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11001-0324-000-2019-00052-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Cooperativa De Transportadores Del Putumayo Limitada – Cootransmayo Ltda·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transportes

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Pasto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En casos de imposición de sanciones se determina por el criterio de especialidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [T]eniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, señaló la existencia de un criterio de especialidad […] [E]n el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la sociedad Cootransmayo Ltda., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 201652 de 15 de junio de 2014 (folio 10), por medio del cual se indicó que el vehículo de placas UFF 361, trasgredía la normatividad al “[…] presentar planilla de viaje ocasional No. 616999 la cual no se encuentra diligenciada en su totalidad […]”, suceso acaecido en la vía “Rumichaca – Pasto Km 56 Peaje El Placer”, es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el municipio de Tangua, departamento de Nariño. [ ] Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-15- 000-2008-00354-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-0324-000-2019-00052-00 Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL PUTUMAYO LIMITADA – COOTRANSMAYO LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL CUANDO SE DEMANDAN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

I-.

ANTECEDENTES I.1-. La sociedad Cooperativa de Transportadores del Putumayo Limitada – en adelante Cootransmayo Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitan las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las Resolución 76407 del 23 de diciembre de 2016, que falló la investigación proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución 24899 del 12 de junio de 2017, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la Resolución 76407 del 23 de diciembre de 2016 y concediendo la apelación. TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 112 del 04 de enero de 2018 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la Resolución de fallo 76407 del 23 de diciembre de 2016.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, a: a) Reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar, embargar o retener por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos o hayan sido embargados o retenidos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución. b) Desembargar las cuentas bancarias o cualquier otro bien mueble o inmueble que se llegare a embargar. c) Al pago de la suma equivalente a Dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, liquidados conforme al valor del salario mínimo para la fecha en que se emita sentencia y ésta quede en firme, por concepto de defensa jurídica en la etapa prejudicial, esto es en la investigación administrativa sancionatoria y conciliación extrajudicial, toda vez que la asesoría fue pactada a resultado favorable.

QUINTA: Pago de costas y agencias en derecho. […]”. I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 2 de noviembre de 2018[1], declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, señalando, para el efecto, que “[…] la competencia territorial para el presente asunto se establece de acuerdo a la norma especial prevista en el numeral 8º del artículo 156 arriba transcrito, ya que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de multa ocurrieron en el kilómetro 56 de la vía que (sic) Rumichaca – Pasto (Nariño) más exactamente en el Peaje el Placer, lugar que corresponde al municipio de Tangua – Nariño […]”.

I.3-. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto[2], mediante auto de 10 de diciembre de 2018, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el conflicto, argumentando que “[…] el domicilio principal de la entidad que expidió el acto administrativo sancionatorio demandado está ubicado en el Distrito Capital de Bogotá y, si bien los hechos ocurrieron en el municipio de Tagua (Nariño), el demandante escogió a prevención los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogota para adelantar la respectiva demanda en el presente medio de control […]”.

I.4-. El Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 23 de abril de 2019[3], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 76 del expediente.

II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto.

Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber: i) Resolución No. 76407 de 23 de diciembre de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 18136 del 31 de mayo de 2016 contra la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL PUTUMAYO LIMITADA – SIGLA COOTRANSMAYO LTDA, identificada con el NIT […]”, con ocasión de la “[…] presunta transgresión al código de infracción 587, del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 ´(…) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos (…)´ en concordancia con el código de infracción 474 que reza ´(…) no suministrar la planilla de viaje ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue (…)´, en atención a lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”, en su parte resolutiva dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer personería jurídica […].

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR responsable a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL PUTUMAYO LIMITADA – SIGLA COOTRANSMAYO LTDA, identificada con […] al incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 587 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, […] en concordancia con el código 474 que reza: […] en atención a lo normado en el literal d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR con multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2014 equivalentes a TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS m/cte ($3.696.000.oo) a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL PUTUMAYO LIMITADA – SIGLA COOTRANSMAYO LTDA. identificada con […]”. […]

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución […].

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación […]. […]”. ii) Resolución No. 24889 de 12 de junio de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL PUTUMAYO LIMITADA – COOTRANSMAYO LTDA. identificada […] contra la Resolución No. 76407 del 23 de diciembre de 2016 […]”, acto administrativo que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. iii) Resolución No. 112 de 4 de enero de 2018 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 76407 del 23 de diciembre de 2016 […]”, la cual dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Nº 76407 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se impuso sanción a la empresa de transporte público terrestre automotor COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL PUTUMAYO LIMITADA – SIGLA COOTRANSMAYO LITDA […]”. El Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá expresó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, la competencia para resolver la controversia corresponde a los Juzgados Administrativos de Pasto, al considerar que: “[…] los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de multa ocurrieron en el kilómetro 56 de la vía que (sic) Rumichaca – Pasto (Nariño) más exactamente en el Peaje el Placer, lugar que corresponde al municipio de Tangua – Nariño […]”.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto consideró que si bien los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en la vía Rumichaca – Pasto, la competencia para conocer del asunto la tienen los Juzgados Administrativos de Bogotá, en tanto la parte actora: “[…] escogió a prevención los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogota para adelantar la respectiva demanda en el presente medio de control […]”.

Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la sociedad Cootransmayo Ltda., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 76407 de 23 de diciembre de 2016, 24889 de 12 de junio de 2017 y 112 de 4 de enero de 2018, por medio de las cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a dicha sociedad por “[…] incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 587 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, […] en concordancia con el código 474 que reza: […] en atención a lo normado en el literal d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”.

Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio, norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”.

Con fundamento en la anterior premisa y teniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso[4], señaló la existencia de un criterio de especialidad en los siguientes términos: “[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones.

En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem.

(…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar.

De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción. […]”.

(negrilla del Despacho) En este orden de ideas y como quiera que, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la sociedad Cootransmayo Ltda., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 201652 de 15 de junio de 2014 (folio 10), por medio del cual se indicó que el vehículo de placas UFF 361, trasgredía la normatividad al “[…] presentar planilla de viaje ocasional No. 616999 la cual no se encuentra diligenciada en su totalidad […]”, suceso acaecido en la vía “Rumichaca – Pasto Km 56 Peaje El Placer”, es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el municipio de Tangua, departamento de Nariño. Cabe resaltar que la anterior postura ha sido la consagrada por este Despacho al resolver asuntos similares al que nos ocupa, como consta, entre otras, en las providencias de 13 de octubre de 2016[5] y 13 de agosto de 2018[6].

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la sociedad Cooperativa de Transportadores del Putumayo – Cootransmayo Ltda., es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 58-59 [2] Folios 61-63 [3] Folio 70 [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [5] Expedientes número 11001 0324 000 2014 00272 00, Actor: Servicios Ambientales S.A; 11001 0324 000 2014 00166 00, Actor: Jhon Jairo Rodríguez Henao y otro; 11001-0324-000-2014-00664-00, Actor: José Antonio Bello Santamaría; 11001-0324-000-2013-00578-00, Actor: Clínica San Pablo S.A. [6] Expediente No. 11001 0324 000 2016 00403 00 Coopetrán S.A.; 11001-0324- 000-2017-00423-00, Olga Victoria Castro.