ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA [L]a parte demandante pretende justificar su solicitud de pruebas en segunda instancia en lo preceptuado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, norma que establece que “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”.
Al respecto, vale la pena aclarar que la precitada norma hace referencia expresa a las pruebas de oficio y no a las solicitudes probatorias efectuadas por las partes. Esto, bajo el entendido de que, a pesar de los esfuerzos probatorios efectuados por los extremos de la Litis en los momentos procesales correspondientes, el juez considere que hay puntos que requieren mayor claridad y, en atención a ello, vea necesario decretar otras pruebas. […] Adicionalmente, es irrisible solicitar el decreto de pruebas de oficio, ya que estas corresponden a aquellas que “el juez considere necesarias” y no a las que las partes hayan olvidado incluir en la oportunidad correspondiente para la petición de pruebas y quieran solicitar posteriormente.
En ese contexto, para el despacho es evidente que en el sub lite no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 para solicitar pruebas en segunda instancia y tampoco encuentra que, al tenor del artículo 169 ibídem, sea factible decretar de oficio pruebas que la parte actora pudo solicitar con la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214 PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00089-01(61834) Actor: ALEXANDER BETANCOURT GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 01 de 1984) Procede el despacho a decidir sobre las solicitudes probatorias efectuadas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (fls. 499 -502, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de febrero de 2012, el señor Alexander Betancourt Gutiérrez y otro, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom EPS, para que se les declare administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del daño que sufrió el señor Alexander Betancourt Gutiérrez por no haber recibido la atención médica especializada que requería ni los medicamentos esenciales que por prescripción médica debía tomar para prevenir ataques de epilepsia, lo que llevó al incidente del 5 de agosto de 2009, en el cual cayó aparatosamente teniendo como consecuencias graves lesiones y secuelas permanentes (fls. 1 – 31, c.1). 2.- Luego de contestada la demanda, el 31 de octubre de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales correspondían a documentos, testimonios y un dictamen pericial (fls. 201 – 207, c.1). 3.- Mediante sentencia del 1 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda (fol. 457- 468, c.ppal), decisión que fue objeto de apelación por la parte demandante, mediante escrito del 1 de marzo de 2018 (fol. 469 – 504, c.ppal). 4.- En el escrito de apelación la parte demandante presentó “solicitud especial de pruebas”, aduciendo que “la sentencia de primera instancia revela una serie de dudas”, en el punto de los daños derivados de la caída que sufrió el señor Alexander Betancourt Gutiérrez.
Citó como fundamento legal de su petición el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. 5. Las solicitudes probatorias efectuadas en segunda instancia se concretan en el decreto de: i) los testimonios de los señores Jhon Fernando Zuluaga y Gabriel Ramírez Gallego, quienes presenciaron directamente los hechos que dan lugar a la demanda; ii) oficios a diferentes entidades de salud y a Medicina Legal con el fin de recaudar pruebas que documentan la historia clínica del señor Alexander Betancourt Gutiérrez; iii) un dictamen pericial que determine las secuelas causadas al mencionado señor por el accidente que sufrió en la cárcel, con base en los documentos que se alleguen según la solicitud anterior; y iv) que se tengan como pruebas unas serie de documentos aportados (apartes de la historia clínica, informes médicos y de Medicina Legal), los cuales dan cuenta de la condición médica de señor Alexander Betancourt Gutiérrez.
II. CONSIDERACIONES El despacho encuentra necesario pronunciarse sobre el régimen probatorio establecido para la segunda instancia y analizar si las pruebas solicitadas se encuentran en alguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 1. Pruebas en segunda instancia. 1.1.- Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso[1], siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.- Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. 1.3.- Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem. 2.
Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia. 2.1.- De entrada observa el despacho que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se presentó en el escrito del recurso de apelación. En consecuencia, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 214 ibídem para su decreto. 2.2.- Encuentra el despacho que frente a ninguna de las pruebas solicitadas se citó como justificación para su decreto alguna de las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo y, se observa, que tampoco se adecuan a las mismas, por las siguientes razones: i) Las pruebas que se solicitan en el escrito del recurso de apelación no fueron pedidas con la demanda, ni decretadas y dejadas de practicar en primera instancia. (ii) No versan sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, puesto que: a) no se trata de testigos que no podían ser conocidos en la oportunidad para pedir pruebas (se trata de testigos directos de lo ocurrido que no fueron solicitados en la demanda, sin ningún motivo), b) los oficios que se piden y las documentales que se aportan datan de fechas anteriores a la presentación de la demanda o son consecuencia de los hechos que sirven de fundamento de la misma, y c) la prueba pericial busca un análisis de dichos documentos.
(iii) En tal sentido, se trata de documentos que pudieron aportarse en primera instancia. Además, conviene señalar que no se alegó caso fortuito o culpa de la contraparte para justificar el hecho de no haberlos solicitado en primera instancia. 2.3. Ahora, la parte demandante pretende justificar su solicitud de pruebas en segunda instancia en lo preceptuado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, norma que establece que “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. 2.4.
Al respecto, vale la pena aclarar que la precitada norma hace referencia expresa a las pruebas de oficio y no a las solicitudes probatorias efectuadas por las partes. Esto, bajo el entendido de que, a pesar de los esfuerzos probatorios efectuados por los extremos de la Litis en los momentos procesales correspondientes, el juez considere que hay puntos que requieren mayor claridad y, en atención a ello, vea necesario decretar otras pruebas. 2.5.
Ahora, no se debe confundir el objeto de la prueba de oficio, el cual es “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda” y no suplir el déficit probatorio de las partes. Es decir, la prueba de oficio es una potestad del juez que no busca favorecer a ninguno de los extremos procesales sino verificar hechos que no le han quedado claros. 2.6.
Adicionalmente, es irrisible solicitar el decreto de pruebas de oficio, ya que estas corresponden a aquellas que “el juez considere necesarias” y no a las que las partes hayan olvidado incluir en la oportunidad correspondiente para la petición de pruebas y quieran solicitar posteriormente. 2.7. En ese contexto, para el despacho es evidente que en el sub lite no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 para solicitar pruebas en segunda instancia y tampoco encuentra que, al tenor del artículo 169 ibídem, sea factible decretar de oficio pruebas que la parte actora pudo solicitar con la demanda. 2.8.
Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen otras pruebas, conforme con lo señalado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias efectuadas por la parte demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, conforme a lo expuesto en esta providencia SEGUNDO: Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR / 6C+4Cds. ----------------------- [1] Bajo el entendido el inciso 4° del artículo 212, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Apelación de las sentencias. ( ) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”.