ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La prueba solicitada consiste en las copias auténticas de “la indagatoria preliminar o proceso disciplinario […]”, la cual se produjo cuando ya había fenecido la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. […] Revisado el expediente observa el despacho que, en efecto, obra parte de la investigación disciplinaria […] indagación preliminar […] la cual fue pedida como prueba en primera instancia […].
En efecto, las diligencias que requiere la parte demandante no obran en el expediente porque fueron producidas con posterioridad a que fueran solicitadas, decretadas y practicadas las pruebas en primera instancia, y su relevancia se justifica en el hecho de que dicha investigación disciplinaria se adelantó por los mismos hechos que generaron la presente acción de reparación directa.
En tal sentido, se considera que la prueba cumple con los requisitos para su decreto en segunda instancia, por lo que se ordenará que por la Secretaría de la Sección se oficie a “Batallón […]” con el fin de que remita con destino a este proceso copia de todas las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria […], indagación preliminar, adelantada contra el mayor […].
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos;
(iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00093-01(56049) Actor: BLANCA VIVIANA CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 01 de 1984) Procede el despacho a decidir sobre las solicitudes probatorias efectuadas por la parte demandante en el escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (fls. 691 – 701, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de marzo de 2011, la señora Blanca Viviana Castaño Martínez y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para que se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del daño causado por la muerte de los señores Omar Alberto Taborda, Wilkiller Murillo y Jhon Mario Zapata Bonilla (fls. 1 - 57 c.1). 2.- Luego de contestada la demanda, el 19 de julio de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales correspondían a documentos y testimonios (fls. 535 -537, c.2). 3.- Una vez agotado el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar probada la excepción de hecho de un tercero y negar las pretensiones de la demanda (fls. 861 - 872 c. ppal). 4.- Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 878 - 933, c.ppal) el cual fue admitido mediante auto del 11 de marzo de 2016 (fol. 939, c.ppal). 5.- Dentro del término de notificación del auto que admitió el recurso de apelación, el apoderado de los demandantes presentó memorial de solicitudes probatorias en segunda instancia, en los siguientes términos (fls. 940 - 943 c. ppal.): Solicitó que se practiquen los testimonios de Francisco Javier Arango Mazuera, Mario Rojas Gómez, Roberto Cifuentes Carvajal, Sandra Liliana Suárez Ospina, Simón Duarte Vargas, Luz Piedad Guayara Teleche, Beymer Vargas Rendón y Dioselina Martínez.
Adujo que la prueba testimonial fue decretada en primera instancia y que se comisionó para su recepción al Juez Segundo Municipal de la Tebaida (Quindío), pero no fue practicada porque los testigos no residían en ese municipio y, pese a que se presentó una nueva solicitud de comisión aportando las direcciones de los testigos, el 27 de enero de 2012, sin resolver tal solicitud, se corrió traslado para alegar de conclusión. Mencionó el apoderado del extremo demandante que interpuso recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, pero el mismo fue negado mediante providencia del 15 de febrero de 2012.
Concluyó que la prueba testimonial solicitada es fundamental para demostrar los daños y perjuicios ocasionados al “primer grupo familiar”, toda vez que varios de los accionantes acuerden en condición de damnificados o terceros afectados. Adicionalmente, solicitó la parte actora que se requiera al comandante del batallón de ingenieros nº.15 “GR JULIO LONDOÑO LONDOÑO”, para que remita copias auténticas (a partir del folio 358) de la indagatoria preliminar o proceso disciplinario n.º 001-2012 007 de 2009, adelantado contra el mayor Fabián Andrés Aristizabal Zapata.
Respecto de la anterior solicitud advierte que se fundamenta en el numeral 2) del artículo 214 del CCA, por tratarse de hechos acaecidos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. II. CONSIDERACIONES El despacho encuentra necesario pronunciarse sobre el régimen probatorio establecido para la segunda instancia y analizar si las pruebas solicitadas se encuentran en alguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 1.
Pruebas en segunda instancia 1.1.- Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso[1], siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.- Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. 1.3.- Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem. 2.
Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia 2.1.- De entrada observa el despacho que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se presentó en el término de ejecutoria del auto de admisión del recurso de apelación. En consecuencia, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 214 ibídem para su decreto. 2.2.- Frente a los testimonios solicitados se citó la causal primera del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, la cual señala: “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (art. 214, nl. 1). 2.2.1.- Frente a esta causal es preciso advertir que en la demanda se solicitó como prueba para el primer grupo familiar (en primera instancia los testimonios de los señores Francisco Javier Arango Mazuera, Mario Rojas Gómez, Roberto Cifuentes Carvajal, Sandra Liliana Suárez Ospina, Simón Duarte Vargas, Luz Piedad Guayara Teleche, Beymer Vargas Rendón y Dioselina Martínez, los cuales fueron decretados en el auto del 19 de julio de 2011, con excepción del de la señora Luz Piedad Guayara Teleche y, para su práctica, se comisionó al Juzgado 2º Promiscuo de Tebaida (fol. 535 -537, c.2). 2.2.2.- Los testimonios antes mencionados no fueron practicados porque las direcciones aportadas para citar a los testigos no coincidían, por lo cual el despacho comisorio fue devuelto al Tribunal Administrativo del Chocó, el cual corrió traslado para alegar de conclusión el 25 de enero de 2012 (fol. 763, c.3). 2.2.3.- El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, señalando que ante la situación de la dirección de los testigos se había presentado memorial el 14 de octubre de 2011, verificando que las direcciones correspondían al municipio de Armenia y no de Tebaida (fol. 767 – 768, c.3). 2.2.4.
Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 15 de febrero de 2012, negó el recurso de reposición, conforme a los siguientes argumentos: “A través de auto interlocutorio No. 270 del 19 de julio de 2011 (fls. 535 al 537) se abrió a pruebas el presente proceso, estableciendo como término probatorio sesenta (60) días.
Retorna el proceso al despacho con información secretarial manifestando que el periodo probatorio en este asunto se encuentra vencido (folio 760) (…)”. 2.2.5. Respecto de la prueba antes mencionada, considera el despacho que la misma dejó de ser practicada en primera instancia por culpa del apoderado demandante, quien aportó en la demanda unas direcciones erróneas, ocasionando un desgaste innecesario para la a administración de justicia, no solo para el Tribunal Administrativo del Chocó, sino para el comisionado Juzgado 2º Promiscuo de Tebaida. 2.2.6.
En ese sentido, no se adecua la solicitud probatoria a la causal primera del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por no cumplir el requisito de no haber sido practicada la prueba “sin culpa de la parte que la pidió” y, por ello, no se accederá a su decreto en segunda instancia. 2.3.- De otra parte, para la segunda solicitud probatoria efectuada, invoca el apoderado de los demandantes la causal segunda del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, la cual establece que: “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. 2.3.1- La prueba solicitada consiste en las copias auténticas de “la indagatoria preliminar o proceso disciplinario nº. 001-2012 007 de 2009”, adelantado contra el mayor Fabián Andrés Aristizabal Zapata, la cual se produjo cuando ya había fenecido la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 2.3.2.
Revisado el expediente observa el despacho que, en efecto, obra parte de la investigación disciplinaria “001-2010”, indagación preliminar 007-2009, adelantada contra el mayor Fabián Andrés Aristizabal Zapata (2 cuadernos anexos), la cual fue pedida como prueba en primera instancia (fol. 35, c.1). 2.3.3. En efecto, las diligencias que requiere la parte demandante no obran en el expediente porque fueron producidas con posterioridad a que fueran solicitadas, decretadas y practicadas las pruebas en primera instancia, y su relevancia se justifica en el hecho de que dicha investigación disciplinaria se adelantó por los mismos hechos que generaron la presente acción de reparación directa. 2.3.4.
En tal sentido, se considera que la prueba cumple con los requisitos para su decreto en segunda instancia, por lo que se ordenará que por la Secretaría de la Sección se oficie a “Batallón de Ingenieros No. 15 GR. Julio Londoño Londoño”, con el fin de que remita con destino a este proceso copia de todas las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria “001-2010”, indagación preliminar 007-2009, adelantada contra el mayor Fabián Andrés Aristizabal Zapata, con posterioridad al 30 de agosto de 2011.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER parcialmente a la solicitud formulada por la parte demandante de decreto de pruebas en segunda instancia. En consecuencia, ORDENAR que por la Secretaría de la Sección se oficie a “Batallón de Ingenieros No. 15 GR. Julio Londoño Londoño”, con el fin de que remita con destino a este proceso copia de todas las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria “001-2010”, indagación preliminar 007-2009, adelantada contra el mayor Fabián Andrés Aristizabal Zapata.
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes probatorias, conforme a lo expuesto en esta providencia TERCERO: Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR / 6C+1L ----------------------- [1] Bajo el entendido el inciso 4° del artículo 212, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Apelación de las sentencias. ( ) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”.