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05001-23-31-000-2004-00183-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Jorge Eliécer Agudelo Y Otros·Demandado: Municipio De Amagá

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA Los referidos memorialistas solicitan adicionar, aclarar o completar la sentencia en el sentido de que también se les reconozca una indemnización de perjuicios como la que se concedió frente a los demandantes incluidos en la parte resolutiva de aquella providencia. Sobre el particular, advierte la Sala que la solicitud es abiertamente improcedente, toda vez que las referidas personas no fueron demandantes en el proceso de la referencia, de modo que no son sujetos procesales en este caso.

FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta.

La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA La adición tiene como objeto y produce como efecto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una providencia complementaria que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00183-01(46637)D Actor: JORGE ELIÉCER AGUDELO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE AMAGÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo del 17 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que la parte actora no logró probar que las renuncias presentadas por los demandantes ante el alcalde del municipio de Amagá fueran provocadas por la supuesta coacción ilegal ejercida por el alcalde municipal o sus funcionarios y tampoco se probó que éstos hubieran solicitado la colaboración de un grupo al margen de la ley para ejercer la supuesta presión a los trabajadores para que renunciaran a su fuero sindical (fls. 411 a 448 C. Ppal.). 2.

Mediante sentencia del 11 de abril de 2019, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior providencia, en el sentido de revocarla y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente se decidió lo siguiente: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de septiembre de 2012.

“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Amagá, Antioquia, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE al municipio de Amagá, a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: “Jorge Eliécer Agudelo Agudelo, William de Jesús Agudelo Osorio, Omar León Álvarez Mejía, Manuel Salvador Cañas Ortiz, Carlos Mario Cardona Salinas, Nebardo Antonio Cano Rojas, Carlos Enrique Colorado Agudelo, María Ofelia Corrales, Lucelly de Jesús Cortés Gil, Álvaro de la Cruz Chavarriaga, María Aracelly Holguín Holguín, Orlando de Jesús Chica Obando, José Libardo Grisales López, Javier Antonio León Valencia, Libardo de Jesús León Rendón, Gustavo de Jesús León Hurtado, Antonio de Jesús Molina Flórez, Ángel Gabriel Tabares Tabares, Arnulfo de Jesús Toro Arredondo, Samuel de Jesús Urrego Gómez, Jorge Emilio Vásquez Sánchez y Luz Marina Vélez Martínez.

“CUARTO: Por concepto de perjuicios por la afectación grave a los derechos constitucional y convencionalmente amparado, se decretan las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: “i) Como medida de no repetición, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el municipio de Amagá deberá implementar un curso de formación integral en garantía y protección de derechos humanos, laborales y sindicales, dirigido a las principales autoridades civiles del municipio, con el fin de prevenir que se vuelvan a cometer hechos como los que dieron origen a la presente acción. “ii) De conformidad con la Ley 1448 de 2011 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno– y teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones de protección de los derechos humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia.

“QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Sin condena en costas” (fls. 4777 a 496 C. Ppal.). 3. El 10 de septiembre de 2010, los señores Edgar de Jesús Cuartas Velásquez, Gerardo Antonio Bedoya López y Fabio Alonso Sánchez Jaramillo, mediante apoderado judicial, solicitaron que se adicionara, se aclararla o se complementara la anterior sentencia, toda vez que, en su condición de concejales para la época de los hechos, también tuvieron que renunciar a sus cargos y, por ende, también fueron víctimas del hecho dañoso demandado y tenían derecho a la misma indemnización reconocida en la sentencia (fls. 498 a 500 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES 1. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta.

La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. La adición tiene como objeto y produce como efecto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una providencia complementaria que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. 2.

Los referidos memorialistas solicitan adicionar, aclarar o completar la sentencia en el sentido de que también se les reconozca una indemnización de perjuicios como la que se concedió frente a los demandantes incluidos en la parte resolutiva de aquella providencia. Sobre el particular, advierte la Sala que la solicitud es abiertamente improcedente, toda vez que las referidas personas no fueron demandantes en el proceso de la referencia, de modo que no son sujetos procesales en este caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición, aclaración y complementación de la sentencia del 11 de abril de 2019, presentada por los señores Edgar de Jesús Cuartas Velásquez, Gerardo Antonio Bedoya López y Fabio Alonso Sánchez Jaramillo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA