Micelio
11001-03-24-000-2007-00321-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Compagnie Gervais Danone·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que resuelve un recurso de reposición respecto de la decisiòn de acumulación de procesos / AUTO QUE DECIDE LA REPOSICIÓN - No es susceptible de ningún recurso / AUTO QUE DECIDE LA REPOSICIÓN – Eventos en que procede excepcionalmente el recurso de reposición / AUTO QUE DECIDE LA REPOSICIÓN - No es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos no decididos en el anterior / PUNTOS NO DECIDIDOS O PUNTOS NUEVOS – Alcance / AUTO QUE DECIDE REVOCAR TOTAL O PARCIALMENTE UNA PROVIDENCIA – No puede entenderse como un punto nuevo de debate / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente porque la decisiòn recurrida no contiene puntos nuevos o no decididos El Despacho, en primer lugar, estima pertinente traer a colación lo […] atinente a la procedencia del recurso de reposición […] y en particular, de su inciso tercero, se desprende que en contra de los autos mediante los cuales se hubiese decidido un recurso de reposición no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.

Sin embargo, la anterior limitación legal encuentra excepciones, las cuales han sido desarrolladas por esta Corporación en los siguientes términos: “[…] Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación subsidiaria de algún recurso adicional al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materia- y, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna […]”.

Así pues, según se dejó expresado en párrafos anteriores, mediante auto fechado de 22 de enero de 2019, este Despacho dispuso revocar el auto de 19 de junio de 2018, a través del cual se había denegado previamente la solicitud de acumulación de procesos interpuesta por la parte actora para, en su lugar, acceder a dicha petición. Precisado lo anterior, el Despacho pasa a verificar si en el presente asunto se encuentra configurada alguna de las excepciones mencionadas anteriormente para la procedencia del recurso de reposición en contra de la decisión que previamente resolvió otro recurso de la misma naturaleza.

En primer lugar, no se advierte que la decisión recurrida haya decidido puntos nuevos de la controversia suscitada inicialmente, como tampoco se observa que dicho recurso haya sido interpuesto en subsidio del de apelación o como requisito para la procedencia del recurso de queja. […] En virtud de […] lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el tercero interesado en las resultas del proceso en contra de la providencia de 22 de enero de 2019, por medio de la cual se dispuso revocar la decisión de 18 de junio de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Tercera y Quinta, de 18 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2000-00764- 02(35010), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 4 de abril de 2016, Radicación 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00321-00 Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN POR IMPROCEDENTE El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del tercero interesado en las resultas del proceso en contra de la providencia de 22 de enero de 2019, a través de la cual se decretó la acumulación de procesos solicitada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES I.1. La apoderada judicial de la parte actora, mediante memorial visible de folios 1145 a 1151 del expediente, solicitó la acumulación de los siguientes expedientes: 11001-03-24-000-2007-00321-00; 11001-03-24-000-2007- 00322-00; 11001-03-24-000-2007-00323-00; 11001-03-24-000-2007-00324-00; 11001-03-24-000-2007-00325-00; 11001-03-24-000-2007-00326-00; 11001-03-24- 000-2007-00327-00; 11001-03-24-000-2007-00328-00; 11001-03-24-000-2008- 00360-00; 11001-03-24-000-2008-00361-00; 11001-03-24-000-2008-00362-00; y 11001-03-24-000-2009-00189-00, procesos en los cuales la sociedad Compagnie Gervais Danone funge como parte actora, la Superintendencia de Industria y Comercio como parte demandada, y la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. como tercera interesada en las resultas del proceso.

I.2. Como fundamento de dicha solicitud, argumentó que, en el caso sub examine, se encontraban configurados los presupuestos para la acumulación de procesos contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso - CGP, comoquiera que: “[…] 2.1. Todos los procesos antes referenciados se encuentran en la misma instancia procesal, pues de los mismos están conociendo los Honorables Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2.

Todos los procesos se tramitan por el mismo procedimiento, esto es, el procedimiento ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 2.3. Las pretensiones se podrían haber formulado en la misma demanda, toda vez que cada una de las pretensiones de los procesos cuya acumulación se solicita tienen idéntico propósito y objeto, esto es que, se declare la nulidad del Acto Administrativo (sic) que concedió las marcas impugnadas a favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y que consecuencialmente se ordene cancelar su registro.

En todos los procesos referenciados no se encuentra alguna pretensión que pueda ser excluyente con las otras, puesto que todas parten de la base de que los registros de la marca que se impugnan fueron solicitados por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de mala fe. La acumulación de estas pretensiones habría sido procedente, toda vez que el procedimiento que se debería haber seguido es el mismo (Procedimiento Ordinario de la jurisdicción Contencioso Administrativa) […]”.

I.3. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, a través de escrito que obra de folios 1153 a 1161, al pronunciarse respecto de dicha solicitud, indicó que la misma debía ser rechazada con fundamento en las siguientes razones: “[…] Evaluadas las pretensiones determinadas en cada uno de los doce (12) procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuya acumulación se pretende, se observa que no existe entre ellas la conexidad que exige la ley, atendiendo a que si bien las pretensiones son todas dirigidas a la nulidad de los actos administrativos atacados, los fundamentos de derecho que soportan cada una de las peticiones no son plenamente uniformes para todas, lo que implica que no es obligatoria, ni necesariamente implícita, una decisión unánime para todos los casos atendiendo a que no todas vinculan el mismo punto de derecho, lo que de suyo lleva a que en caso de que existan decisiones disimiles, no se pueda hablar de contradicción en las mismas, atendiendo a la aplicación de distintas bases legales.

Como se observa dentro de las doce (12) acciones cuya acumulación pretende la demandada (sic), se vinculan diferentes puntos de derecho a la discusión, los cuales abordados separadamente en los expedientes actuales, obligan a concluir previsiblemente que los pronunciamientos entre las distintas acciones puedan ser diferentes, atendiendo a que se trata de análisis de puntos jurídicos que no son iguales para todas, por lo que incluso es posible que se presenten contradicciones en los diferentes casos, ante la ausencia de la conexidad que aconseja que todos los asuntos se deban fallar de forma uniforme […]”.

I.4. Este Despacho, mediante auto de 19 de junio de 2018[1], resolvió NO DECRETAR la acumulación de procesos solicitada por la parte demandante, toda vez que “al analizar si las pretensiones impetradas en cada uno de ellos hubiesen podido solicitarse en la misma demanda, el Despacho advierte que, en el caso sub examine, ello no es procedente, comoquiera que aunque las marcas de que tratan los actos acusados fueron concedidas para identificar productos comprendidos en la misma clase internacional, lo cierto es que dichos signos presenta diferencias significativas que, a su vez, suponen conceptos de violación disímiles cuyo estudio y análisis no resulta posible en un mismo proceso”.

I.5. Inconforme con dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición[2] con miras a que este Despacho revocara la decisión de 19 de junio de 2018 y, en su lugar, decretara la acumulación de procesos solicitada por esta. I.6. En virtud de ello, argumentó que el Despacho interpretó de manera errónea los presupuestos contenidos en el artículo 148 del CGP, por cuanto: “[…] El tenor literal de lo regulado por el Código General del Proceso es perfectamente claro al detallar que, bajo lo contemplado en el numeral primero del artículo 148, el único requisito que se debe cumplir consiste en la posibilidad de que las pretensiones formuladas se hubieran podido incluir en una misma demanda, motivo por el cual cualquier análisis adicional que se haga con respecto a este punto debe versar respecto a las de acumulación de pretensiones regladas en el artículo 88 de este mismo estatuto procesal.

En ese orden de ideas, podrá su Despacho estar igualmente de acuerdo en que todos y cada uno de los requisitos de la acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso se cumplen, tal y como se procede a explicar. 1. Esta Honorable Corporación es la autoridad competente para conocer de todas las acciones de nulidad interpuestas; 2.

Ninguna de las pretensiones se excluye entre sí (todas las pretensiones buscan la declaratoria de nulidad de las Resoluciones que concedieron la marca y la consecuente orden de cancelar la inscripción de los correspondientes registros marcarios); 3. Todas las acciones de nulidad con sus correspondientes e idénticas pretensiones se pueden y deben tramitar bajo el mismo procedimiento ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, es claro que la norma no contempla como requisito el que los conceptos de violación sean idénticos (aunque en el presente caso prácticamente lo son), y menos aún que las marcas objeto del análisis de legalidad en los procesos cuya acumulación se pretende deban ser iguales […]” (Negrilla y subrayado original del texto). I.7.

A su vez, el apoderado judicial del tercero interviniente, al descorrer traslado del recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante[3], solicitó al Despacho no reponer la decisión de 19 junio de 2018, con base en los siguientes argumentos: “[…] Si bien, (…), las pretensiones de cada una de las demandas se encuentran dirigidas a lograr la nulidad de los actos administrativos atacados, los fundamentos de derecho que las soportan no son plenamente uniformes para todas, lo que implica que no es obligatorio que las decisiones que las resuelvan sean para todos los casos uniformes, atendiendo a que no todas vinculan el mismo punto de derecho, lo que de suyo lleva a que en caso de que existan decisiones disímiles, no se pueda hablar de contradicción entre las mismas, atendiendo a la aplicación de distintas bases legales.

(…) Adicionalmente, cabe resaltar que los signos distintivos involucrados en cada caso son diferentes, lo que conlleva necesariamente a que cada uno de ello, no solo se pueda sino que se deba evaluar de forma independiente del otro, atendiendo a que para cada una de las marcas se debe realizar un análisis particular frente a la ley, de conformidad con lo propuesto por la misma parte demandante en sus escritos de postulación, lo que puede llevar a que se profieran decisiones diferentes para cada caso […]”.

I.8. Ahora bien, el Despacho, mediante auto de 22 de enero de 2019[4], resolvió “REPONER el auto de 19 de junio de 2018” y, en consecuencia, DECRETÓ la acumulación de los procesos solicitada por la parte actora. I.9. La anterior decisión se tomó luego verificar que de conformidad con el artículo 148 del CGP, la acumulación de procesos procede, de oficio o a petición de parte, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y; c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

I.10. Así las cosas, y en razón de que el primer presupuesto de la norma en cita debía ser analizado a la luz de lo establecido por el artículo 88 del mismo estatuto procesal, se determinó que dicha norma permite la acumulación de varias pretensiones en una misma demanda aunque estas no sean conexas entre sí, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1) Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía; 2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y; 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”.

I.11. En ese orden de ideas, este Despacho destacó que: “en el proceso de la referencia como en aquellos que pretenden acumularse a éste, son de única instancia ante el Consejo de Estado. Aunado a ello, de la revisión de los respectivos libelos demandatorios fue posible advertir que las pretensiones formuladas en cada uno de los litigios no se excluyen entre sí, pues todas están encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que concedieron el registro de varias marcas, decisiones que, presuntamente están afectadas de las mismas irregularidades de lo cual se derivan que tales pretensiones pudieron haber sido presentadas conjuntamente en una única demanda”.

I.12. El apoderado judicial de la tercera interesada en las resultas del proceso, mediante escrito visible de folios 1.251 a 1.256, interpuso recurso de súplica en contra de la providencia de 22 de enero de 2019, por considerar que: “[…] Tal y como lo advierte el Despacho, es claro que la parte demandante pretende en todos los procesos para los que ha solicitado la acumulación, que se declare la nulidad de los actos administrativos atacados.

Sin embargo, revisados tanto el objeto de cada demanda, esto es el acto administrativo demandado, así como los soportes empleados para argumentar estas pretensiones, lo que se advierte es que para cada asunto se vinculan marcas diferentes y fundamentos legales distintos, lo que implica necesariamente que todos los asuntos no pueden resolverse en una única instancia, atendiendo al tratamiento diferencial que debe observarse para cada uno. (…) Para este caso y como se ha advertido a lo largo de la actuación, revisadas las demandas y como lo podrá comprobar el Honorable Magistrado, algunas de ellas (en total 8 de las 12 acciones cuya acumulación se solicita), vinculan una violación de derechos de la demandante, basándose en la inaplicación de la Convención Colombo Francesa de 1901, por cuanto a su juicio se desconocieron por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, los registros marcarios a los derechos de ALPINA en Colombia, no habrían sido tenidos en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de agotarse el trámite de registro de los signos solicitados por la tercera interesada en las resultas del proceso.

(…) Como se observa, dentro de las 12 acciones cuya acumulación pretende la demandada (sic), se vinculan diferentes puntos de derecho a la discusión, los cuales abordados separadamente en los expedientes actuales, obligan a concluir previsiblemente que los pronunciamientos en las distintas acciones puedan ser diferentes, atendiendo a que se trata de análisis de puntos jurídicos que no son iguales para todas, por lo que incluso es posible que se presenten contradicciones en los presentes casos, ante la ausencia de la conexidad que aconseja que todos los asuntos se deban fallar de forma uniforme.

De allí entonces que siguiendo la jurisprudencia de esa corporación, lo que se concluye en este caso es que ante la falta de unidad de los argumentos que soportan las pretensiones no pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento, atendiendo a que como atrás se señaló, para que resulte adecuada la acumulación de procesos, es necesario que entre los asuntos exista una conexidad que haga pender una decisión de otra, lo cual en este caso no resulta evidenciado […]”.

I.13. La apoderada judicial de la parte demandante, al descorrer traslado del recurso de súplica[5], afirmó que en todos los procesos acumulados existía conexidad de pretensiones y que estas no se excluían entre sí, toda vez que parten del mismo supuesto fáctico, esto es, que la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., actuando de mala fe, registró marcas iguales y similares a las creadas por la sociedad Compagnie GervaIs Danone.

I.14. Asimismo, indicó que todos los procesos acumulados están integrados por las mismas partes, es decir que actúan en el mismo: la sociedad Compagnie Gervais Danone como demandante; la Superintendencia de Industria y Comercio como demandada y la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. como tercera interesada en las resultas del proceso.

I.15. Finalmente, reiteró que dichos procesos se tramitan por el mismo procedimiento y se encuentran en la misma etapa procesal, es decir, que todas las demandas han sido instauradas en ejercicio de la acción de nulidad, y el juez competente para conocerlas es la Sección Primera del Consejo de Estado. I.16. En consecuencia, solicitó que no se revocara la orden dada en el auto recurrido, por considerar que se encontraban configurados los requisitos señalados por el artículo 148 del CGP, para la procedencia de la acumulación de procesos.

I.17. La doctora Nubia Margoth Peña Garzón, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado a cargo del recurso de súplica interpuesto, a través de providencia de 10 de abril de 2019[6], determinó que la decisión cuestionada no era susceptible de ser impugnada mediante dicho recurso, con base en lo siguiente: “[…] con el fin de determinar la procedencia del presente recurso, es del caso destacar que de acuerdo con el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica “procederá” en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior según lo dispone el artículo 181 ibídem, a saber: ´Artículo 181.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:  1.

El que rechace la demanda.  2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.  3. El que ponga fin al proceso.  4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.  5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.  6. El que decrete nulidades procesales.  7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.  8.

El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica´. En vista de lo anterior es claro que el auto de 22 de enero de 2019, por medio del cual el Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS decretó la acumulación de procesos, no es susceptible del recurso de súplica, razón por la cual el Despacho en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en aplicación del artículo 180 del CCA, entenderá que el recurso interpuesto contra el proveído en mención es el de reposición […]” (Destacado del Despacho).

I.18. Inconforme con tal decisión, el tercero interviniente interpuso recurso de reposición[7], por considerar que el artículo 183 del CCA, a diferencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil – CPC, no establece que para la procedencia del recurso de súplica sea necesario que el auto sea susceptible de apelación debe haberse dictado por el inferior.

I.19. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, al descorrer traslado del recurso de reposición, manifestó que la finalidad de la acumulación de procesos es dar celeridad y eficiencia al trámite de los procesos, permitiendo que los expedientes puedan ser estudiados de manera conjunta, evitando así la multiplicidad de decisiones en casos similares.

I.20. Por último, señaló que la decisión de acumular expedientes debía ser entendida como una de sustanciación o trámite, por lo que solicitó confirmar la decisión que adecuó el trámite del recurso de súplica al de reposición. I.21. El Despacho de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, a través de auto de 5 de julio de 2019, dispuso no reponer el auto de 10 de abril de 2019, comoquiera que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la procedencia del recurso ordinario de súplica debe ser interpretado de manera armónica y sistemática con lo establecido en los artículos 183 del CCA y 331 del CGP.

I.22. En concordancia con lo anterior, manifestó que la finalidad del recurso de súplica no es otra que la de garantizar el derecho de contradicción de las partes respecto de las providencias de las cuales el legislador, en atención a su trascendencia, estableció la procedencia del recurso de apelación. I.23. Así pues, consideró que al ser la acumulación de procesos una decisión de carácter interlocutorio, dictada por el magistrado ponente y que, conforme a la normatividad especial, por no ser susceptible del recurso de alzada, lo procedente era entender que el recurso instituido para cuestionar dicha decisión es el recurso de reposición y no el de súplica.

I.24. En virtud de ello, decidió confirmar su decisión de adecuar el trámite del recurso de súplica al de reposición y remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para los fines procesales pertinentes; decisión que es acatada por este Despacho, y en consecuencia, procede a emitir pronunciamiento de la siguiente forma. II. CONSIDERACIONES El Despacho, en primer lugar, estima pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo – CCA, norma que en lo atinente a la procedencia del recurso de reposición dispone: “Artículo 180.

Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.

(Hoy Artículos 318 y 319 del Código General del Proceso - CGP)[8] Ahora bien, artículo 318 del CGP, en cuanto a la procedencia y oportunidad para la interposición del recurso de reposición, prevé: “[…]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]” (Destacado del Despacho). De la disposición citada anteriormente y en particular, de su inciso tercero, se desprende que en contra de los autos mediante los cuales se hubiese decidido un recurso de reposición no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.

Sin embargo, la anterior limitación legal encuentra excepciones, las cuales han sido desarrolladas por esta Corporación en los siguientes términos[9]: “[…] Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación subsidiaria de algún recurso adicional al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materia- y, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna […]”.

Así pues, según se dejó expresado en párrafos anteriores, mediante auto fechado de 22 de enero de 2019, este Despacho dispuso revocar el auto de 19 de junio de 2018, a través del cual se había denegado previamente la solicitud de acumulación de procesos interpuesta por la parte actora para, en su lugar, acceder a dicha petición. Precisado lo anterior, el Despacho pasa a verificar si en el presente asunto se encuentra configurada alguna de las excepciones mencionadas anteriormente para la procedencia del recurso de reposición en contra de la decisión que previamente resolvió otro recurso de la misma naturaleza.

En primer lugar, no se advierte que la decisión recurrida haya decidido puntos nuevos de la controversia suscitada inicialmente, como tampoco se observa que dicho recurso haya sido interpuesto en subsidio del de apelación o como requisito para la procedencia del recurso de queja. Sin embargo, en aras de dilucidar lo que debe entenderse como “puntos nuevos”, el Despacho estima pertinente resaltar lo manifestado por esta Corporación al respecto[10]: “[…] Para abundar en argumentos que sirven de soporte a la conclusión que se deja expuesta, importa poner de presente que cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la causa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, ó c) revocar la providencia atacada.

Así pues, en cualquiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada –cuestión que en la mayoría de los casos supone lógicamente la adopción, en lugar de la revocada, de una decisión opuesta o contraria a la inicial–, estima la Sala que tal definición de ninguna manera puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones –en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical–, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse […]” (Resaltado del Despacho).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la procedencia excepcional del recurso de reposición frente a los autos que previamente resuelve otra reposición, por asuntos o puntos nuevos, señaló[11]: “[…] Como lo ha entendido la doctrina, por ‘puntos no decididos’ que para estos efectos también se los califican de ‘nuevos’, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, pero no en sus considerandos; es decir, que las nuevas argumentaciones que esgrima el juez, las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para confirmar o alterar las conclusiones del primer auto no pueden considerarse como PUNTOS NO DECIDIDOS O NUEVOS.

Cuando el resultado de la primera reposición es la revocatoria total del auto impugnado, no hay novedad jurídicamente hablando; es claro que gramaticalmente el contexto de la providencia es distinto al de la primera y que su decisión es la contraria: el auto que admite una demanda y el que revoca ese, son, en su contenido, antitéticos, opuestos.

Pero no puede en rigor jurídico decirse que el último contiene puntos no decididos en el anterior, pues en verdad que lo estudiado y decidido en ambas providencias es el mismo punto: si la demanda es o no admisible. (Negrilla original del texto). Esta misma ha sido la posición de la doctrina cuando indica lo siguiente: “[…] Ahora bien, puede ocurrir que con ocasión de la prosperidad de la reposición el juez revoca su determinación y profiere otro con un sentido diferente, es decir prosperó el recurso de reposición; contra la misma no cabe reposición pues se violaría la regla de que no es procedente reposición de la reposición; pero si existe otro recurso, como el de apelación, perfectamente puede la parte desfavorecida con la última determinación interponerlo (…) si fuere susceptible de este recurso[12] […]”(Resaltado del Despacho).

“[…] Por punto nuevo se entiende el contenido en las decisiones del auto, es decir, en las resoluciones adicionales que adopte, y no los argumentos o fundamentos complementarios o sustitutos que se tengan en cuenta para confirmar o modificar las conclusiones del primer auto. Cuando el auto que falla la reposición se limitar a revocar total o parcialmente, la parte contraria a quien obtuvo la reposición, puede apelar si el auto tiene este recurso[13] […]” (Resaltado del Despacho).

En ese orden de ideas y de manera acorde con las citas jurisprudenciales y doctrinales efectuadas, es claro que no puede entenderse que la decisión de reponer una providencia en el sentido de revocarla total o parciamente deba ser entendida como un punto nuevo de debate. Por último, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional[14],   “[…] En el evento (…) de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos.

Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución Política […]” (Resaltado del Despacho).

En virtud de todo lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el tercero interesado en las resultas del proceso en contra de la providencia de 22 de enero de 2019, por medio de la cual se dispuso revocar la decisión de 18 de junio de 2018. Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CGP[15], el Despacho considera necesario relacionar los datos más relevantes de los procesos acumulados, a efectos de que, por Secretaría, se dé cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de 22 de enero de 2019, así: |No.|RADICADO |ACTO DEMANDADO |CLASE |NORMAS INVOCADAS |ESTADO | | | | | |EN EL CONCEPTO DE| | | | | | |VIOLACIÓN | | |1 |11001-03-2|Resolución No. |29 |Artículos 134; |Etapa | | |4-000-2007|11301 del 5 de | |135, literales a)|probatoria | | |-00321-00 |mayo de 2006, | |y b); 136 y 172, | | | | |mediante la cual| |de la Decisión | | | | |se otorgó el | |486 de la | | | | |registro de la | |Comunidad Andina.| | | | |marca | | | | | | |“BIO-ACTIVO” | | | | |2 |11001-03-2|Resolución No. |29 |Artículos 134; |Pendiente | | |4-000-2007|16837 del 14 de | |135, literales a)|auto de | | |-00322-00 |julio de 2005, | |y b); 136 y 172, |pruebas | | | |por la cual se | |de la Decisión | | | | |otorgó el | |486 de la | | | | |registro de la | |Comunidad Andina.| | | | |marca “ALPINA | | | | | | |ACTIVO” | | | | |3 |11001-03-2|Resolución No. |29 |Artículos 134; |Etapa | | |4-000-2007|21531 del 17 de | |135, literales a)|probatoria | | |-00323-00 |julio de 2007, a| |y b); 136 y 172, | | | | |través de la | |de la Decisión | | | | |cual se otorgó | |486 de la | | | | |el registro de | |Comunidad Andina.| | | | |la marca “ALPINA| | | | | | |ACTIV” | | | | |4 |11001-03-2|Resolución No. |29 |1).

Acuerdo sobre|Etapa | | |4-000-2007|15387 del 13 de | |los Aspectos de |probatoria | | |-00324-00 |junio de 2006, | |los Derechos de | | | | |mediante la cual| |la Propiedad | | | | |se otorgó el | |Intelectual | | | | |registro de la | |Relacionados con | | | | |marca “LICUAMIX”| |el Comercio; 2). | | | | |(nominativa). | |Tratado de Libre | | | | | | |Comercio suscrito| | | | | | |entre Colombia, | | | | | | |Venezuela y | | | | | | |México; 3). | | | | | | |Artículos 134; | | | | | | |135, literales a)| | | | | | |y b); 136 y 172, | | | | | | |de la Decisión | | | | | | |486 de la | | | | | | |Comunidad Andina.| | |5 |11001-03-2|Resolución No. |29 |1) Convención |Etapa | | |4-000-2007|13500 del 17 de | |Colombo Francesa |probatoria | | |-00325-00 |junio de 2005, | |de 1901; 2) | | | | |por la cual se | |Artículos 134; | | | | |otorgó el | |135, literales a)| | | | |registro de la | |y b); 136 y 172, | | | | |marca “INMUNIS” | |de la Decisión | | | | |(nominativa). | |486 de la | | | | | | |Comunidad Andina.| | |6 |11001-03-2|Resolución No. |29 |1) Convención |Etapa | | |4-000-2007|27812 del 24 de | |Colombo Francesa |probatoria | | |-00326-00 |octubre de 2006,| |de 1901; 2) | | | | |a través de la | |Artículos 134; | | | | |cual se otorgó | |135, literales a)| | | | |el registro de | |y b); 136 y 172, | | | | |la marca “ALPINA| |de la Decisión | | | | |VITALIS” | |486 de la | | | | | | |Comunidad Andina.| | |7 |11001-03-2|Resolución No. |29 |1) Convención |Etapa | | |4-000-2007|13497 del 17 de | |Colombo Francesa |probatoria | | |-00327-00 |junio de 2005, | |de 1901; 2) | | | | |mediante la cual| |Artículos 134; | | | | |se otorgó el | |135, literales a)| | | | |registro de la | |y b); 136 y 172, | | | | |marca | |de la Decisión | | | | |“INMUNITAS” | |486 de la | | | | |(nominativa). | |Comunidad Andina.| | |8 |11001-03-2|Resolución No. |29 |1) Convención |Pendiente | | |4-000-2007|13498 del 17 de | |Colombo Francesa |auto de | | |-00328-00 |junio de 2005, | |de 1901; 2) |pruebas | | | |mediante la cual| |Artículos 134; | | | | |se otorgó el | |135, literales a)| | | | |registro de la | |y b); 136 y 172, | | | | |marca “DEFENSIS”| |de la Decisión | | | | | | |486 de la | | | | | | |Comunidad Andina.| | |9 |11001-03-2|Resoluciones |29 |1) Convención |Pendiente | | |4-000-2008|números: 40876 | |Colombo Francesa |auto de | | |-00360-00 |del 30 de | |de 1901; 2) |pruebas | | | |noviembre de | |Artículos 134; | | | | |2007; 10276 del | |135, literales a)| | | | |31 de marzo de | |y b); 136 y 172, | | | | |2008; y 11045 | |de la Decisión | | | | |del 15 de abril | |486 de la | | | | |de 2008, por | |Comunidad Andina.| | | | |medio de las | | | | | | |cuales se | | | | | | |concedió el | | | | | | |registro de la | | | | | | |marca “ALPINA | | | | | | |YOX CON | | | | | | |DEFENSIS” | | | | | | |(mixta). | | | | |10 |11001-03-2|Resoluciones |29 |1) Convención |Etapa | | |4-000-2008|números: 40874 | |Colombo Francesa |probatoria | | |-00361-00 |del 30 de | |de 1901; 2) | | | | |noviembre de | |Artículos 134; | | | | |2007; 10286 del | |135, literales a)| | | | |31 de marzo de | |y b); 136 y 172, | | | | |2008; y 11119 | |de la Decisión | | | | |del 15 de abril | |486 de la | | | | |de 2008, por | |Comunidad Andina.| | | | |medio de las | | | | | | |cuales se | | | | | | |concedió el | | | | | | |registro de la | | | | | | |marca “ALPINA | | | | | | |YOX CON | | | | | | |DEFENSIS” | | | | | | |(mixta). | | | | |11 |11001-03-2|Resoluciones |29 |1) Convención |Etapa | | |4-000-2008|números: 40873 | |Colombo Francesa |probatoria | | |-00362-00 |del 30 de | |de 1901; 2) | | | | |noviembre de | |Artículos 134; | | | | |2007; 10280 del | |135, literales a)| | | | |31 de marzo de | |y b); 136 y 172, | | | | |2008; y 11120 | |de la Decisión | | | | |del 15 de abril | |486 de la | | | | |de 2008, por | |Comunidad Andina.| | | | |medio de las | | | | | | |cuales se | | | | | | |concedió el | | | | | | |registro de la | | | | | | |marca “ALPINA | | | | | | |YOX CON | | | | | | |DEFENSIS” | | | | | | |(mixta). | | | | |12 |11001-03-2|Resoluciones |29 |1) Convención |Etapa | | |4-000-2009|números: 26798 | |Colombo Francesa |probatoria | | |-00189-00 |del 29 de julio | |de 1901; 2) | | | | |de 2008; 34323 | |Artículos 134; | | | | |del 11 de | |135, literales a)| | | | |septiembre de | |y b); 136 y 172, | | | | |2008; y 42371 | |de la Decisión | | | | |del 29 de | |486 de la | | | | |octubre de 2008,| |Comunidad Andina.| | | | |por medio de las| | | | | | |cuales se | | | | | | |concedió el | | | | | | |registro de la | | | | | | |marca “DEFENS” | | | | | | |(mixta). | | | | Visto lo anterior, el Despacho dispondrá que, por Secretaría, se oficie a los Consejeros de Estado titulares de los Despachos en los que actualmente cursan los procesos relacionados, con el propósito de que estos sean remitidos para ser acumulados al expediente de la referencia. Por último, el Despacho decretará la suspensión del proceso de la referencia, por tener este la actuación más adelantada; decisión que se mantendrá hasta tanto todos los procesos acumulados se encuentren en la misma etapa procesal.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del tercero interesado en las resultas del proceso en contra del auto de 22 de enero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE a los Consejeros de Estado titulares de los Despachos en los que actualmente cursan los procesos relacionados anteriormente, con el propósito de que estos sean remitidos para ser acumulados al expediente de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECRETAR la suspensión del presente proceso, decisión que se mantendrá hasta tanto todos los procesos acumulados se encuentren en la misma etapa procesal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría realizar las anotaciones correspondientes en el software de gestión judicial “SIGLO XXI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folio 1162 a 1164. [2] Escrito que obra de folios 1167 a 1172. [3] Memorial que obra de folios 1179 a 1186. [4] Visible de folios 1246 a 1249. [5]Ver folios 1257 a 1261. [6] Folio 1263. [7] Folios 1266 a 1270. [8] Normatividad que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016. [9] 1).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de marzo de 2010, expediente 25000-23-26-000- 2000-00764-02(35010), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y 2). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 4 de abril de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. [10] ).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de marzo de 2010, expediente 25000-23-26-000- 2000-00764-02(35010), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de junio 9 de 1980. M.P. Humberto Murcia Ballén. [12] Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso Parte General”, Segunda Edición, Dupre Editores, 2019, Pág. 790-793. [13] Hernando Devis Echandía, “Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso”, Decimocuarta Edición, Editorial ABC, 1996, Pág. 566-567. [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-032-06 de 26 de enero de 2006.

Magistrado Ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra. [15]

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.