ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / REVOCATORIA DEL AUTO [L]a Sala encuentra que la prueba referente a los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre las partes, pese a haber sido decretada por el Tribunal a quo, no se practicó en su totalidad.
En efecto, dentro de los documentos aportados por la demandada no se encuentran i) las órdenes de comisión y programación general, expedidas en desarrollo del contrato, ii) las facturas presentadas y pagadas y iii) las reclamaciones y respuestas generadas por los recorridos adicionales. Adicionalmente, se advierte que la prueba no se practicó por causas ajenas a la parte que la pidió y atribuibles a la demandada.
Por lo anterior, se revocará en este punto el auto impugnado y, en su lugar, por resultar procedente, se ordenará a la demandada que, en el término perentorio de 5 días, allegue las copias […]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00620-01(63633) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOMTREC Demandando: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte actora en contra del auto del 28 de junio de 2019, por medio del cual la magistrada María Adriana Marín negó el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia[1].
I. A N T E C E D E N T E S El 11 de abril de 2012[2], la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicomtrec, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de controversias contractuales en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (absorbida por la empresa Codensa S.A. E.S.P.)[3], con el fin de que se ajustara el valor del contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre las partes el 21 de junio de 2006 y se condenara a la demandada a pagar el valor de los servicios que, a su juicio, fueron suministrados de manera adicional.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda[4]. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión[5], el cual fue concedido el 19 de febrero de 2019[6] y admitido por esta Corporación el 12 de abril de la misma anualidad[7]. En el escrito del recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se decretaran como prueba: i) los documentos que reposan en las instalaciones de la entidad demandada, relacionados con el contrato celebrado entre las partes y ii) las certificaciones emitidas por las autoridades encargadas de la infraestructura y transporte relacionadas con “las distancias entre la ciudad de Bogotá y los municipios a donde se desplazaba el personal de la empresa”, para lo cual expuso que las referidas pruebas fueron decretadas en primera instancia y no se practicaron por causas que no le resultan atribuibles.
A través de auto del 28 de junio de 2019, la Consejera María Adriana Marín negó la petición formulada por la parte demandante, por considerar que, aun cuando no se practicó la inspección judicial, la entidad exhibió los documentos que suplían dicha diligencia, a lo que agregó que las certificaciones proferidas por las autoridades encargadas de la infraestructura y transporte se recaudaron en oportunidad y se encontraban en el expediente[8].
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición. Señaló que la inspección judicial solicitada no fue practicada por culpa de la parte demandada y que la totalidad de los documentos relacionados con el contrato objeto de la litis no fueron aportados al proceso. Agregó, en relación con las certificaciones proferidas por las autoridades encargadas de la infraestructura y transporte, que si bien obraban en el expediente, no era menos cierto que fueron aportadas después de que feneció la oportunidad legal para tenerlas como prueba[9].
La parte demandada, mediante escrito del 12 de julio de 2019, solicitó que se confirmara el auto impugnado, teniendo en cuenta que la demandante no recurrió la providencia que resolvió suplir la inspección judicial con la exhibición de documentos[10]. El 2 de agosto de 2019, la Consejera María Adriana Marín resolvió darle trámite de recurso de súplica a la impugnación presentada por la parte actora[11].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, como la demanda se presentó el 11 de abril de 2012[12], al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984[13], el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
A su vez, el artículo 363 del C.P.C.[14] aclara que este recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, y dictados por el magistrado sustanciador en curso de la segunda o única instancia. En este caso, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se negó la práctica de pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia, decisión que es de naturaleza apelable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984.
Adicionalmente, el auto fue proferido en el trámite de la segunda instancia y es de carácter interlocutorio. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 3 de julio de 2019 y la impugnación se presentó el 8 de julio siguiente, se concluye que se interpuso de manera oportuna. 3. Caso concreto La parte actora, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó que se ordenara la práctica de pruebas que fueron decretadas en primera instancia y que no se recaudaron por causas que no le resultaron atribuibles.
Dijo que: i) no se allegaron los documentos que reposan en las instalaciones de la entidad demandada, relacionados con el contrato celebrado entre las partes y ii) no se aportaron las certificaciones emitidas por las autoridades encargadas de la infraestructura y transporte relacionadas con “las distancias entre la ciudad de Bogotá y los municipios a donde se desplazaba el personal de la empresa”.
Mediante auto del 28 de junio de 2019 se negaron las anteriores peticiones, en síntesis, por considerar la magistrada sustanciadora que en el expediente se encontraban los referidos documentos. La parte actora, inconforme con la anterior decisión, precisó, por un lado, que la totalidad de los documentos que pidió en el acápite de “inspección judicial” no fueron aportados al proceso y, de otra, que si bien en el expediente se encontraban las certificaciones emitidas por las autoridades encargadas de la infraestructura y transporte, no era menos cierto que fueron allegadas con posterioridad a las oportunidades para que el a quo las tuviera como pruebas.
Pues bien, en los términos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en el trámite de la segunda instancia resulta procedente, entre otros eventos, cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
En esas condiciones, la Sala analizará las peticiones probatorias efectuadas en el recurso de apelación: 3.1. Documentos en poder de la entidad demandada, relacionados con el contrato celebrado entre las partes En su libelo introductorio, la parte demandante solicitó que se practicara una inspección judicial con exhibición de documentos en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 245, y 247 del Código de procedimiento Civil, solicito se sirva fijar fecha y hora para practicar la inspección judicial, en asocio de perito especializado en informática y/o Ingeniero de sistemas, en la sede de la entidad demandada o en el sitio indicado al inicio de la diligencia, sobre la totalidad de la documentación física y magnética expedida en atención al desarrollo y culminación del contrato de prestación de servicios CPS No. 018 de 2006.
“Los puntos sobre los cuales debe versar la inspección son: “1. La totalidad de las órdenes de comisión y programación general expedidas en desarrollo del contrato. “2. La totalidad de las facturas presentadas la entidad demandante en cumplimiento del contrato “3. La totalidad de las facturas pagadas por la entidad demandada en cumplimiento del contrato “4.
Las reclamaciones y respuestas generadas por los recorridos adicionales. “Teniendo en cuenta que la inspección versa sobre documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 en concordancia con el artículo 283 del C de P. C. habrá de ordenarse la exhibición de los documentos mencionados”[15]. Al resolver sobre las peticiones probatorias en primera instancia, el Tribunal a quo negó la práctica de la inspección judicial, toda vez que podía “ser suplida con la exhibición de los documentos relacionados a folio 8 del escrito de la demanda”, de manera consecuente fijó fecha y hora para tal diligencia y conminó a la demandante para que citara a la contraparte y relacionara los documentos que debían ser exhibidos[16].
Posteriormente, debido a que la diligencia de exhibición de documentos no se adelantó por la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal a quo requirió a esta última para que allegara copia de los documentos que se encontraban en su poder[17]. En cumplimiento de lo anterior, la demandada aportó copia de los siguientes documentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.- Memorando 4.1.1-047-207 liquidación contrato 018-2006 (Un folio) “2.- Contrato de Prestación de Servicios No. 018-2006 (Cinco folio) “3.- Certificado de Disponibilidad Presupuestal de fecha 29-06-2006 (Un folio) “4.- Informe de actividades de fecha 30-09-2006 (Dos folio) “5.- Acta de Inicio del Contrato de fecha 29-06-2006 (Un folio) “6.- Memorando 4-0177-207 de fecha 05-02-2007 (Un folio) “7.- Modificación, aclaración y corrección No. 1 contrato No. 018-2006 (Tres folios) “8.- Certificación de fecha 08-03-2007 (Un folio)”[18].
El 30 de septiembre de 2015, la parte actora informó al Tribunal de primera instancia que la demandada entregó copias parciales de los documentos relacionados con el contrato objeto de la litis, por lo que pidió requerirla para que aportara la información “como fue solicitad[a] en la demanda y ordenad[a] en el auto de pruebas”; no obstante, no se procedió de conformidad[19].
En esas condiciones, la Sala encuentra que la prueba referente a los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre las partes, pese a haber sido decretada por el Tribunal a quo, no se practicó en su totalidad. En efecto, dentro de los documentos aportados por la demandada no se encuentran i) las órdenes de comisión y programación general, expedidas en desarrollo del contrato, ii) las facturas presentadas y pagadas y iii) las reclamaciones y respuestas generadas por los recorridos adicionales.
Adicionalmente, se advierte que la prueba no se practicó por causas ajenas a la parte que la pidió y atribuibles a la demandada. Por lo anterior, se revocará en este punto el auto impugnado y, en su lugar, por resultar procedente, se ordenará a la demandada que, en el término perentorio de 5 días, allegue las copias de i) las órdenes de comisión y programación general, expedidas en desarrollo del contrato, ii) las facturas presentadas por la parte actora y que fueron pagadas y iii) las reclamaciones y respuestas generadas por los recorridos adicionales. 3.2.
Certificaciones relacionadas con “las distancias entre la ciudad de Bogotá y los municipios a donde se desplazaba el personal de la empresa” En el escrito inicial, la parte demandante solicitó que se oficiara al Ministerio de Transporte para que certificara las distancias en kilómetros entre Bogotá D.C. y algunas cabeceras municipales; asimismo, entre el municipio de La Mesa y otras poblaciones, prueba decretada por el Tribunal de primera instancia mediante providencia del 28 de enero de 2014.
En cumplimiento de lo ordenado por el a quo, con antelación a que se concluyera el período probatorio, el Invías informó las distancias de los trayectos que formaban parte de la Red Vial Nacional; a su turno, el departamento de Cundinamarca, a través del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, relacionó las distancias entre los municipios que formaban parte de los trayectos de su competencia[20].
En esas condiciones, se advierte que no le asiste razón a la parte recurrente, dado que, tal como se concluyó en la providencia recurrida, las certificaciones relacionadas con “las distancias entre la ciudad de Bogotá y los municipios a donde se desplazaba el personal de la empresa” fueron aportadas dentro de la oportunidad legal y forman parte de las pruebas debidamente recaudadas e incorporadas al expediente.
Por lo anterior, se confirmará, en este punto, el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 28 de junio de 2019, en relación con la petición de certificaciones de distancias, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. REVOCAR el auto del 28 de junio de 2019, en cuanto negó el decreto de la prueba referente a los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre las partes el 21 de junio de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar se dispone:
TERCERO. A través de la Secretaría de la sección, REQUERIR a la parte demandada para que, en el término de cinco (5) días, allegue copia de i) las órdenes de comisión y programación general, expedidas en desarrollo del contrato, ii) las facturas presentadas por la parte actora y que fueron pagadas y iii) las reclamaciones y respuestas generadas por los recorridos adicionales.
CUARTO. Por Secretaría de la Sección, DAR traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días.
QUINTO. Cumplido lo anterior, PASAR el expediente al Despacho de la magistrada ponente para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 315 y 316 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 2 a 9 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 186 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 284 a 301 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 304 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 309 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 313 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 315 a 316 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 317 a 318 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 320 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 322 a 323 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 2 a 9 del cuaderno de primera instancia. [13] “Articulo 183.
Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [14] “Artículo 363.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)”. [15] Folio 8 del cuaderno de primera instancia. [16] Folio 46 del cuaderno de primera instancia. [17] Folio 75 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 79 a 94 del cuaderno de primera instancia. [19] Folios 138 a 139 del cuaderno de primera instancia. [20] Folios 223-226 del cuaderno de primera instancia.