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11001-03-24-000-2010-00121-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cooperativa Especializada Supertaxis Del Sur Ltda·Demandado: Ministerio De Transporte

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No constituye recurso ni una instancia adicional / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto Antes de entrar a examinar la procedencia de la solicitud presentada debe señalarse que la aclaración es una herramienta prevista por el legislador para que las partes, en los precisos y específicos eventos establecidos por la norma procesal, examinen si las providencias dictadas en un proceso (autos y sentencias), ameritan una precisión por advertirse que alguna frase contenida en ella “ofrezca verdadero motivo de duda”.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar el reproche o examen sobre aquello que ya se resolvió. Esta conclusión por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. […] De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha reiterado que “los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega porque su objeto no es que se aclare la sentencia sino que se verifique el cumplimeinto de la orden emitida en ella [L]o que se pide es que esta Corporación requiera mediante oficio a las autoridades administrativas de transporte del nivel nacional y municipal, para que informen sobre las condiciones de operación de la ruta Ipiales - Pupiales para efectos de dar cumplimiento a la orden de fallo; específicamente, para que se certifique si el acto anulado parcialmente se encuentra vigente o perdió fuerza ejecutoria.

De esta manera, lo pretendido por la parte actora a título de aclaración del fallo no se orienta a los objetivos que el legislador le asignó a esta herramienta, lo cual es suficiente para denegar la solicitud. Debe indicársele a la parte actora que a la autoridad judicial, no le corresponde luego de emitir el fallo, exigir por esta vía, el cumplimiento o la observancia de la sentencias proferida, toda vez que su competencia se circunscribe a decidir mediante sentencia el asunto sometido a su examen.

El verificar el cumplimiento de las órdenes por parte de la autoridad que expidió el acto parcialmente anulado, a efectos de que se ocupe de determinar cómo debe adelantar el restablecimiento ordenado, son procedimientos ajenos a la figura invocada frente a la aclaración de las sentencias, en los cuales no participa el fallador. En ese orden de ideas, y comoquiera que no concurren los presupuestos que fija el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 15 de agosto de 2019, la Sala la denegará. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de octubre de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-01027-01 y 19 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-000-2018-00019-01, C.P Hernando Sánchez Sánchez; y de la Corte Constitucional, C-548 de 1997, C.P. Carlos Gaviria Diaz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00121-00 Actor: COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA ES IMPROCEDENTE PARA SOLICITAR PRUEBAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO.

SU OBJETO ES ESPECÍFICO Y RESTRINGIDO AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia de 15 de agosto de 2019, que decidió: “[…] 1º. DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2º.

DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 001758 de 2009 expedida por el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, en cuanto no adjudicó a la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda., el permiso solicitado para operar la ruta Ipiales – Pupiales, de conformidad con la Convocatoria No. DTN-002 de 2008, por las razones expuestas en esta providencia. 3º.

A título de restablecimiento del derecho en favor de la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda., se ordena al Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte que, de encontrarse aún vigente el permiso para la operación de la ruta Ipiales - Pupiales y viceversa asignada con ocasión de la Licitación pública No. DTN-002 de 2008, proceda a asignarle el porcentaje de participación en la operación de la referida ruta, de acuerdo con la calificación reajustada a través de esta providencia […].” Mediante informe secretarial se dio cuenta de la presentación del memorial[1] suscrito por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó la aclaración de la sentencia. 1.

Fundamento de la solicitud de aclaración El apoderado de la parte actora mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2019, solicitó “ACLARACIÓN DEL FALLO”. Explica su petición en los siguientes términos: i) mediante Resolución N° 1758 del 07 de mayo de 2009 el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte otorgó un permiso por cinco (5) años a la empresa EXPRESO LAS LAJAS, para la prestación del servicio de Transporte de pasajeros por Carretera en la ruta Ipiales – Pupiales y VSA; ii) la prestación del servicio por parte de EXPRESO LAS LAJAS S.A. se inició en el año 2009, por lo cual, el permiso otorgado terminó en el año 2014, iii) pese a lo anterior, el servicio de transporte de pasajeros por carretera en la ruta IPIALES – PUPIALES y VSA, se está prestando actualmente por la misma empresa de transporte EXPRESO LAS LAJAS S.A., de forma exclusiva en amparo de la resolución N° 1758 de 2009; iv) Por lo tanto, la empresa EXPRESO LAS LAJAS S.A. ha prestado el servicio por el período de diez (10) años, es decir que lleva cinco (5) años adicionales del permiso concedido.

Basado en el anterior relato, la parte actora pretende a título de “Solicitud especial de oficiar”, que se requiera a la entidades y autoridades de transporte a nivel nacional y municipal, para que indiquen si la Resolución 1758 de 2009, ha sido objeto de revocatoria o pérdida de fuerza ejecutoria. Para resolver, se CONSIDERA 1. Oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del CCA[2], los aspectos que no se encuentren regulados por ese Código se seguirán por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso[3].

Ahora bien, el artículo 285 del CGP prevé que las partes pueden solicitar la aclaración de las providencias dictadas en el trámite del proceso y fija como plazo límite, el término de ejecutoria[4], en este caso, del fallo que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte actora se formuló en oportunidad, en razón a que el edicto que notificó el fallo de 15 de agosto de 2019 se desfijó el 6[5] de septiembre siguiente y el memorial de aclaración se radicó ese día, es decir, dentro del término de ejecutoria. 2.

Aclaración de sentencias Antes de entrar a examinar la procedencia de la solicitud presentada debe señalarse que la aclaración[6] es una herramienta prevista por el legislador para que las partes, en los precisos y específicos eventos establecidos por la norma procesal, examinen si las providencias dictadas en un proceso (autos y sentencias), ameritan una precisión por advertirse que alguna frase contenida en ella “ofrezca verdadero motivo de duda”.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar el reproche o examen sobre aquello que ya se resolvió. Esta conclusión por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. El artículo 285 del Código General del Proceso[7], al respecto dispone: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha reiterado que “los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”[8]. 3.

Caso concreto La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración presentada contra la sentencia de 15 de agosto de 2019. A tal conclusión se arriba porque a través de esta no se busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas, que estuvieron contenidos en la parte resolutiva de la providencia o en las consideraciones y que pudieran influir en aquella.

En efecto, según se lee del memorial, el planteamiento de aclaración simplemente se denominó así, pues su objetivo está orientado a otro propósito. En efecto, lo que se pide es que esta Corporación requiera mediante oficio a las autoridades administrativas de transporte del nivel nacional y municipal, para que informen sobre las condiciones de operación de la ruta Ipiales - Pupiales para efectos de dar cumplimiento a la orden de fallo; específicamente, para que se certifique si el acto anulado parcialmente se encuentra vigente o perdió fuerza ejecutoria.

De esta manera, lo pretendido por la parte actora a título de aclaración del fallo no se orienta a los objetivos que el legislador le asignó a esta herramienta, lo cual es suficiente para denegar la solicitud. Debe indicársele a la parte actora que a la autoridad judicial, no le corresponde luego de emitir el fallo, exigir por esta vía, el cumplimiento o la observancia de la sentencias proferida, toda vez que su competencia se circunscribe a decidir mediante sentencia el asunto sometido a su examen.

El verificar el cumplimiento de las órdenes por parte de la autoridad que expidió el acto parcialmente anulado, a efectos de que se ocupe de determinar cómo debe adelantar el restablecimiento ordenado, son procedimientos ajenos a la figura invocada frente a la aclaración de las sentencias, en los cuales no participa el fallador. En ese orden de ideas, y comoquiera que no concurren los presupuestos que fija el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 15 de agosto de 2019, la Sala la denegará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Obra a los folios 648, 648 vto. y 649 del expediente. [2] Norma bajo la cual se adelantó este proceso. [3] Al respecto se aclara que la aplicación del CGP, fue objeto de unificación por auto del 25 de junio de 2014, en el que se determinó que en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este era el Código aplicable en virtud de su vigencia que derogó el CPC “[…] salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición […] las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite […]”.

En tal sentido esta Sección se pronunció y aplica en adelante las normas del CGP. Para tal efecto se puede revisar la siguiente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 11 de octubre de 2018. Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01027-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [4] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. […] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]” [5] Los días 11 y 12 fueron inhábiles, luego la oportunidad vencía el 15 de mayo de 2019. [6] Sobre la aclaración como figura procesal la Corte Constitucional aclaró lo siguiente: “[…] La facultad que se le confiere al juez para que aclare, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión.[…]”.

Corte Constitucional C-548/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz. [7] Esta norma es aplicable al trámite del proceso ordinario por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA. [8] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000- 2018-00019-01(PI).

Actor: Gustavo Tafur Márquez. C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E)