RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de poner en conocimiento a la parte demandada un memorial, con miras a que sufrague los costos de la expedición de unas pruebas que solicitó / PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS - Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Negado porque corresponde a la parte sufragar los gastos que se causen en la práctica de pruebas que solicite [D]e conformidad con el artículo 364 del Código General del Proceso CGP, a las partes les corresponde sufragar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que soliciten.
En razón de ello, este Despacho, mediante auto de 21 de agosto de 2019, dispuso poner en conocimiento a la parte demandada lo manifestado por la sociedad Claro Colombia S.A., con miras a que dicha parte sufragara los costos correspondientes a la expedición de las certificaciones solicitadas por esta. Así las cosas, el Despacho estima que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en la providencia recurrida se le trasladó a la entidad demandada la obligación de expedir las certificaciones relacionadas en los numerales 2.3., 2.4., y 2.5. del acápite de pruebas de la demanda contestación de la demanda, comoquiera que en dicha decisión únicamente se dispuso ponerle en conocimiento de lo solicitado por la sociedad Claro Colombia S.A, con miras a que manifestara lo que considerara pertinente sobre el particular, o en su defecto, acreditara el pago correspondiente a los costos de la prueba solicitada por este. […] Por lo expuesto, y en tanto el motivo de la impugnación se encuentra relacionado con la apreciación equivocada por parte de la apoderada judicial de la entidad demandada respecto del alcance dado al ordinal tercero del proveído de 21 de agosto de 2019, el Despacho no repondrá su decisión, comoquiera que el objeto de la inconformidad ha sido aclarado en la presente providencia. RECURSO DE SÚPLICA – Eventos de procedencia / AUTO QUE ORDENA PONER EN CONOCIMIENTO UNA ACTUACIÓN PROCESAL – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedencia contra el auto que ordena poner en conocimiento una actuación procesal [D]e acuerdo con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo – CCA, el recurso de súplica es procedente en todas las instancias contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior.
En ese sentido, es importante precisar que el artículo 181 del C.C.A. dispone cuáles son los autos susceptibles de apelación. […] [E]n razón de que la decisión de poner en conocimiento una actuación procesal, no se encuentra catalogada como una de aquellas providencias susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de súplica que la parte demandada interpuso en subsidio del de reposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 364 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00351-00 Actor: TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia de 21 de agosto de 2019.
I.
ANTECEDENTES El Despacho, mediante providencia de providencia de 21 de agosto de 2019[1], dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…]
TERCERO: Por Secretaría, póngase en conocimiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones el memorial visible en folio 941 a 942 del expediente, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación acredite el pago de las expensas correspondientes a las certificaciones de información relacionadas en el acápite 2.3.1 a 2.3.3. de la contestación de la demanda (fol. 458).
En el mismo sentido remítanse las copias solicitadas por la sociedad Claro Colombia S.A, a costa de la entidad demanda. […]”. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada, mediante escrito visible de folios 973 a 974, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, con fundamento en lo siguiente: “[…] El Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó en la contestación de la demanda presentada ante esta Sección el 12 de abril de 2007, como prueba documental lo siguiente: ´2.3.
Solicito que por intermedio de la Secretaría de su Despacho, se sirva oficiar a COMCEL S.A. ubicada en la dirección señalada en el literal c) del numeral iii) acápite “11 PRUEBAS” de la demanda, a fin de que certifique acerca de lo siguiente: 2.3.1. Números de usuarios promedio por cliente y el porcentaje de tráfico que se genera entre abonados de su red con respecto al tráfico total de la red; 2.3.2.
Número de usuarios promedio que mantiene. 2.3.3. Porcentaje de tráfico interno de su red sobre el total de tráfico que generan sus propios abonados´. (…) habida cuenta de que en su momento (Años 2007 hacia atrás) esta información era tratada como ´reservada´, el apoderado del Ministerio TIC, requirió que por intermedio de su Despacho se solicitara las certificaciones a lugar, no solo al operador COMCEL S.A., sino a los demás operadores.
Es así como la carga de la prueba se encuentra en cabeza de COMCEL S.A. hoy CLARO COLOMBIA S.A., y no es dable que éste quiera evadir la obligación respecto al requerimiento efectuado por su honorable despacho, transfiriendo a la fecha actual la carga de la prueba y manifestando a su vez que la información se encuentra consolidad y que reposa en los anales de la Entidad Si bien es cierto, a partir del año 2011 se reporta de acuerdo a los términos exigidos por la regulación que gobierna el Sector, no es menos cierto que para los años anteriores a la normativa, el Ministerio TIC no contaba, ni cuenta con lo solicitado en la contestación de la demanda.
De este modo y con todo respeto se solicita al Señor Magistrado impartir la orden al operador Claro S.A. para que aporte la prueba solicitada en los términos ya establecidos. De igual manera, se solicita a su Despacho indicar a que se refiere lo ordenado en el resuelve Tercero ´ (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación acredite el pago de las expensas correspondientes a las certificaciones de información relacionadas en el acápite 2.3.1. a 2.3.3 de la contestación de la demanda´, toda vez que las certificaciones deben ser emanadas de CLARO COLOMBIA S.A. y de las cuales no se ha allegado aún las mismas, (No se sabe a la fecha de cuanto (sic) folios hablamos) y el número de copias que deben ser canceladas por el Ministerio TIC y a cual Banco debe consignarse el monto señalado por el mismo […]”.
Del recurso de reposición se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, oportunidad en la cual, la apoderada judicial de la sociedad demandante solicitó al Despacho “no atender el recurso de súplica presentado de manera subsidiaria, teniendo en cuenta que, el mismo solo procede contra aquellos autos que ´por su naturaleza serían apelables´[2] […]”.
II. CONSIDERACIONES Para resolver, es del caso poner de relieve que este Despacho, mediante auto que abrió a pruebas el proceso[3], dispuso librar oficio a la sociedad Comcel S.A. (hoy Claro Colombia S.A.), con miras a que dicha sociedad certificara sobre los aspectos relacionados en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda.
Así pues, y en atención a los múltiples requerimientos efectuados por este Despacho, la representante legal de la sociedad Claro Colombia S.A., mediante memorial que obra a folio 941, solicitó: “[…] Primero: Se sirva ordenar la expedición de costa (sic) de la parte demandada (solicitante de la prueba) de la solicitud de prueba de la parte demanda.
(sic). Segundo: Se remita a COMCEL copias de las providencia y de la solicitud de parte a partir de las cuales se ordenó remitir la siguiente información: 1. Numero (sic) de usuarios promedio por cliente y el porcentaje de tráfico que generan entre abonados de su red con respecto del tráfico total de red. 2. Numero (sic) de usuarios promedio que mantienen. 3.
Porcentaje de trafico (sic) interno de su red sobre el total de tráfico que generan sus abonados. […]”. En tal contexto, cabe poner de presente que, de conformidad con el artículo 364 del Código General del Proceso CGP[4], a las partes les corresponde sufragar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que soliciten.
En razón de ello, este Despacho, mediante auto de 21 de agosto de 2019, dispuso poner en conocimiento a la parte demandada lo manifestado por la sociedad Claro Colombia S.A., con miras a que dicha parte sufragara los costos correspondientes a la expedición de las certificaciones solicitadas por esta. Así las cosas, el Despacho estima que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en la providencia recurrida se le trasladó a la entidad demandada la obligación de expedir las certificaciones relacionadas en los numerales 2.3., 2.4., y 2.5. del acápite de pruebas de la demanda contestación de la demanda, comoquiera que en dicha decisión únicamente se dispuso ponerle en conocimiento de lo solicitado por la sociedad Claro Colombia S.A, con miras a que manifestara lo que considerara pertinente sobre el particular, o en su defecto, acreditara el pago correspondiente a los costos de la prueba solicitada por este.
Ahora bien, de la revisión del expediente es posible advertir que la sociedad Claro Colombia S.A., no ha comunicado al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones el valor que dicha cartera debe sufragar por la expedición de las mencionadas certificaciones. En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría, se oficie a aquella sociedad, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del correspondiente oficio, informe a la entidad demandada del valor a pagar por la expedición de las referidas certificaciones, así como el número la cuenta bancaria en la cual debe ser consignado dicho dinero.
Del mismo modo, se le advertirá a la sociedad Claro Colombia S.A., que una vez sufragados los valores correspondientes por la expedición de las certificaciones solicitadas, cuenta con un término improrrogable de cinco (5) días para efectos de remitir tales documentos con destino al presente proceso. Por lo expuesto, y en tanto el motivo de la impugnación se encuentra relacionado con la apreciación equivocada por parte de la apoderada judicial de la entidad demandada respecto del alcance dado al ordinal tercero del proveído de 21 de agosto de 2019, el Despacho no repondrá su decisión, comoquiera que el objeto de la inconformidad ha sido aclarado en la presente providencia. Finalmente, procede el Despacho a verificar si en el asunto de autos, es procedente la interposición del recurso ordinario de súplica, el cual fue interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada en subsidio al de reposición. En primer lugar, se destaca que de acuerdo con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo – CCA, el recurso de súplica es procedente en todas las instancias contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior.
En ese sentido, es importante precisar que el artículo 181 del C.C.A. dispone cuáles son los autos susceptibles de apelación, así: “[…]
ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.
El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo […]”. Visto lo anterior y en razón de que la decisión de poner en conocimiento una actuación procesal, no se encuentra catalogada como una de aquellas providencias susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de súplica que la parte demandada interpuso en subsidio del de reposición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 21 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto subsidio al de reposición, en contra del auto de 22 de enero de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(17). ----------------------- [1] Folios 970 a 971. [2] Folios 1257 a 1261. [3] Folios 611 a 617. [4] Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.