ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO A efectos de dar cabal aplicación al artículo 157 del CPACA, la Sala ha precisado que la reclamación por cada tipología de perjuicios, por cada demandante, debe entenderse como pretensiones autónomas […].
En los términos de la norma citada, el juez, al momento de estudiar la competencia funcional, debe analizar de manera individual cada una de las pretensiones de aquellos que se consideran afectados, para así determinar si le es dable o no asumir el conocimiento del proceso. En el presente asunto, la pretensión mayor, según fue determinada en el libelo introductorio, es de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño moral, que fue el único perjuicio por el que se pidió la reparación. En consecuencia, dado que ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda supera los 500 SMLMV, para el 2012, se impone concluir que el presente asunto es de competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, y de los Tribunales Administrativos, en segunda instancia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
Por tanto, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo […] En ese orden de ideas, como no era procedente proferir el auto […] mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia […] se dará aplicación a la “teoría del antiprocesalismo” y, en su lugar, se dejará sin efectos jurídicos el mencionado proveído y se inadmitirá la alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 134B NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00771-01(64027) Actor: JEYMI ROCÍO BERNAL Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2012, los señores Yuly Tatiana Álvarez Bernal; Jeymi Rocío Bernal, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Kelly Jojhana Álvarez Bernal[1]; y Pedro Gómez Molina, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Angy Caterin y Pedro Gómez Jaramillo, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales derivados de la muerte de la menor Sara Lucía Gómez Bernal, ocurrida como consecuencia de la falla en la prestación de los servicios médicos que le fueron brindados en ese centro asistencial.
En esa oportunidad, solicitaron el pago de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que se hiciera una estimación razonada de la cuantía en la que se determinara “el valor concreto de la mayor pretensión, individualmente considerada, hasta el momento de presentación de la demanda y de las demás pretensiones de forma individualizada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 137 del CCA, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011” (fl. 19 c.1).
El 10 de julio de 2012, la parte demandante subsanó la demanda y estimó la cuantía en dos mil cien (2.100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, “la suma equivalente a trescientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis poderdantes” (fl. 26 c.1). El 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 47 c.1) y el 31 de octubre de 2018, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido por esa Corporación el 9 de mayo de 2019 y admitido en esta el 7 de junio siguiente. II. CONSIDERACIONES 1. La Ley 1450 de 2011 estuvo vigente entre el 16 de junio de 2011 y el 2 de julio de 2012, lapso en el cual se presentó la demanda -8 de mayo de 2012- que dio inicio al proceso de la referencia. Conforme al artículo 198 de la citada ley, las reglas previstas en el artículo 157 del CPACA, que conciernen a la competencia por razón de la cuantía, entraron en vigencia anticipadamente.
En efecto, el artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía, para efectos de la competencia, se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los daños morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales.
A efectos de dar cabal aplicación al artículo 157 del CPACA, la Sala ha precisado que la reclamación por cada tipología de perjuicios, por cada demandante, debe entenderse como pretensiones autónomas: [C]uando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes.
Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos[2]. En los términos de la norma citada, el juez, al momento de estudiar la competencia funcional, debe analizar de manera individual cada una de las pretensiones de aquellos que se consideran afectados, para así determinar si le es dable o no asumir el conocimiento del proceso.
En el presente asunto, la pretensión mayor, según fue determinada en el libelo introductorio, es de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño moral, que fue el único perjuicio por el que se pidió la reparación. En consecuencia, dado que ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda supera los 500 SMLMV, para el 2012, se impone concluir que el presente asunto es de competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, y de los Tribunales Administrativos, en segunda instancia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-[3].
Por tanto, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, como no era procedente proferir el auto de 7 de junio de 2019 (fl. 277 c. ppal), mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2018, se dará aplicación a la “teoría del antiprocesalismo”[4] y, en su lugar, se dejará sin efectos jurídicos el mencionado proveído y se inadmitirá la alzada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de trámite proferido el 7 de junio de 2019 por este Despacho.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada PARA/4C.+2CD’S CCM ----------------------- [1] Según consta en el registro civil de nacimiento obrante a folio 3 del cuaderno de pruebas. [2] Consejo de Estado, auto de 28 de marzo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se ha pronunciado el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) en auto de 2 de mayo de 2016. [3] Artículo 134B.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. [4] Instrumento del que se han valido tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia para corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada en los eventos en los cuales las figuras procesales existentes resultan insuficientes para corregir un error evidente.
Esto con fundamento en que “el auto ilegal no vincula al juez”.