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76001-23-31-000-2009-00266-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian·Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE CORECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procede por error en cambio de palabra en la parte resolutiva De acuerdo con el contenido de la norma citada supra, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando: i) se haya incurrido en un error puramente aritmético y ii) en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […] La Sala considera que, en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sección se presentó un error por cambio de palabra al indicar que se confirmaba “[…] la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda de la referencia […]”, cuando el ordinal tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia dispuso: “[…]

3. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 84 10 001 2007-002 del 8 de agosto de 2007, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, conforme a lo previsto en la parte motiva. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, conceder un plazo de tres (3) meses diez y seis (sic) (16) días, a partir de la ejecutoria de la presente, a la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MANIZALES, para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la Resolución No. 10 064 2007 00001 de marzo 27 de 2007 […]”. 7.

Por tanto, de conformidad con la normativa citada, se corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” FUENTE FORMAL: CÓGIDO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00266-01 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Sección, en segunda instancia, el 11 de octubre de 2019, presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la que solicitó las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Se declare la NULIDAD del acto lesivo RESOLUCIÓN Nº 84 10 001 2007-002 DE AGOSTO 08 DE 2007, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN-MANIZALES, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición instaurado por la sociedad ILC, en donde se decidió REVOCAR la RESOLUCIÓN Nº 10 064 2007 00001 DEL 27 DE MARZO DE 2007. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare la LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 10 064 2007 00001 DEL 27 DE MARZO DE 2007 en la cual se impone una sanción por violación al régimen cambiario de mulata (sic) a la ILC con NIT 890.801.167-3 por la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 15.424.324.313) […]” 2.

Esta Sección profirió sentencia, en segunda instancia, el 11 de octubre de 2019, la cual fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Primera entre el 12 de noviembre de 2019 y el 14 de noviembre de 2019[1]. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada de la Industria Licorera de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen […]” La solicitud de corrección[2] 3. El apoderado de la DIAN solicitó[3] la corrección del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 11 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas el 19 de abril de 2012 no denegó las pretensiones de la demanda; por el contrario, el ordinal tercero de la referida sentencia, accedió a las pretensiones de la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. Visto el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual dispone sobre la corrección de la sentencia, lo siguiente: “[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. 5. De acuerdo con el contenido de la norma citada supra, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando: i) se haya incurrido en un error puramente aritmético y ii) en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Análisis del caso en concreto 6. La Sala considera que, en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sección se presentó un error por cambio de palabra al indicar que se confirmaba “[…] la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda de la referencia […]”, cuando el ordinal tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia dispuso: “[…]

3. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 84 10 001 2007-002 del 8 de agosto de 2007, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, conforme a lo previsto en la parte motiva. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, conceder un plazo de tres (3) meses diez y seis (sic) (16) días, a partir de la ejecutoria de la presente, a la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MANIZALES, para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la Resolución No. 10 064 2007 00001 de marzo 27 de 2007 […]”. 7.

Por tanto, de conformidad con la normativa citada, se corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 11 de octubre de 2019, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 117 [2] Crf.

Folios 118 y 119. [3] Presentada el 12 de noviembre de 2019 dentro del término de ejecutoria.