Micelio
11001-03-24-000-2018-00433-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Central Hidroeléctrica De Caldas S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Manizales y Medellín / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto [E]l acto administrativo demandado contiene la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consistente en modificar el acto administrativo por medio del cual la CHEC dispuso hacer efectivo el cobro de energía consumido y no facturado en “[…] la instalación 580840753 del inmueble ubicado en la vereda cuchilla del salado apt 2 del municipio de Manizales, sitio en el cual fue hallada la irregularidad […]”.

De manera que nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la CHEC tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20168300037595 de 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó el cobro de servicio consumido y no facturado por la empresa actora, al predio ubicado en la vereda Cuchilla del Salado, apartamento 2, del municipio de Manizales, cuyo suscriptor es el señor Luis Ángel Vergara López. [ ] [E]s dable señalar que la competencia territorial en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por el lugar dónde se expidió el acto administrativo acusado, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. [ ] [E]n el presente medio de control, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD 20168300037595 de 16 de noviembre de 2016, acto administrativo que modificó la decisión No. 7280-28.9-16-0483 del 13 de mayo de 2016, proferida por la CHEC S.A. E.S.P.; significa lo anterior que, para la CHEC, el acto que modificó y definió su situación jurídica fue la primera de las resoluciones mencionadas, la cual fue expedida por la SSPD.

Por ende, el Despacho considera que, en tanto la Resolución No. SSPD 20168300037595 de 16 de noviembre de 2016 fue suscrita en la ciudad de Medellín por el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00433-00 Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. I-.

ANTECEDENTES I.1. La sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante CHEC), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones: “[…] Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos y se restablezca en sus derechos a la CHEC S.A. E.S.P.: 1.

Resolución No. SSPD-20168300037595 del 16 de noviembre de 2016. • Se ordene a la SSPD que en adelante evalúe en conjunto las pruebas aportadas y realice los análisis técnicos de acuerdo a cada medidor de energía y la ley, y detalle las falencias encontradas. […]”. I.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, despacho judicial que, mediante auto de 28 de julio de 2016[1], declaró que carecía de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, señalando, para el efecto que “[…] el conocimiento de la pretensión formulada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al Juez Administrativo (Reparto) de la ciudad de Medellín (Antioquia), por ser el lugar donde se expidió el acto ya que el mismo corresponde al domicilio de la entidad demandada según el escrito de demanda y los anexos aportados a la misma […]”.

I.3. Por su parte, el Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 21 de septiembre de 2017[2], resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que dirimiera el mismo, argumentando lo siguiente: “[…] si bien es cierto que el acto identificado en la demanda como demandado es el proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Medellín, que la demandante tiene domicilio en Manizales y que la Superintendencia no cuenta con sede en Manizales; también es cierto que, como bien lo señalan los artículos 163 y 43 del C.P.A.C.A., el acto definitivo de la actuación administrativa, en el caso en concreto, es el expedido por la misma demandante No. 7280-28.9- 16-0483 del 13 de mayo de 2016 (fls. 21-23), que ha sido expedido en Manizales, pues la resolución No. SSPD-20168300037595 de 16/11/2016 tan solo resuelve el recurso de apelación, aunque igualmente se entiende demandada, al identificar en debida forma el acto administrativo principal.

Este error de la demanda, esto es, no identificar en debida forma el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no puede modificar la competencia […] por tanto, corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, conocer de la presente demanda […]”. I.4. Cabe resaltar que aun cuando en el auto de 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, el mismo fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Corporación que, mediante auto de 14 de junio de 2018[3], ordenó la remisión de las diligencias al Consejo de Estado.

I.5. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 19 de diciembre de 2018[4], corrió traslado a las partes, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos; sin embargo, los mismos guardaron silencio. II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos Judiciales Administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, se consideran incompetentes para conocer del presente asunto.

Para resolver la controversia es necesario precisar que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., mediante “Decisión de Descargos - Vía Administrativa” No. 7280-28,9-16-0483 de 13 de mayo de 2016, hizo “[…] efectivo el cobro del servicio de energía consumido y no facturado por TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($388.663.00), en la facturación de la instalación 580840753 del inmueble ubicado en la vereda cuchilla del salado apt 2 del municipio de Manizales, sitio en el cual fue hallada la irregularidad […] Notificar personalmente esta decisión al señor LUIS ÁNGEL VERGARA LÓPEZ, suscriptor […]”.

En contra de tal decisión, el señor Vergara López interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero de ellos, fue resuelto por la CHEC, mediante decisión 7280-015,5-16-0634 de 14 de junio de 2016, en el sentido de no reponer la decisión 7280-28,9-16-0483 de 13 de mayo de 2016, y conceder ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de apelación. Por su parte, el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD 20168300037595 de 16 de noviembre de 2016, resolvió el recurso de apelación a través de acto administrativo que, en su parte resolutiva, ordenó: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - MODIFICAR el proceso por recuperación de energía No. 7280-28.9-16-0483 del 13 de mayo de 2016, adelantado por la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. – JHON JAIRO GRANADA GIRALDO, y en su lugar se ordenará a la entidad prestadora retirar 4 de los 5 periodos que pretende recuperar, por concepto de consumos de energía no facturada, quedando así un consumo a recuperar de sólo 103 kw/h por valor de $98.990, conforme a las razones expuestas en esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas.

El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución al señor LUIS ÁNGEL VERGARA LÓPEZ [ ].

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución al Representante Legal del prestador CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. [ ].

ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos por encontrarse agotada la vía administrativa. […]”. Visto lo anterior se tiene que el acto administrativo demandado contiene la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consistente en modificar el acto administrativo por medio del cual la CHEC dispuso hacer efectivo el cobro de energía consumido y no facturado en “[…] la instalación 580840753 del inmueble ubicado en la vereda cuchilla del salado apt 2 del municipio de Manizales, sitio en el cual fue hallada la irregularidad […]”.

De manera que nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró la CHEC tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20168300037595 de 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó el cobro de servicio consumido y no facturado por la empresa actora, al predio ubicado en la vereda Cuchilla del Salado, apartamento 2, del municipio de Manizales, cuyo suscriptor es el señor Luis Ángel Vergara López.

Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA, establece las reglas de competencia por razón del territorio; norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”. (negrilla del despacho) Con base en la precitada norma, es dable señalar que la competencia territorial en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por el lugar dónde se expidió el acto administrativo acusado, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, se reitera, expresó que, conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, la competencia para conocer del asunto corresponde a los juzgados administrativos de Medellín “[…] por ser el lugar donde se expidió el acto ya que el mismo corresponde al domicilio de la entidad demandada según el escrito de demanda y los anexos aportados a la misma […]”.

De otra parte, la Juez Treinta y Cinco del circuito de Medellín considera que la competencia para resolver la controversia corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Manizales, por ser esta la ciudad en la que fue expedido el acto administrativo principal, esto es, la decisión No. 7280-28.9-16-0483 de 13 de mayo de 2016, proferida por la CHEC, por medio de la cual se hizo efectivo el cobro de energía consumida y no facturada al señor Luis Ángel Vergara López.

Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín cuando manifiesta que: “[…] el acto definitivo de la actuación administrativa, en el caso en concreto, es el expedido por la misma demandante No. 7280-28.9-16-0483 del 13 de mayo de 2016 (fls. 21-23), que ha sido expedido en Manizales […]”.

Ello en razón a que tal inferencia solo podría predicarse si el demandante fuese el señor Luis Ángel Vergara López, en tanto, se reitera, que a través de dicho acto administrativo, la CHEC hizo efectivo un cobro de energía consumido y no facturado en un inmueble de propiedad del señor Vergara López. Lo anterior aunado al hecho consistente en que el mismo no es objeto de demanda en este proceso.

Nótese como, en el presente medio de control, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD 20168300037595 de 16 de noviembre de 2016, acto administrativo que modificó la decisión No. 7280-28.9-16-0483 del 13 de mayo de 2016, proferida por la CHEC S.A. E.S.P.; significa lo anterior que, para la CHEC, el acto que modificó y definió su situación jurídica fue la primera de las resoluciones mencionadas, la cual fue expedida por la SSPD.

Por ende, el Despacho considera que, en tanto la Resolución No. SSPD 20168300037595 de 16 de noviembre de 2016 fue suscrita en la ciudad de Medellín por el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P., en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 57 – 58 Cuaderno 1 [2] Folio 63 Cuaderno 1 [3] Folios 6 - 12 Cuaderno 2 [4] Folio 21 Cuaderno 2