Micelio
11001-03-24-000-2019-00322-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Transportes El Caimán Ltda·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / CRITERIO DE ESPECIALIDAD – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [T]eniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, señaló la existencia de un criterio de especialidad […]. [C]omo quiera que, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la empresa Transportes el Caimán Ltda., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 383761 de 22 de julio de 2014 (folio 11), por medio del cual el vehículo de placas WEK043, transgredía la normatividad por prestar un servicio no autorizado, hechos acaecidos en la vía “Calamar – Sincelejo Km. 39 Ovejas”, esto es, en el departamento de Sucre. […] Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso; 13 de agosto de 2018; Radicación 11001-03- 24-000-2016-00403-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 13 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00423-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00322-00 Actor: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL CUANDO SE DEMANDAN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá y el Juzgado Noveno del Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo.

I-.

ANTECEDENTES I.1-. La sociedad Transportes El Caimán Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, tendiente a que, mediante sentencia, se emitan las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA.- Que se declare la Nulidad de la resolución (sic) No. 1356 del 26 de enero de 2017, que falló la investigación proferida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la resolución (sic) 47409 del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la resolución (sic) 1356 del 26 de enero de 2017 y concediendo la apelación. TERCERA: Que se declare la Nulidad de la resolución (sic) No.61383 del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución de fallo 1356 del 26 de enero de 2017.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho. […]”.

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 6 de febrero de 2019[1], declaró su falta de competencia territorial y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo. Como fundamento de esa determinación adujo lo siguiente: “[…] En el caso concreto, se tiene que la Superintendencia de Puertos y Transporte, inició la investigación administrativa en atención al Informe de Infracciones de Transporte No. 383761 del 22 de julio de 2014, impuesto al vehículo de placas WEK-043 por la presunta transgresión al código de infracción 590 de la resolución No. 10800 de 2003.

Conforme a lo anterior, el Despacho considera que la competencia territorial para conocer del presente asunto, como se expuso en precedencia, se debe establecer de acuerdo a la regla especial dispuesta en el numeral 8º del artículo 156 antes transcrito, ya que el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción fue en el kilómetro 39 de la vía Calamar (Magdalena) a Sincelejo (Sucre), lugar que pertenece al Departamento de Sucre, el cual según lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 24 del Acuerdo PSAA06-3321 de 7 de febrero de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pertenece al Circuito Judicial de Sincelejo. […]”.

I.3-. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante auto de 11 de julio de 2019, resolvió promover conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el conflicto, argumentando, para el efecto, que: “[…] De conformidad con el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los de nulidad y restablecimiento se establecerá por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, a elección de la parte actora.

Tenemos que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, autoridad del orden nacional. La empresa transportadora demandante tiene su domicilio principal en la (sic) Carrera 15 Nº 12-12 de la ciudad de Plato Magdalena. En este orden de ideas, la parte actora bien podía acudir al juez del lugar donde se expidió el acto (Bogotá) o al juez de su domicilio (magdalena (sic)) a ejercer su derecho de acción, como quiera que escogió al juez de la ciudad donde se expidió el acto administrativo, la competencia a prevención corresponde al señor JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN (sic) PRIMERA, donde claramente el acceso a la administración de justicia le favorece.

No quiere decir ello, que no pueda el actor acudir a la regla contenida en el numeral 8º del artículo 156 solo que al haber seleccionado la prevista en el numeral 2º de la norma citada, el juez que recibe la demanda por reparto no puede negarse a su trámite, pues se reitera, debe conocer el asunto a prevención atendiendo el querer del demandante con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia. […]”.

I.4-. El Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 8 de agosto de 2019[2], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 71 del expediente.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Noveno del Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto.

Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: (i) Resolución No. 1356 del 26 de enero de 2017 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución Nº 22167 de 17 de junio de 2016 contra la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMAN identificada […]”, en su parte resolutiva dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMAN identificada […], por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º código de infracción 590 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 531 de la misma Resolución, en atención a lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar con multa de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2014 equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($6.160.000,00) a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMAN identificada […]. […]

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución […].

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación […]. […]”. (ii) Resolución No. 47409 del 25 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor especial TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMAN, identificada […] contra la Resolución No. 1356 del 26 de enero de 2017”, confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

(iii) Resolución No. 61383 del 23 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 1356 del 26 de enero de 2017 […]”, dispuso: “[…] Artículo 1: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1356 del 26 de enero de 2017., (sic) por medio de la cual se impuso una sanción a LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMAN CON […] con multa de DIEZ (10) SMLMV, para la época de la comisión de los hechos, equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6’160.000.oo).

Por las razones expuestas en el presente acto en su parte considerativa […]”. El Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia, porque estimó que la regla que debe aplicar al caso es la contenida en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, en razón a que los actos demandados son de naturaleza sancionatoria, en tanto que la orden de comparendo del que emanó la sanción administrativa se impuso en el kilómetro 39 de la vía Calamar - Sincelejo, lugar que en su opinión “pertenece al Departamento de Sucre”.

Por su parte, el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, consideró que las reglas de competencia territorial dispuestas en los numerales 2º y 8º del artículo 156 del CPACA no son excluyentes, sino que el juez que recibe la demanda primero “[…] debe conocer el asunto a prevención atendiendo el querer del demandante con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia […]”.

Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la empresa Transportes El Caimán Ltda., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1356 del 26 de enero de 2017, 47409 del 25 de septiembre de 2017 y 61383 del 23 de noviembre de 2017, por medio de las cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a dicha sociedad “[…] por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º código de infracción 590 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 531 de la misma Resolución, en atención a lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”.

Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio; norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”.

Con fundamento en la anterior premisa y teniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso[3], señaló la existencia de un criterio de especialidad en los siguientes términos: “[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones.

En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem.

(…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibídem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar.

De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción. […]”.

(negrilla del Despacho) En ese orden de ideas y como quiera que, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la empresa Transportes el Caimán Ltda., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 383761 de 22 de julio de 2014 (folio 11), por medio del cual el vehículo de placas WEK043, transgredía la normatividad por prestar un servicio no autorizado, hechos acaecidos en la vía “Calamar – Sincelejo Km. 39 Ovejas”, esto es, en el departamento de Sucre.

Cabe resaltar que la anterior postura ha sido la consagrada por este Despacho al resolver asuntos similares al que nos ocupa, como consta, entre otras, en las providencias de 13 de octubre de 2016[4] y 13 de agosto de 2018[5]. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la sociedad Transportes El Caimán Ltda., en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, es el Juzgado Noveno Administrativo Judicial de Sincelejo.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (13) ----------------------- [1] Fl.52 a 53. [2] Fl.65. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [4] Expedientes número 11001 0324 000 2014 00272 00, Actor: Servicios Ambientales S.A; 11001-03-24-000-2014-00166-00, Actor: Jhon Jairo Rodríguez Henao y otro; 11001-03-24-000-2014-00664-00, Actor: José Antonio Bello Santamaría; 11001-0324-000-2013-00578-00, Actor: Clínica San Pablo S.A. [5] Expediente No. 11001-03-24-000-2016-00403-00 Coopetrán S.A.; 11001-03- 24-000-2017-00423-00, Olga Victoria Castro.