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08001-23-33-000-2016-01010-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Diomedes Eduardo Castillo Zapata Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo con la transcripción anterior, la pretensión mayor corresponde al perjuicio que el demandante denominó “daño a la vida en relación de pareja o daño a la salud” […] la cual corresponde a 400 SMLMV.

Por tanto, el valor de la pretensión mayor no superar los 500 SMLMV, establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, es preciso concluir que, por no cumplir los requisitos establecidos para la cuantía del proceso, el Despacho confirmará el auto de 28 de junio de la presente anualidad, proferido por el Magistrado Ponente, que rechazó por improcedente el recurso de apelación […] (llamado en garantía).

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Cabe señalar que el hecho de que el Magistrado Ponente del Tribunal hubiera asumido la competencia, no habilita al juez de segunda instancia para que avoque el conocimiento sin que revise el tema, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones sobre competencia, dada su calidad de orden público, son de forzoso cumplimiento, razón por la cual la ley dispone que el juez debe verificar su competencia al abocar el conocimiento del proceso y, si carece de ella, debe rechazar la demanda.

Las partes, igualmente, disponen de varias oportunidades para proponer la falta de competencia, entre ellas la que tiene el demandado, durante el traslado de la demanda mediante la formulación de excepciones previas. CONCEPTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL Aunado a lo anterior, ha de decirse que la competencia es la atribución que se le otorga al funcionario judicial para que pueda conocer de determinados asuntos y se distribuye entre distintos órganos con respecto a un mismo proceso.

Cuando se trata de competencia funcional, esta comprende tanto la competencia por grado como la competencia según la etapa procesal que se desenvuelva. La designación del juez competente se cumple no por causa de una cualidad del litigio, sino por la cualidad de la actividad del cargo, o sea, de la función que está llamado a ejercer el juez y esta puede ser vertical cuando se habla del juez a quo o del juez ad quem, por contraposición a la territorial que sería la horizontal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01010-01(63870)D Actor: DIOMEDES EDUARDO CASTILLO ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SÚPLICA Temas: RECURSO DE SÚPLICA-procedencia/ COMPETENCIA FUNCIONAL-revisión del juez de segunda instancia. La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por el señor Gabriel Antonio Arias Jaramillo, llamado en garantía en el proceso de reparación directa de la referencia, en contra del auto de 28 de junio de 2019[1], por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de enero de 2018.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos 1. El 7 de septiembre de 2016 (fls. 4-15, c 1), los señores Diomedes Eduardo Castillo Zapata quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jamín José Castillo González y María Camila Castillo González; Edith del Rosario Mercado Pérez, Luis Antonio González Mercado, Melissa Fernanda González Mercado y Sandra Patricia González Mercado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Departamento del Atlántico, el hospital Santo Tomas E.S.E. y el hospital Niño Jesús E.S.E., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la “Falla en el servicio médico[2]” que causó la muerte de la señora Verónica Lucía González Mercado. 2.

Mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión Oral –Sección B (fol. 94-95 c. 1), admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio Público, la Agencia Nacional de defensa Jurídica de Estado y a las demandadas. 3. El 16 de marzo de 2017 el hospital de Santo Tomás E.S.E.[3], contestó la demanda (fol. 154-167 c. 1) y solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y a los médicos cirujanos Anabel Muñoz Lastia, Carlos de la Hoz Pertuz[4] y Gabriel Arias Jaramillo. 4.

Mediante providencia del 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral-Sección B admitió el llamamiento en garantía formulado; ordenó la notificación personal de cada uno de los llamados en garantía y les corrió traslado por 30 días para que contestaran la demanda y el llamamiento y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer (fol. 201 a 204 c. ppal.). 5.

En contra de esta decisión, el señor Gabriel Antonio Arias Jaramillo, mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2018[5], presentó recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo el 5 de abril de 2019 (fol. 476, c. ppal.). 2. El auto suplicado Mediante auto de 28 de junio de 2019, el Magistrado Ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

Adujo que carecía de competencia para darle trámite al recurso contra la providencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que la pretensión de mayor valor solicitada en la demanda de reparación directa no excedía los 500 SMLMV, conforme a lo establecido en los artículos 150[6], 152[7] y 157[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esto teniendo en cuenta que la pretensión mayor en el proceso de la referencia asciende a $112.728.255, suma inferior a 500 SMLMV, porque para la fecha de presentación de la demanda (7 de septiembre de 2016), estos equivalían a $344.727.500, dado que el salario mínimo mensual era $689.455 (Fol. 482-483 c, ppal.). 3. El recurso de súplica El 17 de julio de 2019 (Fol. 485-488 c, ppal.), el señor Gabriel Antonio Arias Jaramillo interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. Manifestó que, de acuerdo al artículo 246 del C.P.A.C.A., el recurso era procedente pues la norma establece que contra el auto que rechace el recurso de apelación procede el de súplica, por lo que el Consejo de Estado es el competente para conocer el mismo.

Aseguró que, si bien es cierto que los artículos 150, 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011 determinan la cuantía para efectos de fijar la competencia del Juez que conocerá y decidirá la causa, también lo es que el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el proceso, por considerar que era el competente; por tanto, desconocer dicho trámite en este momento sería vulnerar los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia, por una decisión que no es atribuible al suplicante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de septiembre de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011[9]-, y al Código General del Proceso[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual es procedente decidir el recurso interpuesto contra la providencia proferida el 28 de junio de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la decisión del 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral-Sección B. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la competencia de esta Corporación en Segunda Instancia así: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Por su parte, el artículo 152 de la misma normativa dispone que los tribunales administrativos conocerán de los procesos de reparación directa cuando “la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Y, finalmente, el artículo 157 establece que la cuantía de los procesos de reparación directa, para efectos de establecer la competencia, se determina “por el valor de (…) los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”; igualmente, dispuso que “cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”, y que “la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”.

En la demanda solicitó la reparación de perjuicios morales y materiales, así: POR PERJUICIOS MORALES: Para su esposo, DIOMEDES EDUARDO CASTILLO ZAPATA, sus hijas menores de edad, JAMÍN JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ y MARÍA CAMILA CASTILLO GONZÁLEZ, para sus padres, EDITH DEL ROSARIO MERCADO PÉREZ y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ MERCADO y sus hermanas MELISSA FERNANDA GONZÁLEZ MERCADO y SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MERCADO.

De acuerdo con las reglas de la experiencia es simple inferir que la muerte causa perjuicios morales y/o materiales a quienes lo sufren como damnificados con la muerte de VERÓNICA LUCÍA GONZÁLEZ MERCADO en condiciones de parientes en los grados más cercanos quienes se les causó un PERJUICIO MORAL de incalculable valoración, pero que para el caso lo estimo en la suma equivalente a CIEN SALARIOS (100) MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ($689.454.,oo) para su cónyuge, sus dos hijos menores de edad y sus dos padres y CINCUENTA SALARIOS (50) MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (689.454.,oo) para sus dos hermanas, o sea, la suma total de $413.672.400.oo, discriminados así: Para DIOMEDES EDUARDO CASTILLO ZAPATA.……$68.945.400,oo Para JAMÍN JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ…………..…$68.945.400,oo Para MARÍA CAMILA CASTILLO GONZÁLEZ…….……$68.945.400,oo Para EDITH DEL ROSARIO MERCADO PÉREZ………$68.945.400,oo Para LUIS ANTONIO GONZÁLEZ MERCADO…………$68.945.400,oo Para MELISSA FERNANDA GONZÁLEZ MERCADO…$68.945.400,oo Para SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MERCADO……$68.945.400,oo Subtotal: $413.672.400,oo PERJUICIOS MATERIALES: Para DIOMEDES EDUARDO CASTILLO ZAPATA: Pido que se le reconozcan y paguen los siguientes: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE: El valor de lo que cuesta el pleito, incluida la suma que se debe pagar al abogado, fijados de acuerdo a las tarifas de la Corporación Nacional de CONALBOS, o en su defecto se fije de conformidad con el art. 8 de la ley 153 de 1987 y C.P.C. Subtotal: $112.728.255, oo En la modalidad de LUCRO CESANTE; la suma de dinero equivalente a DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($19.366.544,oo) que dejó de recibir la fallecida Sra. VERÓNICA LUCÍA GONZÁLEZ MERCADO, la indemnización consolidad es decir el día de la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia, hasta la vida probable de la fallecida.

La cual arroja la suma de SETENTA Y UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS M/L (71.129.000,oo) Subtotal: $90.496.013,oo TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES DE DIOMEDES: $203.224.268,oo PERJUICIOS MATERIALES PARA SUS DOS HIJOS MENORES DE EDAD: a) Indemnización Consolidada: La suma de dinero equivalente a DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($19.366.544).

La suma de dinero que le corresponde a JAMÍN JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ, $9.683.272,oo y a MARÍA CAMILA CASTILLO GONZÁLEZ le corresponde la suma de dinero de $9.683.272,oo. Subtotal: $19.366.544,oo. b) Indemnización Futura: La suma de dinero equivalente a CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($52.184.392,oo), $26.092.196,oo, le corresponde a JAMÍN JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ y $26.092.196,oo que le corresponde a MARÍA CAMILA CASTILLO GONZÁLEZ.

Subtotal: $52.184.392,oo TOTAL PERJUICIOS MATERIALES PARA SUS DOS HIJOS: $71.550.936,oo DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN DE PAREJA, O DAÑO EN LA SALUD A FAVOR DE DIOMENDES CASTILLO ZAPATA, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes (400 S.M.M.L.V.) POR ($689.454,oo) Subtotal: $275.781.600,oo DAÑO PSICOLÓGICO a favor de DIOMENDES CASTILLO ZAPATA, por la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes (400 S.M.M.L.V.) POR ($689.454,oo) Subtotal: $275.781.600,oo TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES, MORALES, DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN DE PAREJA Y DAÑO PSICOLÓGICO, CAUSADOS A LOS DEMANDANTES, LA SUMA DE $1.240.010.804,oo” (Fl. 13-14 c. 1).

De acuerdo con la transcripción anterior, la pretensión mayor corresponde al perjuicio que el demandante denominó “daño a la vida en relación de pareja o daño a la salud” solicitado a favor del señor Diomedes Castillo Zapata, la cual corresponde a 400 SMLMV. Por tanto, el valor de la pretensión mayor no superar los 500 SMLMV, establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, es preciso concluir que, por no cumplir los requisitos establecidos para la cuantía del proceso, el Despacho confirmará el auto de 28 de junio de la presente anualidad, proferido por el Magistrado Ponente, que rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado por el señor Gabriel Antonio Arias Jaramillo (llamado en garantía).

Cabe señalar que el hecho de que el Magistrado Ponente del Tribunal hubiera asumido la competencia, no habilita al juez de segunda instancia para que avoque el conocimiento sin que revise el tema, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones sobre competencia, dada su calidad de orden público, son de forzoso cumplimiento, razón por la cual la ley dispone que el juez debe verificar su competencia al abocar el conocimiento del proceso y, si carece de ella, debe rechazar la demanda.

Las partes, igualmente, disponen de varias oportunidades para proponer la falta de competencia, entre ellas la que tiene el demandado, durante el traslado de la demanda mediante la formulación de excepciones previas. Aunado a lo anterior, ha de decirse que la competencia es la atribución que se le otorga al funcionario judicial para que pueda conocer de determinados asuntos y se distribuye entre distintos órganos con respecto a un mismo proceso.

Cuando se trata de competencia funcional, esta comprende tanto la competencia por grado como la competencia según la etapa procesal que se desenvuelva. La designación del juez competente se cumple no por causa de una cualidad del litigio, sino por la cualidad de la actividad del cargo, o sea, de la función que está llamado a ejercer el juez y esta puede ser vertical cuando se habla del juez a quo o del juez ad quem, por contraposición a la territorial que sería la horizontal.

Así las cosas, no es de recibo la afirmación del impugnante conforme a la cual como el juez de primera instancia avocó el conocimiento, el juez de segunda instancia debe continuar el trámite del proceso, sin que realice el correspondiente juicio de legalidad que le impone el artículo 325 del Código General del proceso, esto es, en relación con el tema de la competencia verificar los factores que la determinan ente ellos la correspondiente a la cuantía. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Ponente el 28 de junio de la presente anualidad, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen para continuar con la etapa procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Proferido por el despacho a cargo del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Folio 5, cuaderno 1 [3] Hospital del municipio de Santo Tomás-Atlántico. [4] Fue llamado en garantía con el nombre de Carlos de la Hoz Pertuz; sin embargo, en el poder conferido para la contestación de la demanda firmó Carlos de la Hoz Pérez. [5] Folio 367 a 401 cuaderno principal. [6]

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [7]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) [8]

ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Ver Notas de Vigencia> Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. [9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.