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05001-23-33-000-2017-02393-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Albert Fidel Chávez Herazo·Demandado: María Edilma Tobón Velásquez

RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedencia contra auto que deniega el decreto o práctica de pruebas en proceso de única instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia respecto de auto que deniega el decreto o práctica de una prueba en proceso de única instancia / AUTO QUE DENIEGA EL DECRETO O PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica en procesos de única instancia o segunda instancia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Debe interpretarse como de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA- Es el que procede frente al auto que denegó el decreto de pruebas en proceso de única instancia [M]ediante auto de 7 de diciembre de 2018, dispuso: “[…] DENEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por la parte demandante [ ]", decisión que fue debidamente notificada a las partes y, frente a la cual, el apoderado judicial de la parte actora interpuso “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN […]”. [E]n los procesos de única instancia, el recurso procedente para controvertir el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas, es el de súplica.

Por lo anterior, el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 7 de diciembre de 2018, será entendido como de súplica y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno, para que lo resuelva. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02393-01(PI) Actor: ALBERT FIDEL CHÁVEZ HERAZO Demandado: MARÍA EDILMA TOBÓN VELÁSQUEZ (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS – ANTIOQUIA) Referencia: EN CONTRA DEL AUTO QUE DENIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS PROCEDE EL RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho, mediante auto de 7 de diciembre de 2018, dispuso: “[…] DENEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por la parte demandante [ ]", decisión que fue debidamente notificada a las partes y, frente a la cual, el apoderado judicial de la parte actora interpuso “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN […]”.

Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: “[…]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica […] Ahora bien, en relación con los autos susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 ibídem, señala: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […]

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]”. (negrilla del Despacho) A su vez, el artículo 246 ejúsdem, dispone cuáles son los autos susceptibles del recurso de súplica, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]”.

(negrilla del Despacho) Así las cosas, conforme a las normas anteriormente transcritas, en los procesos de única instancia, el recurso procedente para controvertir el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas, es el de súplica. Por lo anterior, el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 7 de diciembre de 2018, será entendido como de súplica y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno, para que lo resuelva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ENTENDER como recurso de SÚPLICA, el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 7 de diciembre de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado