PRUEBA TESTIMONIAL – Imposibiliad de su práctica por desconocimiento de la dirección del testigo / DESISTIMIENTO DE PRUEBAS DECRETADAS – Procede respecto de las no practicadas [R]esulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso – CGP, que en lo atinente a la posibilidad de desistir de las pruebas decretadas, prevé: “[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas […]”. En el caso sub examine, se advierte que la declaración del testigo antes aludido, se encuentra pendiente de practicar, lo que de acuerdo con la parte actora se debe al desconocimiento de la dirección de notificaciones del señor Hans Munger Rominger, y a la imposibilidad de hacerlo comparecer al presente proceso.
En ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en la precitada norma, el Despacho entenderá que la parte actora ha desistido de la prueba testimonial en comento, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00429-00 Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE ENTIENDE DESISTIDA UNA PRUEBA Este Despacho, mediante auto de 17 de octubre de 2018[1], dispuso requerir a la sociedad ARFLINA S.A.S., con miras a que informara respecto de la dirección de notificación del señor Hans Munger Rominger, comoquiera que no ha sido posible lograr su comparecencia para efectos de que rinda testimonio en el presente proceso.
La representante legal de la sociedad ARFLINA S.A.S., en atención a dicho requerimiento, manifestó[2] que: “[…] el señor Hans Munger no reside ni labora en esta dirección, ni tampoco en la actualidad tiene ningún tipo de vinculación con la sociedad ARFLINA S.A.S, pues tal y como se desprende del certificado de Cámara de Comercio que se adjunta, el señor Hans Munger renunció a su cargo como presidente vitalicio de esta sociedad desde el día 20 de agosto de 2015.
(…) La sociedad ARFLINA S.A.S. no cuenta en la actualidad con ninguna información precisa que pueda suministrar sobre el domicilio del señor Hans Munger, teniendo como única referencia que reside fuera del país […]” De la anterior manifestación se puso en conocimiento a la parte actora[3],para que se pronunciara sobre el particular, so pena de entender que había desistido de la prueba testimonial en comento; parte que, a través de memorial que obra a folio 691 del expediente, señaló: “[…] respetuosamente manifiesto que para la fecha de presentación de la demanda esta persona sí estaba vinculada con la sociedad ARFLINA y por ello se solicitó la práctica de su testimonio (…) Ahora bien, si actualmente no tiene vinculación con la sociedad ARFLINA, esto implica que la citación remitida a la dirección de esta sociedad no fue recibida por su destinatario.
En consideración a lo anterior y al hecho de que desconocemos la dirección actual a la que pueda ser citado, no es posible la práctica de dicho testimonio […]” (Destacado del Despacho). Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso – CGP[4], que en lo atinente a la posibilidad de desistir de las pruebas decretadas, prevé: “[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas […]”. (Negrillas fuera del texto). En el caso sub examine, se advierte que la declaración del testigo antes aludido, se encuentra pendiente de practicar, lo que de acuerdo con la parte actora se debe al desconocimiento de la dirección de notificaciones del señor Hans Munger Rominger, y a la imposibilidad de hacerlo comparecer al presente proceso.
En ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en la precitada norma, el Despacho entenderá que la parte actora ha desistido de la prueba testimonial en comento, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: ENTENDER que la sociedad Compagnie Gervais Danone parte actora en el sub lite, ha desistido de la prueba tendiente a recepcionar el testimonio del señor Hans Munger Rominger, conforme a los argumentos que fueron expuestos en la parte motiva de ésta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folio 653. [2] Memorial obrante de folios 666 a 671 de expediente. [3] Mediante auto de 21 de agosto de 2019, visible de folios 685 a 686. [4] Aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, norma que dispone: “Artículo 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.