DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar o hace falta algún requisito para su perfeccionamiento / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia [S]e advierte que la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en descongestión, mediante auto de 3 de junio de 2015, determinó que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, […]; en consecuencia, declaró el desistimiento de la referida prueba.
El apoderado judicial de la parte actora, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, […]. [E]l Despacho considera que en el presente asunto no se encuentra configurado el presupuesto contenido en el numeral primero del artículo 214 del CCA, comoquiera que en dicha norma se establece que serán procedentes las pruebas en segunda instancia: “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.
En ese orden de ideas, y en razón de que la prueba solicitada por el apelante fue denegada por el juez de segunda instancia, resulta claro que no puede aplicarse el supuesto de que trata el numeral en comento, por cuanto dicha prueba no está pendiente de practicarse y tampoco le hace falta algún requisito para su perfeccionamiento. Finalmente, el Despacho no advierte que la prueba solicitada en segunda instancia se encuentre dentro de las demás causales contenidas en el artículo 214 del CCA: i) porque los hechos que pretenden demostrarse no acaecieron con posterioridad a la etapa para pedir pruebas en primera instancia; ii) porque no se encuentra demostrado en el expediente que los documentos solicitados no se pudieron aducir en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y; iii) porque que estos documentos tampoco se aducen para desvirtuar los documentos referidos en el numeral anterior.
En virtud de lo expuesto, el Despacho negará la solicitud de pruebas solicitada por la parte demandante en segunda instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Actor: EMGESA S.A. E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE RESUELVE SOBRE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación, obrante de folios 1049 a 1062 del cuaderno No. 4 del expediente, solicita que, en segunda instancia, se profiera la siguiente decisión en materia de pruebas: “[…] En consideración a que la prueba que busca aclarar que la finalidad de la construcción Embalse de Tominé, solo fue para REGULACIÓN DEL CAUDAL DE AGUA (sic) no fue practicada y no por culpa o (sic) omisión de la parte actora, en forma muy respetuosa solicito al Superior y en aras de poder estudiar la problemática en forma integral se apoye en esta prueba y se decrete para que se determine por la autoridad que el EMBALSE DE TOMINE (sic) fue construido solo para REGULACIÓN DEL CAUDAL DE AGUA (sic) […].” Para resolver, el Despacho estima pertinente poner de relieve lo previsto por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo – CCA, norma que en lo atinente a la solicitud de pruebas en segunda instancia, prevé: “[…] Artículo 212.
Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo.
Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días […]” (Destacado del Despacho). En concordancia con lo anterior, el artículo 214 del mismo estatuto normativo, al referirse a las causales de procedencia de las pruebas en segunda instancia, dispone: “[…] Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.
Cuando se trate de documentos que no se pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior […]”. (Destacado del Despacho). Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si, en el caso sub examine, se cumple con el presupuesto invocado por la parte actora para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, es decir, si la prueba que se solicita fue decretada primera instancia, pero se dejó de practicar sin que mediara culpa del peticionario.
Revisado el expediente, se advierte que la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en descongestión, mediante auto de 3 de junio de 2015[1], determinó que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “conforme lo determinado en auto No. 046 de 11 de febrero de 2015 reiterado en proveído de 17 de marzo del año en curso, en el que se le ordenó realizar las gestiones concernientes a la obtención de los actos administrativos expedidos por el entonces INDERENA en lo relativo a la construcción del embalse de Tominé”; en consecuencia, declaró el desistimiento de la referida prueba.
El apoderado judicial de la parte actora, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, argumentando que las razones por las cuales los documentos decretados como pruebas no obraban en el plenario no eran imputables a Emgesa S.A. E.S.P., por lo que resultaba improcedente arribar a “la fatal consecuencia del sacrificio de una prueba oportunamente solicitada y decretada”[2].
Este Despacho, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 3 de junio de 2015[3], dispuso lo siguiente: “[…] Primero: MODIFICAR el inciso 1º del auto No. 351 de 3 de junio de 2015, en el entendido de DENEGAR la práctica de la prueba relacionada con oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remitiera los actos administrativos expedidos por el INDERENA en lo atinente a la construcción del embalse de Tominé, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva […]”.
Así las cosas, el Despacho considera que en el presente asunto no se encuentra configurado el presupuesto contenido en el numeral primero del artículo 214 del CCA, comoquiera que en dicha norma se establece que serán procedentes las pruebas en segunda instancia: “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.
En ese orden de ideas, y en razón de que la prueba solicitada por el apelante fue denegada por el juez de segunda instancia, resulta claro que no puede aplicarse el supuesto de que trata el numeral en comento, por cuanto dicha prueba no está pendiente de practicarse y tampoco le hace falta algún requisito para su perfeccionamiento. Finalmente, el Despacho no advierte que la prueba solicitada en segunda instancia se encuentre dentro de las demás causales contenidas en el artículo 214 del CCA: i) porque los hechos que pretenden demostrarse no acaecieron con posterioridad a la etapa para pedir pruebas en primera instancia; ii) porque no se encuentra demostrado en el expediente que los documentos solicitados no se pudieron aducir en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y; iii) porque que estos documentos tampoco se aducen para desvirtuar los documentos referidos en el numeral anterior.
En virtud de lo expuesto, el Despacho negará la solicitud de pruebas solicitada por la parte demandante en segunda instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de decreto y práctica de pruebas presentada por la parte actora en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folio 887 del cuaderno No. 4. [2] Folio 888 del cuaderno No. 4. [3] Ver auto de 14 de junio de 2017, visible de folios 13 a 19 del cuaderno No. 3.