CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Montería y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En casos de imposición de sanciones se determina por el criterio de especialidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [T]eniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, señaló la existencia de un criterio de especialidad […] [N]os encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000159805 de 18 de septiembre de 2017 y SSPD 20178000243405 de 11 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso una multa, por no dar respuesta oportuna a la solicitud elevada por el señor Nelson José Guzmán Cuadro, en un predio ubicado en el municipio de Coveñas - Sucre. [ ] [E]l Despacho considera, que el hecho generador de la multa impuesta a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., acaeció en el municipio de Coveñas, Sucre, por ser allí en donde se materializó el hecho que dio origen a la sanción impuesta a dicha sociedad, por el cobro del servicio público domiciliario de electricidad dejada de facturar, en el predio ubicado en dicho municipio.
Por tal razón, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Lo anterior, como se dijo en precedencia, obedece a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de los actos administrativos demandados sancionó con multa a Electricaribe S.A. E.S.P., por no haber dado respuesta a la petición elevada por el señor Nelson José Guzmán Castro, contestación que debía darse en el predio ubicado en la calle 5ª No. 18-485 sector Boca de la Ceiba del municipio de Coveñas (Sucre).
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-15- 000-2008-00354-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00183-00 Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR LE FACTOR TERRITORIAL CUANDO SE DEMANDAN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA La Sala procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
I-.
ANTECEDENTES I.1-. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – en adelante Electricaribe, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000159805 del 2017-09-18. 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-20178000243405 del 2017-12-11 únicamente en cuanto confirman (sic) la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD- 20178000159805 del 2017-09-18. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores. […]”. I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió a la Juez Séptima Administrativo Oral del Circuito de Montería, quien mediante auto de 18 de diciembre de 2018[1], declaró que carecía de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, señalando, para el efecto, que “[…] el hecho que dio origen a la sanción parte de la visita técnica realizada por ELECTRICARIBE, al inmueble identificado con NIC No. 7615302, ubicado en la calle 5 18-485, sector Boca de la Ceiba, del Municipio de Coveñas – departamento de Sucre […]”.
I.3.- Por su parte, la Juez Séptima Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante auto de 14 de marzo de 2019[2], resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que dirimiera el conflicto, argumentando lo siguiente: “[…] el Despacho encuentra que si la competencia se tomar por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio lugar a que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. fuera sancionada, ello no aconteció en le Municipio de Coveñas – Sucre, como lo afirma el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, sino que dicho acto o hecho se concretó en Montería – Córdoba, teniendo en cuenta que el lugar dónde se presentó la petición que dio origen a la sanción impuesta en calidad de Multa, fue el Municipio de Cereté […]”.
I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 8 de agosto de 2019[3], corrió traslado a las partes, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos; traslado frente al cual, las mismas guardaron silencio. II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos Judiciales Administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos.
Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se consideran incompetentes para conocer del presente asunto.
Para resolver la controversia es necesario analizar los actos administrativos acusados, a saber: (i) La Resolución No. SSPD 20178000159805 de 18 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, proferida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuya parte resolutiva se ordenó: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER SANCIÓN en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., identificada con […] consistente en VEINTE SALARIO(S) MÍNIMO(S) LEGAL(ES) MENSUAL(ES) VIGENTE(S) equivalente a la suma de CATORCE MILLONES STECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON CERO CENTACOS ($14.754.340.oo), la cual se hará efectiva en el término de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, dentro de las diligencias impetradas por el(a) señor(a) NELSON JOSÉ GUZMÁN; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición presentada por NELSON JOSÉ GUZMÁN objeto de la presente investigación, atendiendo a las consideraciones del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta resolución al señor(a) NELSON JOSÉ GUZMÁN […].
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a […] REPRESENTANTE LEGAL de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. [ ].
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución solo procede el Recurso de Reposición ante […]
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación […]”. (ii) La Resolución No. SSPD 20178000243405 de 11 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, suscrita por la misma funcionaria, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Visto lo anterior se tiene que los actos administrativos demandados, contienen la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consistente en sancionar a Electricaribe S.A. E.S.P., por la configuración del silencio administrativo positivo, respecto de una petición elevada por el señor Nelson José Guzmán Cuadro, el 23 de marzo de 2017, al no dar respuesta oportuna a su solicitud de exoneración en el pago del servicio público de energía, por unos consumos no facturados en el predio ubicado en la calle 5ª No. 18-485 sector Boca de la Ceiba del municipio de Coveñas (Sucre).
El artículo 156 del CPACA, establece la competencia por razón del territorio; norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”. (negrilla del despacho) Con fundamento en la anterior premisa y teniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso[4], señaló la existencia de un criterio de especialidad en los siguientes términos: “[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones.
En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem.
(…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar.
De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción. […]”.
(negrilla del Despacho) Ahora bien, nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000159805 de 18 de septiembre de 2017 y SSPD 20178000243405 de 11 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso una multa, por no dar respuesta oportuna a la solicitud elevada por el señor Nelson José Guzmán Cuadro, en un predio ubicado en el municipio de Coveñas - Sucre.
La Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Montería expuso que la competencia se establece con base en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, pero consideró que el hecho generador de la multa impuesta a la parte actora a través de los actos administrativos demandados, sucedió en el municipio de Coveñas (Sucre), por ser allí en donde se encuentra ubicado el predio, respecto del cual el señor Nelson José Guzmán Cuadro, solicitó la exoneración en el pago del servicio público de energía, por unos consumos no facturados.
Contrario a ello, la Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, considera que la competencia para resolver la controversia, recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, es razón a que el señor Guzmán Cuadro, presentó la referida reclamación en el municipio de Cereté, Córdoba. Así las cosas, el Despacho considera, que el hecho generador de la multa impuesta a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., acaeció en el municipio de Coveñas, Sucre, por ser allí en donde se materializó el hecho que dio origen a la sanción impuesta a dicha sociedad, por el cobro del servicio público domiciliario de electricidad dejada de facturar, en el predio ubicado en dicho municipio.
Por tal razón, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Lo anterior, como se dijo en precedencia, obedece a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de los actos administrativos demandados sancionó con multa a Electricaribe S.A. E.S.P., por no haber dado respuesta a la petición elevada por el señor Nelson José Guzmán Castro, contestación que debía darse en el predio ubicado en la calle 5ª No. 18-485 sector Boca de la Ceiba del municipio de Coveñas (Sucre).
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Sincelejo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 54 - 55 [2] Folios 61-63 [3] Folio 70 [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales