Micelio
70001-23-31-000-2010-0019001Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Alejandrino Cundumí Arboleda Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Armada Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / MUERTE DE INFANTE DE MARINA El infante de marina regular […] murió […] mientras prestaba servicio de centinela […] como consecuencia de un disparo “a contacto” que impactó en la zona superior derecha de su frente. […] Así las cosas, la muerte […] fue causada por un tercero; sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario no es posible establecer quién le disparó, si fue un miembro de la institución o alguien ajeno a ella y en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron no se logró identificar a los responsables. […] [A]l encontrarse suficientemente acreditado el vínculo con el servicio, por el hecho de tratarse de un conscripto y de haber fallecido cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para con el Estado, en servicio activo, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada y declarará la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa –Armada Nacional por la muerte del infante de marina regular […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 22700, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 22537, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL Cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues, a diferencia del soldado profesional que ingresa a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política y en la ley, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

Por lo anterior, en tanto las personas tengan el deber de prestar servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en principio, de los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación. En ese sentido, respecto del régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos.

Sin embargo, si el resultado lesivo se produjo por culpa exclusiva de la víctima o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, ya que no existió un nexo de causalidad con la actuación de la Administración. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. […] En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con el fallecimiento del señor […] mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. VALOR DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n relación con la indemnización de perjuicios morales la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a los rubros a reconocer a la familia de la víctima en caso de muerte.

En cuanto a su acreditación, se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD [E]sta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. […] [L]a Sala considera que estos elementos hacen referencia al impacto emocional y moral por el fallecimiento de un ser querido, cuestión que ya fue analizada y reparada al resolver sobre los perjuicios morales, y como no se allegó prueba que acredite un menoscabo físico o sicológico de los actores con posterioridad a la muerte del conscripto y, como consecuencia de la misma, no se reconocerá este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero, y rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En torno al reconocimiento de lucro cesante en favor de los padres por la muerte de sus hijos, esta Sección unificó su jurisprudencia por lo que para que se considere causado un perjuicio de índole material al padre del fallecido infante de marina regular, debía encontrarse acreditado, de una parte, que su hijo contaba con los medios económicos para proveer alimentos (esto es la capacidad económica para suministrarlos), y de otra, que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no cuentan con los medios para procurarse su propia subsistencia, pues como quedó establecido, no puede presumirse que la muerte de una persona genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por la muerte de hijos entre los 18 y los 25 años de edad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00190 01(63965) Actor: ALEJANDRINO CUNDUMÍ ARBOLEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a las personas durante la prestación del servicio militar obligatorio – INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Aplicación de criterios de sentencia de unificación - RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES DE HIJO QUE FALLECE – Condiciones.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por lo dicho en la parte motiva.

“SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios causados a la Parte Actora con ocasión del fallecimiento de José Andrés Cundumí Arboleda, en hechos sucedidos el día 22 de junio de 2008, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a pagar a favor a cada uno de los miembros de la parte demandante por concepto de Perjuicios Morales, lo siguiente: |DEMANDANTES |PARENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN | | | |EN SMLMV | |Andrés Cundumí |Padre |100 | |Alejandrino Cundumí Arboleda |Hermano |50 | |Juanito Cundumí Arboleda |Hermano |50 | |Tiberio Cundumí Arboleda |Hermano |50 | |Oneida Cundumí Arboleda |Hermano |50 | “CUARTO: CONDENÁSE a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a pagar a favor del señor Andrés Cundumí por concepto de Perjuicios Materiales Lucro Cesante la suma de Nueve Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Ochenta y Ocho Pesos con Cincuenta y Dos Centavos ($9.338.188,52).

“QUINTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado. “SEXTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a los dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEPTIMO: Sin condena en costas. “OCTAVO: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta si la presente sentencia no fuere apelada”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora demandó a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor José Andrés Cundumí Arboleda, ocurrida el 22 de junio de 2008, como consecuencia del impacto de bala que recibió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como infante de marina regular, en el municipio de Ovejas, departamento de Sucre.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de agosto de 2010[2], los señores Andrés Cundumí[3] (padre de José Andrés Cundumí Arboleda), Ana Teresa Cundumí Arboleda, Oneida Cundumí Arboleda, Alejandrino Cundumí Arboleda, Federico Cundumí Arboleda, Mariela Cundumí Arboleda, Édgar Cundumí Arboleda, Juanito Cundumí Arboleda y Tiberio Cundumí Arboleda, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de José Andrés Cundumí Arboleda mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, el equivalente a 300 smlmv a favor del señor Andrés Cundumí y 200 smlmv para cada uno de los demás demandantes. Finalmente, el señor Andrés Cundumí pidió que se le reconociera, por concepto de daño emergente y lucro cesante, una suma superior a $12´458.481,67. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: El 18 de febrero de 2007, el señor José Andrés Cumundí Arboleda ingresó a la Armada Nacional con el fin de prestar su servicio militar obligatorio. El 22 de junio de 2008, fecha para la cual estaba adscrito al Batallón de Fusileros de Infantería No. 4 de Corozal – Sucre, el soldado conscripto fue hallado muerto mientras se encontraba de centinela, como consecuencia de un disparo con arma de fuego, según se consignó en el informe de necropsia El señor José Andrés Cundumí Arboleda para la época de los hechos respondía económicamente por el señor Andrés Cundumí[4]. 3.

Trámite en primera instancia A través de auto del 18 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda[5], providencia que le fue notificada a la entidad demandada[6] y al Ministerio Público[7]. 3.1. Contestación de la demanda El 8 de febrero de 2011, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda[8], para lo cual se opuso a las pretensiones y explicó que el daño no se le podía imputar, toda vez que no se probó la causa de la muerte del señor José Andrés Cundumí Arboleda. 3.2.

Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria[9], el 12 de febrero de 2018, el a quo[10] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[11]. 3.2.1. El demandante puso de presente que ocurrió una falla por la muerte del señor Cundumí Arboleda durante el ejercicio de actividades propias del servicio militar y que, en todo caso, no existían elementos que dieran cuenta de la intención por parte del conscripto de atentar contra su propia vida, lo cual no era posible por el tipo de armamento utilizado[12]. 3.2.2 Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional adujo que la muerte del conscripto obedeció a su utilización errónea del arma de dotación, motivo por el cual se evidencia una culpa exclusiva de la víctima.

Por último, aclaró que la entidad demandada reconoció y pagó por el fallecimiento del señor José Andrés Cundumí Arboleda la suma de $18’582.384, mediante Resolución 1380 del 1 de septiembre de 2008[13]. El Ministerio Público guardó silencio[14]. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 26 de noviembre de 2018, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del señor José Andrés Cundumí Arboleda[15].

Dijo el a quo que no se probó la causa de la muerte del conscripto, motivo por el cual no era posible el reconocimiento de algún eximente de responsabilidad, como lo argumentó el ente demandado. En suma, concluyó que obraban pruebas que demostraban la calidad de soldado regular del señor Cundumí Arboleda, lo que resultaba suficiente para imputar responsabilidad a la demandada.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo reconoció lucro cesante a favor del señor Andrés Cundumí al encontrarse su hijo en una edad productiva para la fecha de su muerte; además, condenó al pago de perjuicios morales a favor del padre de la víctima, así como a Alejandrino Cundumí Arboleda, Juanito Cundumí Arboleda, Tiberio Cundumí Arboleda y Oneida Cundumí Arboleda al probar su calidad de hermanos del conscripto.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los señores Federico Cundumí Arboleda, Mariela Cundumí Arboleda, Édgar Cundumí Arboleda y Ana Teresa Cundumí Arboleda, ya que los documentos aportados no acreditaron el vínculo invocado en la demanda y, al no obrar prueba que acreditara alguna afectación, tampoco era posible su reconocimiento como terceros afectados. 5.

Recurso de apelación 5.1. En contra de la citada sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación[16], para lo cual indicó que en el presente asunto no se presentó falla alguna por parte de la unidad táctica, así como tampoco la intervención de otro miembro de la institución armada o de un tercero y, en todo caso, del análisis de las pruebas se evidencia que la muerte del infante de marina se presentó como consecuencia del manejo imprudente del arma de dotación oficial. 5.2.

La parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva en contra de la sentencia del a quo[17]. Al respecto, manifestó que en el plenario obraban los registros civiles de nacimiento debidamente autenticados de cada uno de los demandantes, además, sostuvo que la filiación extramatrimonial también se puede probar con el acta de reconocimiento de hijo extramatrimonial allegada a este asunto y que en el proceso se practicaron diferentes testimonios que ratificaban el parentesco con la víctima directa, por lo que el a quo debió reconocerles a cada uno de los actores lo concerniente a los perjuicios morales.

Por último, en cuanto al “daño a la vida de relación” sostuvo que sí se probó, ya que de las pruebas practicadas se infería que la muerte de José Andrés Cundumí Arboleda afectó sus condiciones de existencia. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. Esta Corporación admitió los recursos interpuestos, a través de providencia del 4 de junio de 2019[18]. 6.2.

Mediante decisión del 12 de julio de la presente anualidad[19], se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.3 La parte demandante explicó las razones por las cuales se acreditó la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, y aquellas por las que resultaba procedente el reconocimiento de lo solicitado por daño a la vida de relación[20]. 6.4 El Ministerio Público[21] indicó que los casos relativos a los daños ocurridos con ocasión del servicio militar obligatorio se debían analizar bajo un régimen de responsabilidad objetivo.

Afirmó que los informes rendidos por Medicina Legal concluyeron que los impactos recibidos por el infante de marina regular obedecieron a una presión sobre su cuerpo que él mismo no pudo haber hecho y, como consecuencia, no se está frente a una culpa exclusiva de la víctima. Respecto de los señores Ana Teresa Cundumí Arboleda, Federico Cundumí Arboleda, Mariela Cundumí Arboleda y Édgar Cundumí Arboleda, explicó que al proceso se allegaron copias de sus registros civiles de nacimiento, los cuales acreditan su parentesco con la víctima directa; sin embargo, el reconcomiendo de hijo extramatrimonial que aportó la señora Ana Teresa Cundumí Arboleda no prueba su calidad de hermana, al no haber sido expedido por autoridad registral que de fe de su autenticidad.

Finalmente, frente al daño a la vida de relación indicó que la parte actora no acreditó una afectación a su salud de carácter irreversible o permanente que les imposibilitara el normal desarrollo de su vida en relación. Por lo anterior, consideró que se debe confirmar y adicionar el fallo de primera instancia, toda vez que se encuentra probada la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la muerte del joven José Andrés Cundumí Arboleda, por lo que se hace necesario el reconocimiento de los perjuicios morales a los actores faltantes.

La Armada Nacional no presentó alegatos[22]. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con el fallecimiento del señor José Andrés Cundumí Arboleda mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[23]. 2.

Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la sumatoria de las pretensiones[24] asciende a $506’858.481,67 a la fecha de la presentación de la demanda (3 de agosto de 2010)[25]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, los demandantes reclamaron la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado como consecuencia del fallecimiento del señor José Andrés Cundumí Arboleda, ocurrido el 22 de junio de 2008, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. El hecho generador del daño se produjo el 22 de junio de 2008, razón por la cual el término de caducidad inició el 23 de junio del mismo año y corrió, en principio, hasta el 23 de junio de 2010.

Sin embargo, este término se suspendió desde el 18 de junio de 2010[26] y hasta el 3 de agosto del mismo año en virtud del trámite de conciliación extrajudicial[27]. La demanda se radicó el mismo día en el que se llevó a cabo la audiencia, de ahí que el derecho de acción se hubiese ejercido en oportunidad[28]. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 4.1.

Legitimación de los demandantes El señor Andrés Cundumí era el padre de José Andrés Cundumí Arboleda[29] y los señores Alejandrino Cundumí Arboleda[30], Juanito Cundumí Arboleda[31], Tiberio Cundumí Arboleda[32] y Oneida Cundumí Arboleda[33] demostraron ser hermanos del fallecido, según las copias del registro civil de nacimiento allegadas para tal fin por lo que se encuentran materialmente legitimados en la presente acción. La legitimación de los demás demandantes se estudiará al resolver el objeto del recurso de apelación. 4.2.

Legitimación de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por los perjuicios ocasionados al demandante, por lo que la Sala encuentra que le asiste legitimación de hecho en la causa por pasiva. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

Objeto de la apelación La Sección Tercera, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia y determinó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante[34].

En tal medida, le corresponde a la Sala determinar si los demandantes señalados en la apelación acreditaron su parentesco con la víctima directa, si le asiste o no responsabilidad patrimonial a la demandada por la muerte del conscripto José Andrés Cundumí Arboleda y, de ser el caso, si resulta procedente el reconocimiento de las sumas pedidas a título de indemnización de perjuicios tanto inmateriales como materiales.

En las condiciones analizadas, se abordará el fondo del asunto. 5.1. La parte demandante explicó que el parentesco de cada uno de los actores fue demostrado con las copias de sus respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que el Tribunal de primera instancia debió reconocerlos como acreedores de los perjuicios. La Sala encuentra que los señores Federico Cundumí Arboleda[35], Mariela Cundumí Arboleda[36], Édgar Cundumí Arboleda[37] y Ana Teresa Cundumí Arboleda[38] allegaron al proceso copia de sus registros civiles de nacimiento[39], mediante los cuales probaron ser hermanos del señor José Andrés Cundumí Arboleda, por lo que también se encuentran legitimados por activa en la presente demanda y, por ende, la Subsección los incluirá en la indemnización de perjuicios, si se determina la responsabilidad de la demandada. 6.

Prueba trasladada En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso[40].

En el proceso se decretó como prueba la copia del expediente del proceso penal, adelantado con ocasión de los hechos que dieron lugar al proceso de la referencia[41] y en el que se practicaron pruebas de carácter testimonial y documental, respecto de las cuales se verificará el cumplimiento o no los presupuestos requeridos para valorarlas como pruebas trasladadas. 6.1.

Testimoniales En el expediente penal obran los testimonios que se practicaron dentro de las diligencias penales, a las cuales no fueron vinculados los demandantes de este proceso. Además, la Subsección precisa que la copia del expediente penal no se decretó a solicitud de las partes, sino de manera oficiosa, razón por la cual se concluye que las referidas declaraciones no corresponden a pruebas practicadas en los términos previstos en el artículo 185 del C.P.C., es decir, con audiencia o por solicitud de los sujetos en contra de los cuales se aducen.

Así las cosas, para que tales testimonios pudieran valorarse en esta oportunidad, se requería que los declarantes los ratificaran y, por ende, rindieran nuevamente su versión, salvo que, según lo previsto en el artículo 229 ejusdem[42], en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección[43], las partes hubiesen renunciado a dicho trámite, bien de manera expresa o al sustentar sus conclusiones en estos elementos de juicio.

Los testimonios rendidos en materia penal no fueron ratificados y las partes no convalidaron la ausencia de dicho trámite, razón por la cual, para resolver la segunda instancia, la Subsección no los tomará en consideración, por no corresponder a pruebas que se practicaron con observancia del derecho de contradicción de las partes, máxime ante la evidencia de que estas no las convalidaron. 6.2.

Documentales En el expediente penal también obran pruebas de carácter documental, las cuales no requerían ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 289 del C.P.C.[44], esto es, que se le concediera a las partes un término de 5 días para que, si así lo consideraban, formularan tacha de falsedad, lo que no ocurrió[45].

De otro lado, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes administrativos proferidos por la parte demandada, así como pruebas periciales rendidas por Medicina Legal y conceptos técnicos de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos el 22 de junio de 2008. Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

Con fundamento en lo expuesto, la Subsección valorará las pruebas documentales practicadas en el proceso penal que adelantó el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar. 7. Responsabilidad del Estado frente a conscriptos Cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues, a diferencia del soldado profesional que ingresa a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política y en la ley, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas[46].

Por lo anterior, en tanto las personas tengan el deber de prestar servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en principio, de los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación. En ese sentido, respecto del régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos[47].

Sin embargo, si el resultado lesivo se produjo por culpa exclusiva de la víctima o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, ya que no existió un nexo de causalidad con la actuación de la Administración. Al respecto, la Sección Tercera ha indicado lo siguiente: “( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”[48]. 8.

Caso en concreto 8.1. Problema a resolver El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del infante regular de marina Cundumí Arboleda, ocurrida cuando cumplía una misión propia del servicio, o si se debe exonerar a la entidad demandada por culpa exclusiva de la víctima. 8.1.1 El Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación[49].

El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

La Sala, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, concluye que se probó el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte[50] causada por un arma de fuego de la que fue víctima el señor José Andrés Cundumí Arboleda, ocurrida el 22 de junio de 2008, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio[51] a órdenes del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4[52]. 8.1.2.

La imputación La prosperidad de las pretensiones planteadas no sólo depende de la demostración del daño, sino que, además, impone determinar, a través del correspondiente juicio de imputación, si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada o si se advierte alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o la configuración de algún evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. Precisado lo anterior, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, se establecerán las condiciones en las que murió el señor Cundumí Arboleda: El infante de marina regular José Andrés Cundumí Arboleda murió el 22 de junio de 2008 mientras prestaba servicio de centinela a órdenes del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4[53], como consecuencia de un disparo “a contacto” [54] que impactó en la zona superior derecha de su frente[55].

En el informe administrativo, el Comandante del Batallón[56] manifestó que la muerte del conscripto se presentó como resultado de un manejo irresponsable de su arma de dotación, argumento que la Armada Nacional expuso en su recurso de apelación. A juicio de la Sala, los dictámenes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal descartan el hecho de que la víctima directa hubiese accionado el arma, bien por descuido o producto de una decisión deliberada de suicidarse, dada la imposibilidad física de propinarse a sí mismo un disparo como el que le causó la muerte, conclusión que se plasmó en los siguientes términos[57](se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) Al numeral 4) Determinar posibilidades de que el IMAR provocara su propia muerte.

Lo anterior, con fundamento en las características físicas del IMAR, en especial la extensión métrica de las extremidades superiores, la trayectoria prevista en el informe técnico de necropsia, la descripción de las lesiones y las características técnicas del arma de fuego asignado al IMAR al momento de los hechos, esto es el GALI calibre 5.56 fabricación Indumil N. 223 modelo 696 IM.

“Respuesta: No es posible que el IMAR se halla provocado su propia muerte, usando sus propias extremidades ya que el tipo de arma de fuego que tenía asignada era un fusil marca Galil calibre 5.56 No 223 modelo 696 IMT No 02298170 con su respectivo proveedor y munición, con empuñaduras de color negro plástico y según características de este modelo, presenta una longitud total de 99 cm.) Ver fotografía No 1 – puesto que consta según acervo probatorio anexo entre esos la inspección Técnica a Cadáver SPOA 7021560010382000880135 con su respectivo anexo fotográfico.

“De igual forma, en diligencia de defunción con Informe de Inspección de Patología DRSO – GPFO 2010 00811 de 2010-10-21 emitido por medio del Instituto de medicina Legal y C.F Cali, el cual se anexo, consta que el hoy occiso presenta una talla de 1.65 m. con una longitud de extremidades superiores hasta la punta del dedo pulgar de 74 cm, distancia de las extremidades que no alcanzan a oprimir el disparador del fusil asignado, o sea fusil marca Galil calibre 5.56 No 223 modelo 696 IM, lo cual se corrobora al realizar el ejercicio en diligencia de inspección, con una persona de similares características tanto de estatura como de longitud de extremidades superiores que el Infante de Marina Cundumi, sin que fuera posible oprimir el disparador de un fusil de iguales características técnicas del asignado a Cundumi.

Ver fotografía No 2 anexa”. “Posteriormente se llevó a cabo el ejercicio antes descrito, con un soldado con una estatura mayor a la del soldado Cundumí, o sea 1.80 metros de estatura con el mismo tipo de fusil antes descrito (Ver fotografía No 1) sin que de igual forma, no fuera posible oprimir el disparador del arma. Ver fotografía No 3, para que se pudiera llevar a cabo la trayectoria descrita en necropsia.

“Con fundamento en los parágrafos precedentes, no es posible que el IMAR provocara su propia muerte, acorde las características físicas del IMAR, en especial a la corta extensión métrica de las extremidades superiores con respecto a la longitud del fusil, y la trayectoria del disparo con sus lesiones y las características técnicas del arma de fuego (marca Galil calibre 5.56 fabricación Indumil N. 223 modelo 696 IM)” (se destaca).

De lo anterior se observa que, por la anatomía del señor José Andrés Cundumí Arboleda, la parte del cuerpo donde perforó la bala y las medidas del arma que portaba, era físicamente imposible que se hubiese disparado, ya que no pudo oprimir el disparador del fusil asignado para que impactara justo en su frente y, en todo caso, el conscripto no disparó el día de los hechos[58].

Además, su folio de vida da cuenta de que se trataba de un miembro destacado de su unidad táctica, recibió a cabalidad su entrenamiento militar[59] y no mostró afectaciones físicas o psíquicas durante el tiempo que prestó su servicio militar[60]. Así las cosas, la muerte del señor José Andrés Cundumí Arboleda fue causada por un tercero; sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario no es posible establecer quién le disparó, si fue un miembro de la institución o alguien ajeno a ella[61] y en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron no se logró identificar a los responsables[62].

En conclusión, al encontrarse suficientemente acreditado el vínculo con el servicio, por el hecho de tratarse de un conscripto y de haber fallecido cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para con el Estado, en servicio activo, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada y declarará la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa –Armada Nacional por la muerte del infante de marina regular José Andrés Cundumí Arboleda, ocurrida el 22 de junio de 2008 mientras prestaba servicio militar obligatorio, por lo cual procederá a analizar las pretensiones indemnizatorias de la demanda. 9.

Indemnización de perjuicios 9.1. Perjuicios morales Pues bien, en relación con la indemnización de perjuicios morales la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a los rubros a reconocer a la familia de la víctima en caso de muerte[63]. En cuanto a su acreditación, se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral.

El señor Andrés Cundumí, probó ser el padre de José Andrés Cundumí Arboleda y Alejandrino Cundumí Arboleda, Juanito Cundumí Arboleda, Tiberio Cundumí Arboleda y Oneida Cundumí Arboleda, como ya se analizó en el acápite de legitimación en la causa demostraron ser hermanos del fallecido. Respecto de los señores Federico Cundumí Arboleda, Mariela Cundumí Arboleda, Édgar Cundumí Arboleda y Ana Teresa Cundumí Arboleda, la Sala ya estudió en el objeto del recurso de apelación su parentesco con la víctima directa, por lo que se revocará en este punto la decisión tomada por el a quo y se incluirán en el reconocimiento de la indemnización por este perjuicio.

Por lo anterior, la Sala con base en la sentencia de unificación reconocerá las siguientes sumas de dinero: |Demandante |Calidad |Indemnización | | |acreditada | | |Andrés Cundumí |Padre |100 s.m.l.m.v. | |Alejandrino Cundumí|Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Juanito Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Tiberio Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Oneida Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Federico Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Mariela Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Édgar Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v | |Arboleda | | | |Ana Teresa Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v | |Arboleda | | | 9.2 Daño a la salud Al respecto, esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación[64], se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[65], cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[66], siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Si bien el apoderado de los demandantes alegó en su recurso de apelación que con los testimonios practicados en primera instancia era posible concluir la afectación al núcleo familiar y el estado emocional después de los hechos ocurridos el 22 de junio de 2008, la Sala considera que estos elementos hacen referencia al impacto emocional y moral por el fallecimiento de un ser querido, cuestión que ya fue analizada y reparada al resolver sobre los perjuicios morales, y como no se allegó prueba que acredite un menoscabo físico o sicológico de los actores con posterioridad a la muerte del conscripto y, como consecuencia de la misma, no se reconocerá este perjuicio. 9.3 Perjuicios materiales Tal como se sostuvo en el acápite del objeto del recurso de apelación, esta Subsección es competente para conocer de los perjuicios materiales, ya que si bien el ente demandado presentó el recurso de apelación sobre la base de la ausencia de responsabilidad, lo cierto es que esta comprende la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal El a quo reconoció la suma de $9´338.188,52 a favor del padre de la víctima, con base en los siguientes aspectos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Precisado lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que José Andrés Cundumí Arboleda nació el 3 de julio de 1984 y falleció el 22 de junio de 2008, cuando contaba con 23 años, 11 meses y 19 días de edad.

“Así mismo se demostró que el Ex IMAR Cundumí Arboleda falleció en desarrollo de la prestación de su servicio militar obligatorio al que había ingresado el 14 de febrero de 2007. “Y finalmente, se probó que el señor Andrés Cundumí es su padre (…)”. En torno al reconocimiento de lucro cesante en favor de los padres por la muerte de sus hijos, esta Sección unificó su jurisprudencia[67] por lo que para que se considere causado un perjuicio de índole material al padre del fallecido infante de marina regular, debía encontrarse acreditado, de una parte, que su hijo contaba con los medios económicos para proveer alimentos (esto es la capacidad económica para suministrarlos), y de otra, que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no cuentan con los medios para procurarse su propia subsistencia, pues como quedó establecido, no puede presumirse que la muerte de una persona genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.

Para el caso en concreto, los testigos se refirieron a la ayuda económica que el infante de marina regular le proporcionaba a su padre en los siguientes términos[68] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Infórmele al Despacho si tiene conocimiento a que actividad se dedicaba el señor ANDRÉS CUNDUMÍ antes del fallecimiento del señor JOSÉ ANDRÉS CUNDUMÍ ARBOLEDA, y a cual en la actualidad.

CONTESTO: No se dedicaba a nada, porque él estaba en la casa, no trabajaba obviamente por la edad, él vivía del sustento que le daba JOSÉ ANDRÉS, ahora en la actualidad se fue para el campo con los demás hijos a trabajar por allá. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si tiene conocimiento que persona era la que sostenía económicamente y moralmente al señor ANDRÉS CUNDUMÍ. CONTESTO: Lo sostenía económicamente y moralmente JOSÉ ANDRÉS CUNDUMÍ ARBOLEDA.

“(…) “(…) PREGUNTADO: Diga en que consistieron los perjuicios materiales que se le ocasionaron a los demandantes con la muerte del señor JOSE ANDRES CUNDUMÍ ARBOLEDA. CONTESTO: Los perjuicios materiales son los gastos que ha tenido la familia a raíz de la muerte de José Andrés, como don Andrés dependía económicamente de José Andrés, ese sustento ya no existe, porque se ha visto menguada esa ayuda, y por eso don Andrés le toco irse para el campo donde sus otros hijos, a raíz de que también se ha visto muy enfermo (…)”[69] (se destaca).

Si bien los testigos indicaron que el señor José Andrés Cundumí Arboleda sostenía económicamente a su padre, la Sala considera que tal manifestación no resulta suficiente para reconocer el lucro cesante solicitado, por las siguientes razones: En el sub examine no está demostrado que el infante de marina regular contara con la capacidad económica para suministrar alimentos a su padre, ya que el señor José Andrés Cundumí Arboleda solo recibía en la Armada Nacional una bonificación mensual por $71,191[70] y un adicional como dragoneante por la suma de $28,668[71], la cual tiene como finalidad servir de ayuda para que los soldados regulares atiendan sus gastos personales y necesidades básicas como aseo e higiene personal durante el tiempo que se encuentren prestando su servicio militar obligatorio, por lo que esta suma de dinero es muy pequeña para sostener a sus familiares[72].

Sumado a ello, no puede perderse de vista que el señor José Andrés Cundumí Arboleda prestaba su servicio militar en Sucre, y su padre residía en Medellín[73], por lo que el contacto entre ellos fue poco, y en todo caso, en el plenario no obra prueba que demuestre la ayuda económica que el conscripto le suministraba, tales como transferencias, consignaciones u otros documentos que lo acrediten.

Respecto de la necesidad de los alimentos, en el expediente prestacional de la víctima directa[74] obra declaración extra proceso del 25 de agosto de 2008 rendida por su padre ante el Notario Primero del Círculo de Medellín[75] y a través de la cual manifestó bajo la gravedad de juramento tener como ocupación agricultor, afirmación que puede ser corroborada con el testimonio del señor Giovanny Antonio Castañeda Castaño que dijo “Antes de morir José Andrés, don Andrés era agricultor”[76].

Igualmente, de las copias de los registros civiles de nacimiento allegados se colige la mayoría de edad de los hermanos del occiso al momento del deceso, razón por la cual el sostenimiento del señor Andrés Cundumí no recaía solamente en cabeza del infante de marina regular, ya que contaba con otros hijos que le podrían ayudar económicamente[77].

Los testimonios hacen referencia al estado de salud del padre de la víctima; empero la carencia de elementos de juicio que así lo corroboren torna en incumplida la solvencia de este presupuesto. En suma, el señor José Andrés Cundumí Arboleda, para la fecha de su muerte, no contaba con la capacidad económica para suministrarle alimentos a su padre y no se probó que tuviese a cargo su sostenimiento; además, las pruebas obrantes en el plenario permiten inferir que el señor Andrés Cundumí desarrollaba actividades económicas para la fecha en que murió su hijo.

Así las cosas, al no encontrarse acreditada la capacidad económica de la víctima directa y la imposibilidad de su padre para procurarse su propia subsistencia, se revocará el reconocimiento de perjuicios materiales hecho por el a quo. 10. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por lo dicho en la parte motiva.

“SEGUNDO DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del fallecimiento de José Andrés Cundumí Arboleda, en hechos ocurridos el 22 de junio de 20008, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. “TERCERO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: |Demandante |Calidad |Indemnización | | |acreditada | | |Andrés Cundumí |Padre |100 s.m.l.m.v. | |Alejandrino Cundumí|Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Juanito Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Tiberio Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Oneida Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Federico Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Mariela Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v. | |Arboleda | | | |Édgar Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v | |Arboleda | | | |Ana Teresa Cundumí |Hermano |50 s.m.l.m.v | |Arboleda | | | “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 291 a 314, cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 31, cuaderno 1. [3] El actor solo fue reconocido por la madre con su apellido de soltera “Cundumí”, lo cual consta mediante Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 39, cuaderno 1. [4] Folios 12 a 20, cuaderno 1. [5] Folio 60 y 61, cuaderno 1. [6] El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el 30 de diciembre de 2010 al comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, tal y como obra en el folio 65, cuaderno 1. [7] Reverso del folio 61, cuaderno 1. [8] Folios 67 a 70, cuaderno 1. [9] El a quo las decretó mediante auto del 1 de septiembre de 2011.

Folios 156 a 158, cuaderno 1. [10]Mediante providencia del 1 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre repuso la decisión tomada el 27 de marzo de 2015, en la cual dispuso correr traslado a las partes, tal y como obra en el folio 233 y 234, cuaderno 2. [11] Folio 238, cuaderno número 2. [12] Folios 240 a 260, cuaderno número 2. [13] Folios 261 a 266, cuaderno 2. [14] Folio 289, cuaderno 2. [15] Folios 291 a 314, cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 317 a 320, cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 325 a 336, cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 344, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 346, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 347 a 349, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folios 351 a 364, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folio 365, cuaderno del Consejo de Estado. [23] De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. [24] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [25] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [26] Cuando faltaban 6 días para que feneciera el plazo para demandar. [27] Folios 53 a 57, cuaderno 1. [28] Se precisa que el término de caducidad vencía el 9 de agosto de 2010. [29] De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento de José Andrés Cundumí Arboleda que obra a folios 170 y 186, cuaderno 1. [30] Folio 33, cuaderno 1. [31] Folio 37, cuaderno 1. [32] Folio 38, cuaderno 1. [33] Folios 171 y 187, cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [35] Folio 34, cuaderno 1. [36] Folio 35, cuaderno 1. [37] Folio 36, cuaderno 1. [38] Folio 105, cuaderno 1. [39] “Decreto 1260 de 1970.

Artículo 5. Inscripción en el registro civil. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789. [41] La investigación penal se adelantó en contra de los miembros de la unidad táctica para el día de los hechos. [42] “Artículo 229.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. “(…). “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria (…)”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Al respecto, en aquella oportunidad se sostuvo: “En síntesis, para la Sala es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido trámite.

Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso”. [44] Artículo 289.

Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (…)”. [45] En relación con el traslado de pruebas y, particularmente, frente a los documentos, públicos o privados autenticados que hacen parte de un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.

Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En igual sentido las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 26892, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente acumulado 18.079, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; y, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 29.404, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [46] Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de unificación del 25 de marzo de 2015, C.P Hernán Andrade Rincón (E), exp: 31673. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11401.

Magistrado Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, expediente 39624, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 43.744, entre muchas otras. [49] “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, (…) ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[50] (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras). [51] Registro civil de defunción que obra a folio 40, cuaderno 1. [52] Orden administrativa de personal No. 061 del 19 de abril de 2007, que obra a folios 85 y 86, cuaderno 1. [53] Resolución No. 104 expedida por la Armada Nacional el 6 de julio de 2007, a través de la cual ordenó el traslado de un personal de infantes marina, entre ellos el infante Cundumí Arboleda, al Batallón de Fusileros de I.M número 4, como obra en folios 61 a 63, cuaderno de pruebas 3. [54] Se probó con el informe que rindieron los miembros de la unidad táctica sobre lo sucedido el 22 de junio de 2008, y en el que afirman que el señor José Andrés Cundumí Arboleda se encontraba prestando servicio de centinela al momento de su muerte, folio 404 a 412, cuaderno de pruebas 3. [55] Dictamen pericial que determinó que el disparo obedeció a la presión del cañón de un arma de fuego sobre el cuerpo del señor Cundumí Arboleda, el cual obra a folios 196 a 200, cuaderno 1. [56] Hecho probado mediante informe pericial de necropsia del 22 de junio de 2008 que obra a folios 42 a 45, cuaderno 1. [57] En el informe, el Comandante de la unidad militar no da detalles de lo sucedido, solo manifiesta que la muerte obedeció aparentemente como consecuencia de un manejo irregular del arma de dotación. Folio 87, cuaderno 1. [58] Folios 941 a 953, cuaderno de pruebas 5. [59] Hecho probado mediante el informe investigador de laboratorio realizado por la Fiscalía General de la Nación en el que se afirmó que “la exploración fue negativo, debido a que no se logró revelar ninguna impresión de origen latente”.

Folios 546 a 548, cuaderno de pruebas 3. [60] Se probó mediante el folio de vida del conscripto que obra de folios 176 a 184, cuaderno 1. [61] Hecho probado a través de ficha médica en la que no consta algún problema de salud de la víctima directa. Folios 994 a 1.000, cuaderno 5. [62] El informe de novedad de personal de la compañía “León 23” que rindió el teniente Mauricio Duque Santana da cuenta de lo siguiente: “(…) cargue (sic) mi fusil e hice un disparo hacia la maleza hacia donde apuntaban los pies del infante pues pensé que le habían robado el fusil y que era un ataque enemigo, arrodillado al cuerpo al lado del infante lo llamé varias veces pero no me contestó retrocedí y tome posición de combate detrás de un árbol, ordené al francotirador que estuviera pendiente de la mañana con el visor nocturno, esperando que hubiera algún movimiento enemigo (…)”.

Folio 41 del cuaderno 1. [63] El Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los uniformados que conformaban la unidad táctica por falta de material probatorio. Folios 805 a 815, del cuaderno 5, 1.052 a 1.062, cuaderno 6 y 1.296 a 1.308, cuaderno 7. A su vez, la Armada Nacional resolvió no dar inicio a la investigación disciplinaria contra los infantes de marina al no encontrar mérito para ello.

Folio 381, cuaderno de pruebas 4. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa exp: 26251. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp: 28832, C.P: Danilo Rojas Betancourth y exp: 31170.C.P: Enrique Gil Botero. [66] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (se destaca). [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp: 32988 C.P: Ramiro Pazos Guerrero y exp: 26251.

C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [69] Folios 33 a 39 del cuaderno del despacho comisorio. [70] Folio 34 y reverso del 36 del despacho comisorio. [71] Ley 48 de 1993 – vigente para la época de los hechos - en su artículo 39 estableció: “Durante la prestación del servicio militar.

Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: “A) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.(…)” (se destaca). [72] Se probó con el desprendible del mes de junio de 2008, que obra a folio 114 del cuaderno 1. [73] Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión Primera, informe de ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo no. 11 -“Por el cual se establece el Servicio Militar Voluntario y Remunerado”, del 7 de octubre de 2014. [74] Información contenida en la declaración extra proceso que obra a folio 121, cuaderno 1. [75] Prueba decretada por el a quo que obra a folios 81 a 154 del cuaderno 1. [76] Folio 97 del cuaderno 1. [77] Reverso folio 38 del cuaderno del despacho comisorio. [78] Corte Constitucional, sentencia T 685 del 11 de septiembre de 2014, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “(…) aunque cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los principios constitucionales de equidad y de solidaridad, los miembros de la familia tienen el deber de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos (…)”.