RECURSO DE REPOSICIÓN – Del tercero con interés directo en las resultas del proceso respecto del auto admisorio de la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es el acto por medio del cual se declara la improcedencia de un proceso sancionatorio y se ordena su archivo / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando la entidad demanda su propio acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se revoca y en su lugar se rechaza la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a entidad accionante persigue con la demanda que se declare la nulidad del Auto No. 3222 de 23 de mayo de 2012, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN [ ].
De la lectura del acto acusado, se advierte que éste es de contenido particular y concreto, en tanto que creó una situación jurídica de dicho carácter, consistente en declarar la improcedencia de un proceso sancionatorio adelantado en contra de los señores Melba Martínez López y José Gregorio Mardo Mercado y ordenar su archivo, decisión que en el presente proceso se controvierte por la DIAN a través del medio de control que denominó de “nulidad y restablecimiento del derecho establecido (lesividad)”.
Esta Sección, en sentencia de 13 de junio de 2019, señaló que ”[…] la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto [ ]. La anterior posición fue reiterada en reciente pronunciamiento, en el que se precisó que cuando la misma autoridad que profirió el acto demandado es quien pretende su nulidad, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está sometido al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA.
En el caso concreto, revisado el expediente, se advierte que el acto administrativo acusado quedó ejecutoriado el 16 de julio de 2012, según se observa de la copia del acto con constancia de ejecutoria obrante a folios 146 a 152 del expediente. Conforme lo anterior, al haberse presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de marzo de 2014, es evidente que operó la caducidad del medio de control, toda vez que no se presentó dentro del término previsto por el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Por consiguiente, deberá reponerse el auto a través del cual se admitió la demanda, para en su lugar, rechazar la demanda por haber operado el término de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de junio de 2019, Radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y de 31 de julio de 2019, Radicación 11001-03-24-000- 2013-00456-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00232-00 Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda AUTO La Sala decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el señor José Gregorio Mardo Mercado en su calidad de tercero con interés, en contra del auto de 15 de septiembre de 2014, mediante el cual se admitió la demanda. 1.- Antecedentes 1.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN formuló demanda[1] en ejercicio del medio de control que denominó de “nulidad y restablecimiento del derecho establecido (lesividad)”, con el fin de obtener la nulidad del Auto No. 3222 de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual se declara la improcedencia del proceso sancionatorio y se archiva el expediente CU 2007-2010-00059 iniciado a Melba Martínez López y José Gregorio Mardo Mercado, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de esa misma entidad. 2.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2014[2] se admitió la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, y se ordenó la vinculación del señor José Gregorio Mardo Mercado y de la Agencia de Aduanas ACOXAL LTDA. Nivel 2, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 1.3. Al constatarse por el Despacho que no se había practicado la notificación del auto admisorio de la demanda al señor José Gregorio Mardo Mercado en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se dispuso, a través de proveído de 18 de julio de 2019, que se realizara tal actuación. Notificado de la demanda, el señor Mardo Mercado, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio. 2.- El Recurso de reposición El tercero con interés directo en las resultas del proceso interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con el fin de que se revoque y en su lugar ésta sea rechazada, en razón a que operó el fenómeno jurídico de caducidad.
Como sustento del recurso afirma que la acción conocida doctrinalmente como de lesividad, a la que se refiere la entidad demandante, no se encuentra prevista en el CPACA, y que la demanda corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, la caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto demandado de conformidad con el artículo 164 de dicho código.
En ese orden, la demanda se presentó por fuera del término de cuatro (4) meses de que trata la citada norma, en la medida en que el acto administrativo demandado se expidió el 23 de mayo de 2012 y la demanda se radicó tan sólo hasta el día 11 de marzo de 2014. 3. Trámite del recurso Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado del recurso de reposición a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 del C.G.P. y 242 del C.P.A.C.A[3]; sin embargo, ésta guardó silencio. 4.- Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se debe revocar el auto admisorio y, en consecuencia, rechazar la demanda al haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra del Auto No. 3222 de 23 de mayo de 2012, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En primer lugar, es pertinente señalar que la entidad accionante persigue con la demanda que se declare la nulidad del Auto No. 3222 de 23 de mayo de 2012, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN, acto en el que, entre otros aspectos, se resolvió lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar la improcedencia de proceso sancionatorio No. CU 2007 2010 00059 nombre del Importador MARTINEZ LOPEZ MERLBA, con NIT 41.427.967-1, y/o JOSE GREGORIO MARDO MERCADO con NIT. 77.030.825-8, en calidad de propietario actual del vehículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el archivo del expediente No. 2006 2010 00059 a nombre del Importador MARTINEZ LOPEZ MERLBA, con NIT 41.427.967-1, y/o JOSE GREGORIO MARDO MERCADO con NIT. 77.030.825-8, en calidad de propietario actual del vehículo, de conformidad con las consideraciones efectuadas anteriormente.
ARTÍCULO CUARTO: Declarar plenos efectos y vigencia a la Declaración de Importación con Aceptación No. 0622007100285648-1 del 26-10-2007, Autoadhesivo No. 23831012570300 del 26-10-2007 y Levante No. 062007100267722 del 27-10-2007. […]” (Negrillas y subrayas propias del texto original) De la lectura del acto acusado, se advierte que éste es de contenido particular y concreto, en tanto que creó una situación jurídica de dicho carácter, consistente en declarar la improcedencia de un proceso sancionatorio adelantado en contra de los señores Melba Martínez López y José Gregorio Mardo Mercado y ordenar su archivo, decisión que en el presente proceso se controvierte por la DIAN a través del medio de control que denominó de “nulidad y restablecimiento del derecho establecido (lesividad)”.
Esta Sección, en sentencia de 13 de junio de 2019[4], señaló que ”[…] la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA […]”.
La anterior posición fue reiterada en reciente pronunciamiento[5], en el que se precisó que cuando la misma autoridad que profirió el acto demandado es quien pretende su nulidad, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está sometido al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA.
En el caso concreto, revisado el expediente, se advierte que el acto administrativo acusado quedó ejecutoriado el 16 de julio de 2012[6], según se observa de la copia del acto con constancia de ejecutoria obrante a folios 146 a 152 del expediente. Conforme lo anterior, al haberse presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de marzo de 2014[7], es evidente que operó la caducidad del medio de control, toda vez que no se presentó dentro del término previsto por el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Por consiguiente, deberá reponerse el auto a través del cual se admitió la demanda, para en su lugar, rechazar la demanda por haber operado el término de caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de septiembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, RECHAZAR la demanda presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en contra del auto No. 3222 de 23 de mayo de 2012 expedido por la misma entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Primera, NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Ministerio Público.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 189 a 201 del cuaderno principal. [2] Ibídem, folios 209 a 211. [3] Ibídem, folio 301. [4] Proferida en el proceso con radicación número: 25000-23-27-000-2011- 00231-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [5] Providencia de 31 de julio de 2019, Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00456-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Para esta fecha, ya había entrado a regir la Ley 1437 de 2011. [7][8] Cuaderno Principal, folio 201.