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11001-03-24-000-2018-00191-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-13

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: José Gustavo Cifuentes Correa·Demandado: Nación - Ministerio Del Interior

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue la constancia de notificación del acto administrativo demandado / ANEXOS DE LA DEMANDA – Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / PETICIÓN PREVIA – Eventos de procedencia / OPORTUNIDAD PARA HACER LA PETICIÓN PREVIA – Es con la presentación de la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA – Es una carga del demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma Realizado el estudio del escrito presentado por el demandante con sus anexos, se evidencia que no satisfacen lo ordenado en el auto de 22 de agosto de 2019 [ ].

La constancia de notificación fue allegada extemporáneamente, esto es, el 19 de septiembre de 2019, dado que el término para cumplir con tal requisito venció el 06 de septiembre de 2019. Si el actor no contaba con las constancias de notificación de los actos acusados, lo que correspondía a la parte actora era manifestar con la presentación de la demanda la imposibilidad de consecución de las constancias correspondientes y hacer uso de la solicitud previa a que se refiere el inciso 2 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, para que se requiriera aportarlas a la parte demandada.

No obstante lo anterior, inadmitida la demanda por faltar las constancias de notificación del acto acusado, era obligación de la parte demandante aportarlas, en tiempo, con el escrito de subsanación [ ]. [E]l Despacho concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado, carga procesal prevista en el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 de la ley 1437 de 2011, en tanto, no allegó las constancias de notificación requeridas; ni hizo uso, en la oportunidad procesal correspondiente, del requerimiento previo descrito en el inciso segundo del mismo ordenamiento.

A estos efectos observa el Despacho que el demandante debe cumplir con las cargas que impone la ley procesal para iniciar el medio de control, pues es presupuesto para accionar que atienda los requisitos establecidos; entre ellos, solicitar antes de presentar la demanda la respectiva constancia de notificación, ya sea para aportarla, o para expresar que le ha sido denegada, a fin de que el juez la solicite.

En tales términos la solicitud extemporánea que ha presentado no atiende el requerimiento hecho en el auto inadmisorio pues éste precisó el requerimiento que debía atenderse y que no fue cumplido. [ ] De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170 del mismo, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 22 de agosto de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00211-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00191-00 Actor: JOSÉ GUSTAVO CIFUENTES CORREA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que rechaza demanda I. Antecedentes 1.

El ciudadano José Gustavo Cifuentes Correa, actuando a través de apoderado, formuló demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de las resoluciones nro. 1332 de 30 de agosto de 2017[1] y 1259 de 12 de octubre de 2017[2], proferidas por el Ministerio del Interior, Oficina Asesora Jurídica, a través de las cuales se rechazó la solicitud de personería jurídica especial de la Iglesia Gnóstica Lakhsmi Restaurada de Colombia.

Así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la personería jurídica especial. 2. Mediante auto de 22 de agosto de 2019, el Despacho inadmitió el medio de control para que el actor diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, en el sentido de aportar la constancia de notificación del acto particular y concreto acusado. 1.3.

A folio 36 obra constancia secretarial en la que se expresa: «El término establecido en el artículo 170 del CPACA, comienza el día 26 de agosto de 2019 y vence el día 6 de septiembre de 2019.» 1.4. Mediante memorial radicado el 2 de septiembre de 2019, el actor presentó escrito aportando copia de la petición elevada ante el Ministerio del Interior en la cual solicitó copia de la notificación de la Resolución 1529 de 12 de octubre de 2019.

Así mismo, manifestó que no contaba con la notificación del acto demandado por lo que solicitó, a esta Corporación, se requiera a la entidad demandada aportar el mismo. 1.5. Vencido el término legal para subsanar, con escrito de 19 de septiembre de 2019, el actor aportó la respuesta dada el 10 de septiembre de 2019 por el Ministerio del Interior a la petición descrita en el numeral anterior, en la que se expresa que la Resolución 1529 de 12 de octubre de 2017 se notificó el 30 de octubre de 2017 a Pedro Fernández Cifuentes, quien fue autorizado por el representante legal José Gustavo Cifuentes Correa.

II. Consideraciones Realizado el estudio del escrito presentado por el demandante con sus anexos, se evidencia que no satisfacen lo ordenado en el auto de 22 de agosto de 2019, teniendo en cuenta lo siguiente: i) La constancia de notificación fue allegada extemporáneamente, esto es, el 19 de septiembre de 2019, dado que el término para cumplir con tal requisito venció el 06 de septiembre de 2019. ii) Si el actor no contaba con las constancias de notificación de los actos acusados, lo que correspondía a la parte actora era manifestar con la presentación de la demanda la imposibilidad de consecución de las constancias correspondientes y hacer uso de la solicitud previa a que se refiere el inciso 2 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011[3], para que se requiriera aportarlas a la parte demandada. iii) No obstante lo anterior, inadmitida la demanda por faltar las constancias de notificación del acto acusado, era obligación de la parte demandante aportarlas, en tiempo, con el escrito de subsanación, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes términos: Respecto de lo anterior, esta Corporación ha expresado: «Ahora bien, valga acotar por la Sala que, ante el silencio de la entidad demandada, lo que correspondía a la parte actora era manifestar con la presentación de la demanda la imposibilidad de consecución de las constancias correspondientes y hacer uso de la solicitud previa a que se refiere el inciso 2 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, para que se requiriera aportarlas a la parte demandada.

Corolario de lo explicado, la Sala concluye que la actora no cumplió con la carga procesal prevista en el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 de la ley 1437 de 2011, en tanto, no allegó de manera completa las constancias de notificación requeridas, ni hizo uso en la oportunidad procesal del requerimiento previo descrito en el inciso segundo del mismo ordenamiento, motivo por el cual la providencia suplicada será confirmada»[4] En similar sentido, la Sección se pronunció, así: « […] Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que se advierte es que el Capítulo III del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos que debe contener toda demanda instaurada en esta Jurisdicción y el artículo 166 expresamente señala: “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales (…)” (Negrillas fuera de texto original) (…) Como se puede observar, en la norma transcrita, el legislador utilizó la expresión “A la demanda deberá acompañarse”, como una clara muestra de que el aporte de los documentos allí referidos no es facultativo de quien quiere acceder a ésta Jurisdicción, sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por parte del Juez al momento de decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento impide continuar el trámite de la misma […]».

Corolario de lo explicado, el Despacho concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado, carga procesal prevista en el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 de la ley 1437 de 2011, en tanto, no allegó las constancias de notificación requeridas; ni hizo uso, en la oportunidad procesal correspondiente, del requerimiento previo descrito en el inciso segundo del mismo ordenamiento.

A estos efectos observa el Despacho que el demandante debe cumplir con las cargas que impone la ley procesal para iniciar el medio de control, pues es presupuesto para accionar que atienda los requisitos establecidos; entre ellos, solicitar antes de presentar la demanda la respectiva constancia de notificación, ya sea para aportarla, o para expresar que le ha sido denegada, a fin de que el juez la solicite.

En tales términos la solicitud extemporánea que ha presentado no atiende el requerimiento hecho en el auto inadmisorio pues éste precisó el requerimiento que debía atenderse y que no fue cumplido. Con relación a lo anterior, el artículo 169 del CPACA señala: « […] Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:     1.

Cuando hubiere operado la caducidad.     2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.     3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170[5] del mismo, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 22 de agosto de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda instaurada por José Gustavo Cifuentes Correa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones nro. 1332 de 30 de agosto de 2017 y 1259 de 12 de octubre de 2017, proferidas por el Ministerio del Interior, Oficina Asesora Jurídica, a través de las cuales se rechazó la solicitud de personería jurídica especial de la Iglesia Gnóstica Lakhsmi Restaurada de Colombia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, devuélvanse al demandante la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se rechaza una solicitud de personería jurídica especial de la Iglesia Gnóstica Lakhsmi Restaurada de Colombia. [2] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1332 del 30 de agosto de 2017. [3] “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00211-00, Actor: Sandra Milena Rodríguez Mondragón. [5]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.