IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por haber emitido concepto como agente del Ministerio Público La causal de impedimento invocada anteriormente está prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, […].
Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, corresponde al suscrito Consejero resolver el impedimento manifestado por el Magistrado […]. Encuentra el Despacho configurada la causal invocada por el Consejero de Estado y, por lo tanto, declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-0324-000-2012-00101-00 Actor: JOHANA ANDREA CASTRO VILLAMIL Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Auto que acepta impedimento ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2019[1], el señor Consejero de Estado, Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, manifestó estar incurso en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil - C. P. C., aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, emitió el concepto nro. 016 de 09 de febrero de 2015, dentro del proceso de la referencia, en el cual concluye que las pretensiones de la demanda deben ser estimadas.
Destacó que para la época, en su condición de Agente del Ministerio Público, presentó concepto el 09 de febrero de 2015, señalando que la actora había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de la expresión acusada por lo que considera que las pretensiones de la demanda deberían ser estimadas. CONSIDERACIONES La causal de impedimento invocada anteriormente está prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[2], subrogado por el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, el cual entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, y aplicable por remisión normativa del artículo 160 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la cual dispone: “Artículo 141 C.G.P.: Son causales de recusación las siguientes: (…) 12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, corresponde al suscrito Consejero resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. Encuentra el Despacho configurada la causal invocada por el Consejero de Estado y, por lo tanto, declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del caso.
En mérito de lo expuesto el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: Declárese fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, para intervenir en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sepáresele del conocimiento del presente proceso. Notifíquese y Cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 128 del cuaderno único. [2] “[…]
ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes: // (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”