CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Neiva / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / CRITERIO DE ESPECIALIDAD – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [T]eniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, señaló la existencia de un criterio de especialidad […] [C]omo quiera que, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la sociedad Coomotor Ltda., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 422224 de 29 de junio de 2015 (folio 45), por medio del cual se indicó que el vehículo de placas TZY 105, trasgredía la normatividad al “[…] transportar 12 personas sin despacho ni planilla de viaje ocasional […]”, suceso acaecido en la vía “Rivera – Neiva Km 7”, es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el municipio de Rivera, departamento del Huila. […] Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso; 13 de agosto de 2018; Radicación 11001-03- 24-000-2016-00403-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 13 de agosto de 2018; Radicación 11001-03-24-000-2017-00423-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00263-00 Actor: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA – COOMOTOR LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL CUANDO SE DEMANDAN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva.
I-.
ANTECEDENTES I.1-. La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., en adelante Coomotor Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitan las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la resolución (sic) No. 43919 del 11 de septiembre “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 49263 del 20 de septiembre de 2016 (sic) en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR., (sic) identificada con NIT. 891.100.279-1 que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR responsable a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA, identificada con NIT 8911002791, al incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 495 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, en atención a lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO. – SANCIONAR con multa de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir, para el año 2015, equivalentes a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($6.443.500), a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA identificada con el NIT. 891.100.279-1, conforme a lo señalado en la parte motiva.” SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la resolución (sic) No. 61955 del 27 de noviembre de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA COOMOTOR., (sic) identificada con NIT 800.192.360-1 contra la Resolución No. 43919 del 11 de septiembre de 2017 (sic).
TERCERA.- Que se decrete la nulidad de la resolución (sic) No. 42751 del 21 de septiembre de 2018 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra (sic) de la Resolución No. 43919 del 11 de septiembre de 2017 por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, LIMITADA – COOMOTOR, identificada con NIT 891.100.279-1. […] QUINTA.
Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE que corresponden a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, LIMITADA – COOMOTOR., haya depositado el pago equivalente a la sanción de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.443.500) M/CTE., o los intereses que cause los dineros que la Supertransporte haya retenido por cualquier medida cautelar ordenada con ocasión a un cobro coactivo iniciado contra COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, LIMITADA – COOMOTOR., (sic) por concepto de la sanción expuesta en la resolución (sic) 42751 del 21 de septiembre de 2018, con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 43919 del 11 de septiembre de 2017 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte hasta la fecha en la cual se dicte sentencia que ponga fin a la presente actuación. […] “.
I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 2 de abril de 2019[1], declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Neiva, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Los actos administrativos demandados fundamentan su decisión en la comisión de la conducta descrita en el artículo 1, código de infracción 495 de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 366 de 1996, impuesta al vehículo de placas TZY – 105, según informe único de infracciones de transporte del 29 de junio de 2015, cuando transitaba por la “VÍA RIVERA – NEIVA KM 7” (Fl.45).
Por lo anterior, en consideración a que la información aportada al proceso refleja que el hecho que dio origen a la sanción se realizó en una de las vías que hacen parte del Departamento de Huila, es claro que este Despacho carece de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, por el factor territorial y en consecuencia, remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Neiva – reparto, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 […]”.
I.3-. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto de 4 de junio de 2019[2] decidió suscitar conflicto negativo de competencias, sustentando su decisión con base en los siguientes argumentos: “[…] De la norma citada en precedencia, se colige que cuando se está frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, el referido artículo dispone dos reglas para estudiar la competencia territorial, una general que indica que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, y para los casos de imposición de sanciones, de forma específica determina que la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción (Negrillas y subrayas del despacho)[3].
De lo anterior, se tiene que en ambos eventos el Juez competente para conocer del asunto, será el que a prevención elija el demandante, bien sea basado en el lugar donde se expidió o realizó el acto, o, teniendo en cuenta el domicilio del demandante o donde ocurrió el hecho que originó la sanción, en tanto que las primeros (sic) se tornan excluyentes, no complementarias, es decir la elección de una de las referidas reglas excluye la aplicación de la otra.
Ahora bien, de la simple lectura de los documentos aportados con el escrito de demanda y con la contestación de la misma, encuentra el Despacho que: a) El hecho que originó la sanción ocurrió en la vía “Rivera – Neiva Km 7” (flo. 10). b) Los Actos Administrativos demandados, Resolución No. 43919 del 11 de septiembre de 2017, Resolución No. 61955 del 27 de noviembre de 2017 y la Resolución No. 42751 del 21 de septiembre de 2018, fueron expedidas por le (sic) Superintendencia de Puertos y Transportes, en la ciudad de Bogotá (flo.27-44).
Así las cosas, atendiendo a la normatividad citada, encuentra el Despacho sin necesidad de análisis profundos, que la evidente voluntad de la parte demandante respecto de presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, yació en la ciudad de Bogotá, atendiendo a que fue allí donde se realizó (expidió) el acto sancionatorio. […]”.
I.4-. El Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 8 de agosto de 2019[4], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 71 del expediente.
II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[5], corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, de acuerdo con su especialidad.
Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los juzgados Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto.
Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: i) Resolución No. 43919 de 11 de septiembre de 2017 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. «APERTURA», (sic) contra la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ identificada con el NIT […]”, por “[…] incurrir en la conducta descrita en el de (sic) infracción código 495 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 cuando expone: ´permitir la prestación del servicio de rutas y horarios sin planilla de despacho´, en atención a lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”, que en su parte resolutiva dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA identificada con […] al incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 495 de la Resolución No. 10800 de 2003 […] en atención a lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR con multa de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2015 equivalentes a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($6.443.500) a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ identificada con […]”. […]
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución […].
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación […]. […]”. ii) Resolución No. 61955 de 27 de noviembre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA identificada […] contra la Resolución No. 43919 del 11 de septiembre de 2017 […]”, acto administrativo que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. iii) Resolución No. 427511 de 21 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No.43919 del 11 de septiembre de 2017 […]”, la cual dispuso: “[…] Artículo 1: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 43919 del 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual se impuso sanción a la EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” […]”.
El Juez Sexto Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá expresó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, la competencia para resolver la controversia recae en los Juzgados Administrativos de Neiva, al considerar que “[…] el hecho que dio origen a la sanción se realizó en una de las vías que hacen parte del Departamento del Huila […]”.
Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva consideró que la competencia para conocer del asunto la tienen los Juzgados Administrativos de Bogotá, dada “[…] la evidente voluntad de la parte demandante respecto de presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, yació en la ciudad de Bogotá, atendiendo a que fue allí donde se realizó (expidió) el acto sancionatorio […]”.
Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la sociedad Coomotor Ltda., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 43919 de 11 de septiembre de 2017, 61955 de 27 de noviembre del mismo año y 427511 de 21 de septiembre de 2018, por medio de las cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a dicha sociedad por “[…] incurrir en la conducta descrita en el de (sic) infracción código 495 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 cuando expone: ´permitir la prestación del servicio de rutas y horarios sin planilla de despacho´, en atención a lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”.
Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio, norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”.
Con fundamento en la anterior premisa y teniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso[6], señaló la existencia de un criterio de especialidad en los siguientes términos: “[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones.
En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem.
(…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibídem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar.
De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción. […]”.
(negrilla del Despacho) En este orden de ideas y como quiera que, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la sociedad Coomotor Ltda., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 422224 de 29 de junio de 2015 (folio 45), por medio del cual se indicó que el vehículo de placas TZY 105, trasgredía la normatividad al “[…] transportar 12 personas sin despacho ni planilla de viaje ocasional […]”, suceso acaecido en la vía “Rivera – Neiva Km 7”, es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el municipio de Rivera, departamento del Huila.
Cabe resaltar que la anterior postura ha sido la consagrada por este Despacho al resolver asuntos similares al que nos ocupa, como consta, entre otras, en las providencias de 13 de octubre de 2016[7] y 13 de agosto de 2018[8]. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada - Coomotor Ltda., en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (13) ----------------------- [1] Fls.53 a 54. [2] Fls.58 a 60. [3] La manifestación entre paréntesis es del despacho de origen. [4] Fl.65. [5] « ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: « Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. « Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. « Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. « La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto ». [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [7] Expedientes número 11001-03-24-000-2014-00272-00, Actor: Servicios Ambientales S.A; 11001-03-24-000-2014-00166-00, Actor: Jhon Jairo Rodríguez Henao y otro; 11001-0324-000-2014-00664-00, Actor: José Antonio Bello Santamaría; 11001-0324-000-2013-00578-00, Actor: Clínica San Pablo S.A. [8] Expediente No. 11001-03-24-000-2016-00403-00 Coopetrán S.A.; 11001-03- 24-000-2017-00423-00, Olga Victoria Castro.