADID SANTAMARIA Apoderado parte actora AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN Apoderado DIAN PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC