COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANTÍA – Lo es aquella que persigue la inscripción y la expedición de la tarjeta profesional como contador público Es competente esta Corporación para conocer del asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual señala: “Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en caso bajo estudio se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es la Unidad Administrativa Especial - Junta Central de Contadores, en donde las pretensiones de restablecimiento del derecho invocadas en la demanda se limitan a obtener la inscripción y la expedición de la tarjeta profesional como contador público, pretensiones que no permiten inferir una cuantía. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / DERECHO DE POSTULACIÓN– Se debe comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que acredite el demandante que actúa por intermedio de abogado inscrito Antes de realizar un pronunciamiento en torno a la admisión del medio de control, el Despacho advierte que, como quiera que no se está en presencia de una acción pública sino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debe actuar por intermedio de abogado inscrito, tal y como lo preceptúa el artículo 160 del CPACA [ ].Por lo anterior, resulta indispensable que, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la parte actora acredite su derecho de postulación. De lo contrario, no podrá convalidarse actuación alguna efectuada por aquél. [ ] En consecuencia, el Despacho requerirá a la parte actora para que acredite que actúa por intermedio de abogado inscrito o que el detenta tal calidad, para lo cual, le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA.
Si acredita dicho requisito, el despacho procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, o de lo contrario se rechazará la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de enero de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-01027-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-0324-000-2017-00121-00 Actor: JOSE ALIRIO HERNÁNDEZ ALBA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA DE CONTADORES Referencia: Nulidad (adecuada a nulidad y restablecimiento del derecho) – Ley 1437 de 2011 Auto que requiere Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia. I. Antecedentes 1.1 El ciudadano José Alirio Hernández Alba, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Junta Central de Contadores 1. 1.2.
La pretensión formulada dice así: «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución 000-1761, del 23 de diciembre de 2014, suscrita por el señor JULIO CESAR ACUÑA GONZALEZ en calidad de Director General y Presidente del Comité de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 000-0144 del 12 de marzo de 2015, suscrita por el señor JULIO CESAR ACUÑA GONZALEZ en calidad de Director General y Presidente del Comité de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores.
Con la cual resolvió recurso de reposición contra la resolución 000-1761 del 23 de diciembre de 2014, específicamente contra los artículos primero y cuarto, y en el que se confirmó la decisión anterior.
TERCERO: Que se ordene al Director General y Presidente del Comité de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores la inscripción y la expedición de la tarjeta profesional como Contador Público del señor JOSE ALIRIO HERNANDEZ ALBA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 5.889.514 de Chaparral Tolima. […]» 1.3.
Los hechos alegados en la demanda son: “[…] 1.- José Alirio Hernández Alba, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 5.889.514 de Chaparral Tolima, natural del mismo municipio de Chaparral, nacido el 11 de febrero de 1965, es persona en condición de vulnerabilidad conforme con la resolución 113.239 del 18 de junio de 2013 de la Unidad Nacional para la Atención de Víctimas, y con el proceso de Radicado 373.037 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. 2.- Realice estudios básicos y de bachillerato en el municipio de Chaparral Tolima, y por motivos del desplazamiento forzado, me fui a vivir en el municipio de Horda Toiima, donde con todos los esfuerzos realice estudios tecnológicos de Auditoría y Costos en la Universidad del Note del Tolima "Coreducación", los cuales fueron iniciados en el año de 1990 y terminados en 1997, también hice estudios como Contador Público en la Universidad la Gran Colombia de la ciudad de Bogotá, obteniendo el título como tal en noviembre del año de 1997. 3- Paralelamente a los estudios de Contaduría Pública y con POSterioridad al grado (Noviembre - 1997), desempeñé los siguientes trabajos o cargos públicos y privados, que de una u otra forma sirven conforme a derecho, para acreditar la experiencia, para que se me reconozca como contador público.
Asistente Judicial grado 07 de la Dirección Nacional del CTI de la Fiscalía General de la Nación (Bogotá D.C. en los años de 1992 y hasta el año 1994). Secretario General y Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Honda Tolima, y Secretario del Comité de Hacienda del Municipio de Honda Tolima (…) Asistente Administrativo en el Convenio entre la Universidad Nacional y el Instituto de los Seguros Sociales Subdirección de Pensiones (Bogotá en el año de 1998) (…).
Asistente Judicial en la Fiscalía General de la Nación, en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. (Bogotá D.C. desde el año de 1999 y hasta el año 2003) (…). Asistente contable en la Empresa Asociativa de Trabajo Devora EAT en el convenio Andrés Bello y otros convenios con el Ministerio del Interior y de Justicia en el año 2004 (…).
Auxiliar contable al servicio de la Federación de Emprendedores Fedemprender, en el convenio con la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el año 2010. (…). Auxiliar o asistente contable en la empresa Servicios Técnicos y Suministros Electromecánicos E.U (…). 4- En el mes de octubre del año 2014, radico la solicitud de registro para contador Público en la sede de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores de Bogotá D.C., en donde en la h—a.-da de la UAE - Junta Central de Contadores, me analizan la documentación relacionada con mi experiencia laboral, manifestando los funcionarios, que era suficiente para radicar la experiencia (de la última empresa) SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS ELECTROMECANICOS —nortes sobre mi experiencia en las demás entidades, sobre las que posteriormente en el trámite pedí como pruebas, que no fueron atendidas y negadas de manera ilegal. 5.- La UAE - Junta Central de Contadores, dispuso que se realizara una diligencia de inspección y toma de información en la empresa SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS ELECTROMECANICOS E.U. sin que se diera a conocer al interesado de tal prueba, la cual fue realizada con la asistencia de la secretaria de la empresa y dos funcionarios de la UAE Junta Central de Contadores, quienes señalan ostentar los títulos de "CONTADOR Y ABOGADO", quienes en una pobre y deficiente diligencia determinaron que NO SE PUDO evidenciar que mi persona hubiera hechos los registros contables de la empresa, diligencia en la que lo único que se hizo en el computador fue hacer el acta de inspección, durando no más de quince minutos, sin mirar, analizar o estudiar, bajar o copiar o extraer la información, e imprimir los archivos contables de la empresa, y donde los funcionarios comisionados también manifestaron que NO SE PUDO verificar las funciones hechas por mi persona.
O sea que fue infructífera, no concluyó nada, los funcionarios incompetentes NO PUDIERON REALIZAR LA COMPROBACION DE LA PRACTICA CONTABLE 6.- Al ser informado por el propietario de la empresa SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS ELECFROMECANICOS E.U. de que la entidad UAE Junta Central de Contadores, había realizado diligencia de inspección y toma de información en la empresa, y al leerme el contenido de la diligencia, me di a la tarea inmediata de hacer petición de pruebas y aporte físico de otras pruebas a la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores (demandada) un mes antes de que se me notificara la decisión. Fecha de radicación 9 de enero de 2016 numero 521.15 7.- El día 10 de febrero del año 2015, se me notifica la decisión de la UAE de fecha 23 de diciembre de 2014, proferida por la entidad demandada, la resolución 000-1761 suscrita por el señor JULIO CESAR ACUÑA GONZALEZ en calidad de Director General y Presidente del comité de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Junta central de Contadores, la cual se comunica con oficio de fecha 2 de febrero de 2015, recibida en mi lugar de residencia el 6 de febrero de 2015, y notificada de manera personal el día 10 de febrero de 2015, en cuya notificación a manuscrito anuncié la interposición de recurso de reposición 8.- El día 24 de febrero de 2015 interpongo el recurso de reposición, contra la resolución 000-1761 del 23 de diciembre de 2014, específicamente contra los artículos primero y cuarto, de la parte resolutiva que se transcriben: I) PRIMERO;
Negar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional como Contador Público al señor JOSE ALIRIO I IERNANDEZ ALBA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, quien no podrá presentar una nueva solicitud de inscripción hasta tanto no obtenga la experiencia técnico contable de acuerdo con los parárnetros de la resolución 013 de 29 de enero de 2014 0 a la normatividad vigente a la fecha de la nueva presentación de los documentos aportados para tal fin.
(…)
CUARTO: Remitir copias del expediente al Tribunal Disciplinario de la UAE JUNTA CENTRAL DE CONTADORES a fin de que se inicien las acciones e investigaciones a que haya lugar, en contra del Contador Público ELIANA MILENA MENDOZA RODIGUEZ con TP No, 71037-T y Cedula de Ciudadanía No 52.205.429 9.- En las consideraciones del recurso de reposición contra la resolución 000-1761 del 23 de diciembre de 2014, de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores, se trató tres aspectos diferentes que se describen a continuación: 1.
Las consideraciones y el contenido de la resolución 000-1761 atacada, los fundamentos o pruebas que tuvo en cuenta, las pruebas practicadas (inspección y toma de información) para concluir con la negativa de la inscripción y expedición de la tarjeta profesional como Contador Público. 2. La petición de pruebas de manera posterior a la inspección y presentadas en la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores un mes antes de que se me notificara la resolución atacada y sobre la cual de acuerdo con el término legal de notificaciones, tenía que haberse resuelto esta petición de pruebas, antes de decidir, por respeto al derecho de defensa y al derecho constitucional del debido proceso. 3.
Los fundamentos legales de este recurso, y las acciones violatorias por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores al expedir la resolución 000-1761 de 2004 que negó la inscripción y expedición de la tarjeta. 10.- Con fecha 12 de marzo de 2015 atendiendo el recurso de reposición contra la resolución 000-1761 del 23 de diciembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial (demandada), profiere la resolución 000-0144 con la cual agota la vía gubernativa al no tener más recursos.
Acto administrativo que no fue notificado a la parte interesada. Argumentando que se envió el correo y que la dirección de notificación no existe, cuando ésta era la misma dirección donde se había notificado la primera decisión, que había sido objeto de recurso de reposición. 11.- Señor Juez, por otra parte y enterado por la señora afectada con la apertura de expediente, por el Tribunal Disciplinario de la UAE - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, la Contadora ELIANA MILENA MENDOZA RODIGUEZ con TP No. 71037-T y Cédula de Ciudadanía No 52.205.429, procedí de inmediato a averiguar ante la entidad demandada, y en la baranda se me informa que ya se había resuelto el recurso de reposición por mi presentado oportunamente, y que el trámite de mi registro y expedición de tarjeta ya se había archivado. 12.- De manera manual presente escrito en el que solicitaba que se desarchivara el expediente y que se me notificara el acto administrativo respectivo, fecha de radicado el 17 de julio de 2015, número 37222.15. 13.- Posteriormente y por no tener ninguna respuesta por parte de la entidad demandada, el día 11 de septiembre de 2015, presento DERECHO DE PETICION en el que pedía, la nulidad de la decisión de archivo del trámite y pedía que se me notificara la decisión que desato el recurso de reposición, y en el que hice vehemente manifestación por tantas violaciones al debido proceso por parte de la entidad estatal, amenazando con la acción constitucional, si se dejaba vencer el termino de respuesta al derecho de petición. 14.- Finalmente mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2015, atendiendo el derecho de petición anterior, la entidad demandada niega las peticiones del mismo, pero al final hace entrega de copia de la resolución 000-0144 del 12 de marzo de 2015, y de esta manera es que puedo obtener los documentos necesarios, para acudir ante el juez administrativo, a pedir la protección de los derechos violados por la entidad que demando […]” 1.4.
El actor indicó como cargos de la demanda, la violación del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. 1.5. Adujo que las decisiones del Director de la Junta Central de Contadores son violatorias al debido proceso como quiera que se fundamentan en una inspección incompleta e inconclusa, dado que los funcionarios que llevaron a cabo la misma no tenían conocimiento de los paquetes contables que se manejaban en la empresa, razón por la cual no evidenciaron que el registro hubiese sido realizado por José Alirio Hernández Alba. 1.6 Inicialmente el asunto fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, quien declaró la falta de competencia de dicho juzgado para conocer del medio de control formulado, al considerar que: “[…] 2) En ese contexto, revisada la demanda, debe el Despacho advertir que en caso de que se llegare a declarar la nulidad de las resoluciones nos. 000-1761 del 23 de diciembre de 2014 y 000-0144 del 12 de marzo de 2015 proferidas por la Junta Central de Contadores, se generaría un restablecimiento automático en favor del señor Hernández Alba, referente a que la Junta Central de Contadores deberá expedir e inscribir la tarjeta profesional del actor en el Registro Nacional de Contadores.
Por tal razón, se reitera, el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 ibídem no es el procedente para deprecar la nulidad de las resoluciones proferidas por la Junta Central de Contadores, pues, como se indicó, si prosperan las pretensiones de la demanda se generaría un restablecimiento automático, de modo que la presente demanda se debe tramitar de acuerdo con las reglas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]” En razón de lo anterior, remitió a esta Corporación el expediente para surtir el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer del asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual señala: “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” Lo anterior, teniendo en cuenta que en caso bajo estudio se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es la Unidad Administrativa Especial - Junta Central de Contadores, en donde las pretensiones de restablecimiento del derecho invocadas en la demanda se limitan a obtener la inscripción y la expedición de la tarjeta profesional como contador público, pretensiones que no permiten inferir una cuantía. 2.2 Contenido particular y concreto del acto demandado.
De acuerdo con el contenido y alcance del acto demandado, la Resolución nro. 00144 de 12 de marzo de 20152, proferida por la Unidad Administrativa Especial- Junta Central de Contadores, es de contenido particular y concreto, en cuanto negó la inscripción como contador público al señor José Alirio Hernández Alba. 2.3. Requisitos de la demanda. 2.3.1 Derecho de Postulación. Antes de realizar un pronunciamiento en torno a la admisión del medio de control3, el Despacho advierte que, como quiera que no se está en presencia de una acción pública sino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debe actuar por intermedio de abogado inscrito, tal y como lo preceptúa el artículo 160 del CPACA así: “ARTÍCULO 160.
DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” (Se destaca) Por lo anterior, resulta indispensable que, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la parte actora acredite su derecho de postulación. De lo contrario, no podrá convalidarse actuación alguna efectuada por aquél. Con relación a lo anterior esta Corporación4 ha expresado lo siguiente: “[…] Dichas acciones se diferencian, entre otros, en los siguientes aspectos: En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho;.. […]” En consecuencia, el Despacho requerirá a la parte actora para que acredite que actúa por intermedio de abogado inscrito o que el detenta tal calidad, para lo cual, le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA.
Si acredita dicho requisito, el despacho procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, o de lo contrario se rechazará la demanda. En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: REQUERIR al ciudadano José Alirio Hernández Alba, para que acredite la designación de un abogado para actuar en el proceso.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días para que acredite la designación de un abogado, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado